LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.637.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.241.
APODERADOS JUDICIALES: DONATO ANTONIO MARTINEZ y ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.959.191 y V-12.089.729, correlativamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 278.855 y 132.917, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ÁREVALO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.361.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: Con informes.

En el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.241, asistido debidamente por los abogados en ejercicio DONATO ANTONIO MARTÍNEZ y ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.959.191 y V-12.089.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 278.855 y 132.917, contra el ciudadano CARLOS ÁREVALO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.361. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Autos en fecha 27/05/2026, en los cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de modificación de procedimiento e impugnación del lapso de emplazamiento formulada por la representación judicial de la parte actora, en este sentido, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 08/05/2026 (folio 60), manteniéndose incólume el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario…”

…omissis…
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada sobre la maquinaria objeto de litigio por la inaplicabilidad de la ley especial invocada…”

Contra las precitadas decisiones, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 04/06/2026 siendo oída oportunamente en –un solo efecto– en fecha 05/06/2026.

Recibido en fecha 15/06/2026 Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 02377-C-25, mediante oficio N° 141-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con noventa y tres (93) folios útiles, en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandante contra las decisiones dictadas en fecha 27/05/2026.

Según auto de fecha 22/06/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.637.

Seguidamente en la misma fecha, el Juez de esta Alzada, César F. Rivero se inhibió de conocerle al abogado Orson Villanueva Jiménez, quien queda excluido del presente asunto.

En fecha 10/07/2026 compareció el abogado Donato Antonio Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes. En dicho escrito, la parte apelante pide que se revoquen ambos pronunciamientos, se tramite la causa por el procedimiento breve y se decrete directamente el secuestro del equipo.
(Folios 97 al 116).

Mediante auto de fecha 10/07/2026 esta Alzada dictó el vencimiento del lapso para presentar escrito de informes y fijó un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos. (Folio 117).

En fecha 22/07/2026, esta Superioridad fijó un lapso de treinta 30 días siguientes para dictar su fallo. (Folio 118).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los informes presentados por la parte apelante, pasa este Juzgado Superior a resolver los recursos interpuestos contra los autos dictados el 27/05/2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La controversia de alzada exige resolver: 1) si, atendidos los términos del contrato acompañado, la demanda debía sustanciarse por el procedimiento breve previsto para las acciones derivadas de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 2) si, calificado provisionalmente el contrato como una venta con reserva de dominio, el rechazo del secuestro podía fundarse exclusivamente en la inaplicabilidad de la Ley especial o si la pretensión cautelar satisface los requisitos para aplicar el artículo 22 de dicha Ley..

El pronunciamiento se limita a esos aspectos interlocutorios. No corresponde decidir ahora si hubo incumplimiento contractual, si la obligación reclamada está vencida, cuál es el saldo que eventualmente se adeude ni si procede la pretensión principal. Tampoco se prejuzga sobre la procedencia definitiva de la medida cautelar.

El artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece:

Artículo 21. “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

A su vez, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente:

Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

La primera disposición somete al juicio breve las acciones que deriven de la aplicación de la Ley especial; la segunda establece cuándo debe tener lugar el emplazamiento en ese procedimiento. En consecuencia, la determinación de la vía no depende únicamente de la denominación que las partes hayan dado al contrato o a la demanda, sino que exige examinar las estipulaciones del negocio y el contenido concreto de las pretensiones deducidas. Si de ese análisis resulta que la acción deriva de la Ley especial, deberá tramitarse por el procedimiento breve, con el emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según el libelo, el negocio se presenta como una “venta con Reserva de Dominio”, celebrada el 14/09/2025, por un precio total de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 45.000), de los cuales quince mil dólares (USD 15.000) habrían sido entregados al inicio, quedando un saldo de treinta mil dólares (USD 30.000). El libelo también atribuye a las cláusulas quinta y sexta del contrato un reparto de las ganancias mientras subsistiera el saldo. Estos datos deberán valorarse junto con las estipulaciones del instrumento y el petitorio concreto para determinar si la acción deriva de la Ley especial.

