LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.639.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: NURBIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA, AYMARA DE LOS ÁNGELES ESPINOZA RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ ESPINOZA CASTELLANOS y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.860.295, V- 14.204.203, V- 24.144.064, y V- 27.350.547, respectivamente, actuando en su condición de herederos del difunto ciudadano: WILLIANS RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDANTES NURBIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA Y AYMARA DE LOS ÁNGELES ESPINOZA RODRIGUEZ: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, 15.798.053 y V- 13.759.395, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.075, 110.678 y 134.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES WILLIANS JOSÉ ESPINOZA CASTELLANOS y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA CASTELLANOS: HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, FRANCISCO VICENTE D´ALESSIO GONZALEZ, MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.379.868, 10.054.375, 18.706.752 y V- 14.835.453, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 269.139, 245.092, 166.469 y 165.552, respectivamente.
DEMANDADOS: ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO DELGADILLO y CECILIO ANTONIO ZAMBRANO USECHE (actuando en nombre y representación de CESAR ANTONIO ZAMBRANO DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.766.376, V-4.064.169 y V- 18.251.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO DELGADILLO: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.022 y 14.391.882, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.163 y 131.797, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: MAGDELIS GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.250.048, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 162.166.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
VISTOS: Con informes.
En el juicio por Nulidad Absoluta incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por los ciudadanos NURBIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA, AYMARA DE LOS ÁNGELES ESPINOZA RODRIGUEZ, WILLIANS JOSÉ ESPINOZA CASTELLANOS y MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA CASTELLANOS, las dos primeras debidamente asistidas por el abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, y actuando en nombre y representación de los últimos dos sin tener poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en fecha 25/05/2026, mediante el cual desestimó la solicitud de la parte actora de tramitar la causa por el procedimiento breve.
Contra el referido auto, el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su condición de coapoderado judicial de las demandantes NURBIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE ESPINOZA y AYMARA DE LOS ÁNGELES ESPINOZA RODRÍGUEZ, anunció recurso de apelación en fecha 01/06/2026, el cual fue oído oportunamente en el solo efecto devolutivo en fecha 03/06/2026.
Recibido en fecha 18/06/2026, el Expediente N° 02373-C-26, mediante oficio N° 145-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con cincuenta y un (51) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25/05/2026.
Según auto de fecha 30/06/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.639. (Folio 52).
La parte accionante comparece en fecha 14/07/2026, ante esta Superioridad y presenta escrito de informes. En esta misma fecha esta Alzada fijó el lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones. (Folios 53 al 57).
En fecha 27/07/2026, esta Alzada dictó el vencimiento del lapso para presentar observaciones, sin que las partes hicieran uso de este derecho y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo. (Folio 58).
En fecha 28/09/2026, esta Superioridad dictó auto de diferimiento para la publicación del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Alzada determinar si, atendiendo al objeto y al petitorio de la demanda, la pretensión debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal o por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para las controversias que no tengan asignado un procedimiento especial.
El examen se limita a la determinación del cauce procesal que corresponde a la pretensión formulada y a resolver los agravios planteados contra el auto recurrido. No comprende pronunciamiento sobre la procedencia de la nulidad demandada, la certeza de los hechos alegados por las partes ni la existencia de los vicios que se atribuyen a los documentos de condominio.
DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
1) El abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES apoderado judicial de las Codemandantes NURBIA RODRIGUEZ Y AYMARA ESPINOZA, alega la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso comprometido el orden público consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a su vez el principio de legalidad procesal contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Delata que el fallo N° 706, de la Sala de Casación Civil de fecha 27/11/2009, expediente N° 09-125, invocado por la Juez de la recurrida:
“…No contiene la declaración que aquella sostiene, es falso que, dicha Sala contenga tal criterio donde la máxima instancia en lugar de aplicar los tramites del procedimiento breve ante una demanda de nulidad absoluta, opto por la aplicación del procedimiento ordinario dizque para una mayor exhaustividad...”
Aduce que en las pretensiones de impugnación de acuerdos de la mayoría en violación a la ley; al documento de condominio, se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Además, invoca el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que, ya el legislador estableció un procedimiento especial como es; el juicio breve, mal puede la juez de la recurrida ordenar el trámite del presente asunto por los cauces del procedimiento ordinario, tachándolo de inconstitucional, solicitando que así sea declarado.
DEL PUNTO IMPUGNADO DEL AUTO RECURRIDO
Revisados los argumentos de la apelación, le corresponde a este juzgado ad quem fijar los puntos impugnados de la recurrida, transcribiendo las razones expresadas por el tribunal a quo en su motivación, cuyo texto es el siguiente:
…Omissis…
“…la acción de nulidad absoluta de un Documento de Condominio ataca la estructura misma del acto jurídico constitutivo, ya que, al no existir en la Ley de Propiedad Horizontal un procedimiento especial para la declaración de nulidad del título constitutivo (a diferencia de lo previsto para acuerdos de asamblea, ex artículo 25 de dicha ley), se debe acudir a la norma supletoria del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que impone el juicio ordinario para todas aquellas controversias que no tengan un procedimiento especial asignado (…)
La nulidad del documento constitutivo (…) afectan de forma permanente el patrimonio inmobiliario y es, por su naturaleza, una acción de conocimiento amplio (…)
este tipo de conocimiento amplio exige la sustanciación de la vía ordinaria. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00706, de fecha27(sic) de noviembre de 2009, Expediente Nro.09-125, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, estipuló de forma categórica:
“el documento de condominio que desconozca las normas imperativas de nuestro legislador… La pretensión de nulidad de un documento, cuando se fundamenta en vicios estructurales, contravención de normas imperativas o faltas de requisitos esenciales, tramita por la vía ordinaria…”
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Para establecer la naturaleza procesal de la pretensión, esta Alzada debe atender al contenido del libelo y, en particular, a la relación entre los hechos expuestos, los fundamentos invocados y lo pedido. La calificación jurídica propuesta por la parte actora es relevante, pero no determina por sí sola cuál procedimiento corresponde.