A los fines de la correspondiente calificación del contrato privado celebrado el 14 de septiembre de 2025 entre los ciudadanos Edwar Omar Ramos Castejón (vendedor) y Carlos Arévalo Hernández Jiménez (comprador), este Juzgado ad quem transcribe textualmente las cláusulas determinantes para fijar la naturaleza del negocio jurídico:

“...PRIMERO; el comprador abona la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERCANOS, UND ($15.000USD) como anticipo, para la compra de dicha maquinaria, **SEGUNDO,** El saldo restante la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERCANOS, USD ($ 30.000 USD)), el cual mediante el presente Documento queda convenido entre las partes, las fechas y montos para dicha cancelación de la obligación, TERCERO, Las partes dejan estipulado en este documento, que el monto antes descrito restante o adeudado, se cancelara a través del servicio que dicha maquinaria prestara en diferentes jornadas y sitios de trabajo, quedando convenido, entre las partes, CUARTO Ambas partes descontaran por partes iguales los gastos ocasionados que dicha maquinaria genere al momento de la prestación del servicio, QUINTO El servicio prestado por la maquinaria en dichas ganancias serán divididas en un 50% y 50% para ambos en partes iguales, para un total del 100%, SEXTA; Cuando el comprador culmine la cancelación del monto adeudado, estipulado en la Cláusula segunda, por efecto de la compra de la maquinaria, quedara extinta la obligación, de lo señalado en la cláusula quinta, que especifica en dividir las ganancias Generada por la Maquinaria, así lo deciden ambas partes en convenimiento mutuo, quedando el comprador con el cien por ciento100% del servicio prestado por la maquinaria, las ganancias y Propiedad legitima de la maquinaria, quedando libre de la obligación para con el vendedor SEPTIMA El vendedor acepta en prescindir de las ganancias del cincuenta por ciento 50% una vez el comprador haya cumplido, con la clausula Sexta... Con el otorgamiento del presente documento transfiero parcialmente al "El Comprador" la plena Posesión del objeto de la presente venta, objeto de la presente venta en modalidad de crédito...”

De la lectura del texto contractual, esta Alzada observa, que la cláusula sexta condiciona la extinción del reparto de ganancias y la adquisición de la “Propiedad legítima de la maquinaria” a la cancelación del monto adeudado. El documento también señala que el comprador recibió la posesión del bien en el contexto de una venta a crédito. Para valorar esas estipulaciones, debe atenderse al artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Esta norma contempla que, en una venta a plazo, el vendedor pueda reservarse el dominio hasta el pago total del precio. En el caso, la vinculación entre la cancelación del saldo y la adquisición de la propiedad es compatible, en principio, con esa modalidad. Sin embargo, esa conclusión debe apreciarse junto con las demás estipulaciones: el documento prevé que el saldo se pagará mediante los servicios que preste la maquinaria y establece un reparto de gastos y ganancias mientras subsista la obligación.

El contrato menciona fechas y montos de cancelación, pero el contrato incorporado a estas actuaciones no permite individualizarlos. Por ello, esta Alzada califica provisionalmente el negocio solo a los efectos de resolver la vía procesal. No decide si el saldo está vencido, si fue pagado, si hubo incumplimiento ni si procede la pretensión principal. Corresponderá al tribunal de origen valorar el instrumento íntegro y las pretensiones formuladas en el libelo.

A su vez, el artículo 4 ejusdem dispone:

Artículo 4. “Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.”

Obsérvese que, esta norma jurídica exige la identificación individual y precisa de la cosa, y establece como consecuencia de su falta que el contrato no produzca efectos frente a terceros. No expresa, en cambio, que la ausencia de una fórmula sacramental determine por sí sola que no exista reserva de dominio. Por tanto, esa disposición no releva al juzgador de examinar las estipulaciones realmente convenidas ni autoriza a sustituir ese análisis por la sola constatación de que el documento no emplea una expresión específica.

En cuanto a los requisitos documentales y sus efectos, el artículo 5 ibidem establece:

Artículo 5. “Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”

De la lectura del artículo transcrito ut supra, este Servidor de justicia colige, que la disposición condiciona expresamente los efectos del contrato respecto de terceros al cumplimiento de los requisitos allí enumerados. De su texto no se desprende que la eventual falta de alguno de ellos implique, sin más, la inexistencia de la relación jurídica entre comprador y vendedor. En consecuencia, debe distinguirse entre la determinación de la naturaleza del vínculo celebrado por las partes y la posibilidad de hacer valer el contrato frente a terceros; son cuestiones relacionadas, pero no equivalentes.

Finalmente, esta Alzada resalta que el artículo 21 de la aludida ley especial, prevé lo siguiente:

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

Es de subrayar que, dicha norma establece el procedimiento aplicable a las acciones que deriven de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por ello, la procedencia de ese cauce procesal debe determinarse atendiendo a la naturaleza sustancial de la acción deducida y a su vinculación con el régimen especial. Así, la eventual inobservancia de requisitos que condicionan los efectos frente a terceros no permite excluir automáticamente el procedimiento previsto en el referido artículo. De allí que, primero debe examinarse si, conforme a las obligaciones pactadas y a la pretensión ejercida, la controversia deriva de la aplicación de la Ley.

En criterio de esta Alzada, la calificación jurisdiccional no queda sujeta a la denominación escogida por las partes; debe resultar del análisis de las estipulaciones efectivamente convenidas y de sus efectos. Por tanto, la ausencia de una fórmula expresa no sustituye ese examen ni basta, por sí sola, para descartar la existencia de una reserva de dominio. La determinación correspondiente exige valorar el contenido del documento y, a partir de ello, establecer tanto la naturaleza del vínculo como el cauce procesal aplicable.

En tal sentido, la identificación y las condiciones del negocio requieren una valoración completa. El contrato describe una excavadora de marca consignada como “CARTERPILA”, modelo D8K, año 1976, serial de motor 41V5015, serial de carrocería “7/V4756” y número de título “180105269311”.

No obstante, en la transcripción del libelo y en las referencias de la causa aparecen, en cambio, el serial “77V4756” y el número de título “180105296311”. La discrepancia debe cotejarse con los documentos originales y con la maquinaria cuya aprehensión se solicita. No corresponde a esta alzada elegir entre datos que no han sido conciliados en el material sometido a examen.

Asimismo, el contrato fija un precio de USD 45.000, refiere un anticipo de USD 15.000 y un saldo de USD 30.000, y prevé que este se cancele mediante los servicios que preste la maquinaria en diferentes jornadas y sitios de trabajo; aunque alude a fechas y montos para la cancelación, no permite determinar por sí sola cuál sería el lugar donde permanecería la maquinaria durante la vigencia del pacto, ni comprobar la autenticidad, fecha cierta o existencia de los ejemplares exigidos para los efectos frente a terceros por el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Dicho extremo no conduce por sí sola a negar el vínculo contractual entre las partes, pero impide formular en esta Alzada una conclusión definitiva sobre la eficacia del contrato frente a terceros o sobre la exacta individualización de la cosa.

Por ende, la calificación provisional aquí efectuada se limita a determinar el cauce de sustanciación. No prejuzga si el contrato cumple todos los requisitos para producir efectos frente a terceros, si la prestación reclamada está vencida, si hubo incumplimiento imputable ni si corresponde acoger las pretensiones de la demanda. Tampoco convierte la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, de fecha 08/05/2026 (folios 70 al 80), recaída en el procedimiento de Oferta Real en cosa juzgada sobre extremos distintos de los efectivamente decididos en aquel expediente.

Por consiguiente, atendidos provisionalmente los términos del contrato y las pretensiones que derivan de esa relación, este juzgado ad quem establece que, la acción debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En consecuencia, el tribunal de mérito deberá adecuar la sustanciación y practicar el emplazamiento conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto pertinente quedó transcrito supra, preservando íntegramente el derecho de defensa. Si ya se hubiera practicado una citación bajo el lapso ordinario, el tribunal a quo verificará su eficacia y ordenará, si fuere necesario para asegurar una citación cierta y el ejercicio efectivo de la defensa, la renovación del acto con indicación clara del procedimiento y del lapso aplicable. Y así se establece.

En cuanto al segundo auto, la parte actora solicitó el secuestro de la maquinaria, sin embargo, el auto apelado declaró improcedente la medida por considerar inaplicable Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al calificar el negocio como una venta sujeta a condición suspensiva y no como una venta con reserva de dominio. En Auto recurrido, es del tenor siguiente:

“La representación judicial de la parte actora solicita el decreto perentorio de una medida cautelar de secuestro sobre la maquinaria Retroexcavadora Caterpillar D8K, serial 77V4756, amparándose en el artículo 22 de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio.
En atención a lo planteado por el solicitante, la medida de secuestro que establece la mencionada ley es un privilegio procesal aplicable única y exclusivamente cuando el juicio se tramita por el procedimiento especialísimo de dicha ley; por tanto, al haberse determinado que el presente asunto se rige por las reglas del procedimiento ordinario, resulta inadmisible la aplicación analógica o extensiva de las medidas cautelares automáticas de la normativa especial, debiendo en consecuencia sujetarse rigurosamente a los requisitos para la procedencia de las medidas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada sobre la maquinaria objeto de litigio por la inaplicabilidad de la ley especial invocada”.

Cabe señalar que, artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone:

Artículo 22.“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.

El precitado artículo de la ley especial, contempla el secuestro de la cosa vendida cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación, siempre que la demanda tenga apariencia fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para responder por la devolución de la cosa o de otra equivalente y, por los daños y perjuicios que pudiera causar la medida si la acción no prospera.

Como se estableció al examinar el auto relativo a la adecuación del procedimiento, las estipulaciones transcritas permiten calificar provisionalmente el negocio como una venta con reserva de dominio. Por ello, no puede mantenerse, por la sola razón invocada por el tribunal a quo, que la aludida Ley especial sea inaplicable al contrato. Además, el artículo 4 ejusdem, regula la identificación individual y precisa de las cosas vendidas bajo esta modalidad, y dispone que la falta de dentificación afecta los efectos del contrato frente a terceros; su texto no establece una fórmula sacramental para denominar la reserva de dominio.

Sin embargo, la calificación del contrato como venta con reserva de dominio no determina, por sí sola, la procedencia del secuestro previsto en el artículo 22 de la ley especial. La norma vincula esa medida al ejercicio de la acción reivindicatoria. Por consiguiente, debe atenderse al contenido concreto del petitorio y a la pretensión efectivamente deducida, no únicamente a la denominación que las partes o el tribunal hayan dado a la demanda.

En el presente caso, la acción de origen ha sido identificada como de cumplimiento de contrato. Corresponde verificar, a partir del libelo y de sus peticiones concretas, si la pretensión ejercida comprende la reivindicación o recuperación de la maquinaria en los términos exigidos por el artículo 22 in análisis. La calificación del negocio no permite presumir, sin ese examen, que la acción de cumplimiento sea la reivindicatoria a la que se refiere la norma. Si el petitorio no satisface ese supuesto, el referido artículo 22 sustantivo especial no podrá servir de fundamento para decretar el secuestro solicitado.

Asimismo, si se determina que la pretensión sí queda comprendida en el supuesto de la norma, deberán examinarse los demás requisitos que establece, estos son, la apariencia fundada de la demanda y la constitución de garantía suficiente. La alegación de que la maquinaria estaría expuesta a pérdida o depreciación, a la sustracción de componentes o a un eventual traslado fuera del estado Portuguesa no sustituye esos requisitos ni demuestra, por sí sola, que concurran.

En sus informes, la parte actora alegó, lo siguiente:

“Este activo se encuentra expuesto a un devastador riesgo de pérdida o depreciación por explotación intensiva, desvalijamiento de sus componentes esenciales o su eventual ocultamiento fuera de la jurisdicción del Estado Portuguesa”.

Respecto a la afirmación expresa del peligro que la parte sostiene que enfrenta el bien. Este Servidor de justicia resalta que, su alcance deberá ponderarse junto con los elementos efectivamente incorporados a los autos, sin tenerla por prueba concluyente de la apariencia fundada de la demanda ni de los restantes extremos exigidos por el artículo 22 ejusdem. También se invocó la sentencia dictada en el expediente de oferta real, cuyo alcance debe limitarse a lo efectivamente decidido en ese proceso y no permite tener por demostrados, automáticamente, los requisitos de la medida aquí solicitada.

La identificación del bien también requiere cotejo. En la transcripción del contrato aparecen el serial de carrocería “7/V4756” y el número de título “180105269311”, mientras que en las actuaciones relativas al libelo y al equipo objeto de la solicitud constan las referencias “77V4756” y “180105296311”. Antes de resolver la medida deberá verificarse, con apoyo en los documentos originales incorporados al expediente, si esas referencias corresponden a la misma maquinaria cuya aprehensión se pide.

La parte actora no fundamentó su solicitud en las reglas generales de medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el examen de esta incidencia debe circunscribirse a los requisitos del tantas veces nombrado artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, sin atribuir al tribunal a quo la omisión de decidir una base cautelar que no fue invocada.

En consecuencia, esta Alzada no decidirá directamente el secuestro con los elementos actualmente identificados, sino que revocará parcialmente el segundo auto en cuanto declaró inaplicable la Ley especial por la calificación contractual adoptada, y se ordenará al tribunal de mérito emitir un nuevo pronunciamiento motivado sobre la solicitud formulada con base en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Para ello deberá examinar el petitorio concreto y determinar si la acción ejercida satisface el supuesto reivindicatorio previsto en esa norma; solo si así lo concluye, analizará la apariencia fundada de la demanda, la garantía suficiente y la identificación de la maquinaria, con base en las actuaciones efectivamente incorporadas. Esta orden no implica el decreto automático de la medida ni prejuzga sobre su procedencia. Y así se establece.

Es de hacer notar que, la apelación no permite decidir en esta oportunidad el fondo del cumplimiento contractual, la cuantificación de los frutos civiles, la retención de las arras, la validez de la oferta real. Tales extremos exceden el objeto de los autos interlocutorios impugnados o requieren debate y prueba en la causa correspondiente.
La decisión de adecuar el trámite al procedimiento breve tampoco implica declarar nulas, de manera automática, todas las actuaciones anteriores. Corresponde al tribunal de origen identificar los actos efectivamente cumplidos, verificar si produjeron indefensión y adoptar únicamente las medidas de saneamiento indispensables, preservando la regularidad del proceso y el derecho de defensa de ambas partes.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, contra los dos (2) autos dictados en fecha 27/05/2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia, se REVOCA el auto mediante el cual el tribunal a quo declaró improcedente la adecuación del procedimiento y fijó el emplazamiento ordinario de veinte (20) días de despacho, debiendo encausarse la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo, se REVOCA PARCIALMENTE el auto que declaró improcedente la medida preventiva de secuestro, únicamente por haber desestimado de forma automática la aplicación de dicha Ley especial con base en la calificación contractual adoptada. En consecuencia, se ORDENA al tribunal de la recurrida emitir con libertad de criterio un nuevo pronunciamiento cautelar debidamente motivado, en el cual examine la solicitud bajo el marco del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, verificando si el petitorio comprende la pretensión reivindicatoria del bien, la apariencia fundada de la demanda, la garantía correspondiente y la precisa identificación de la maquinaria; sin que lo decidido en esta alzada implique el decreto directo de la medida ni un prejuzgamiento sobre la procedencia de la pretensión cautelar.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.241, contra los dos (2) Autos dictados en fecha 27/05/2026, emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto mediante el cual el tribunal a quo declaró improcedente la adecuación del procedimiento y fijó el emplazamiento ordinario de veinte (20) días de despacho, debiendo encausarse la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto que declaró improcedente la medida preventiva de secuestro, únicamente por haber descartado de plano la aplicación de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio con base en la calificación contractual adoptada.

CUARTO: Se ORDENA al tribunal de la recurrida emitir con libertad de criterio un nuevo pronunciamiento cautelar debidamente motivado, en el cual examine la solicitud bajo el marco del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, verificando si el petitorio comprende la pretensión reivindicatoria del bien, la apariencia fundada de la demanda, la garantía correspondiente y la precisa identificación de la maquinaria; sin que lo decidido en esta alzada implique el decreto directo de la medida ni un prejuzgamiento sobre la procedencia de la pretensión cautelar.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
Conste.-