En la presentación de la demanda, la parte actora expresa:
“Ante usted, acudimos con el objeto de interponer formal demanda de nulidad absoluta ex artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en aras de impugnar el "documento de condominio" por violación de la referida Ley”.
Al relatar los hechos, indica:
“En cuarto lugar, en fecha 12/08/2025; ambas partes (demandantes y demandados) inscribimos dos (02) documentos de condominio -ambos objeto de la nulidad absoluta-”.
El libelo atribuye a esos instrumentos, entre otros, los siguientes defectos:
“no existe en ninguno de los inmuebles el permiso de construcción y por ende nunca se presentó ante el Registrador”;
“no se fijaron las cuotas de participación de cada copropietario para saber el alcance de los derechos y cargas en cada uno de los documentos”; y
“se establecieron estipulaciones de divisiones de las cosas comunes incorrectas, absurdas e ilegales que no fueron acordadas en asambleas de copropietarios, y no existen cosas privativas reservadas a ningún copropietario”.
En cuanto a las cuotas de participación, el propio libelo transcribe en el documento de condominio de uno de los inmuebles porcentajes de 70 % y 30 % para dos áreas, y en el otro, porcentajes de 50 % y 50 %. A la vez, sostiene que:
“para cada apartamento, habitación y local, cuestión que no existe, no está hecha en los ‘documentos de condominio’, solo existe el establecimiento de un valor general por total, plantas y niveles, así como porcentajes atribuidos sin ningún respaldo técnico que soporte el dato porcentual, empero strictu sensu en forma individual el valor económico por cada cosa construida no aparece en los documentos de condominio”.
Este juzgado ad quem, resalta que, la lectura conjunta de esos pasajes exige precisar el alcance de la alegación, porque el libelo no sostiene que en los documentos no aparezca porcentaje alguno, pues transcribe porcentajes atribuidos a áreas o niveles. Su planteamiento es que no se habrían determinado individualmente, para cada apartamento, habitación o local, las cuotas y valores que considera necesarios. Esta precisión es relevante para describir fielmente la controversia, pero no corresponde a esta Alzada resolver ahora si esa alegación demuestra un vicio de nulidad.
En el capítulo IX del libelo, denominado “Del petitorio”, la parte actora solicita:
“Declarar con lugar la presente demanda de nulidad absoluta, declarando inexistentes por nulidad absoluta los documentos de condominio referidos supra, objeto de esta acción”.
Y, específicamente respecto del procedimiento, pide:
“Admita, tramite y sustancie esta pretensión conforme al especial juicio breve del Código de Procedimiento Civil por mandato del último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
La parte demandante también solicita la suspensión provisional de los efectos de los documentos de condominio, invocando la facultad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. La invocación de esa medida confirma que la parte actora apoya su pretensión en dicha norma, pero no basta, por sí sola, para establecer que el objeto principal de la acción sea la impugnación de un acuerdo de mayoría. La procedencia de la medida cautelar no es materia de esta apelación y no se decide en este pronunciamiento.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Establecido el marco de la controversia, corresponde resolver si la pretensión deducida debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal o por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, en su último aparte lo siguiente:
Artículo 25. “A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”
La remisión legal al trámite breve restringe su ámbito de aplicación exclusivamente a las impugnaciones tipificadas en el cuerpo de dicha norma, esto es, aquellas dirigidas a privar de efectos los acuerdos adoptados por la mayoría de los copropietarios por violación de la ley, del documento de condominio o por incurrir en abuso de derecho.
Ciertamente, el ámbito subjetivo y formal del referido artículo 25 abarca tanto los acuerdos tomados en asamblea como aquellos adoptados fuera de ella. Por ende, la sola afirmación de la parte actora referente a que determinadas estipulaciones no fueron aprobadas en asamblea no basta, per se, para descartar la vía especial. Desde la perspectiva del garantismo cognitivo, el hito determinante para fijar la competencia procedimental reside en auditar si el objeto inmediato de la pretensión versa sobre la impugnación de un acuerdo mayoritario o si, por el contrario, persigue la nulidad estructural del documento de condominio.
Por su parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 338. “Las controversias que susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Cabe resaltar que, la correcta subsunción normativa exige contrastar de manera rigurosa el objeto y el petitorio de la demanda, atendiendo a la verdadera naturaleza de la pretensión y no a la sola calificación jurídica dada por la parte actora.
En el caso sub iudice, se observa que en el Capítulo IX del libelo, titulado “Del petitorio”, las demandantes formulan su pretensión en los siguientes términos:
“Declarar con lugar la presente demanda de nulidad absoluta, declarando inexistentes por nulidad absoluta los documentos de condominio referidos supra, objeto de esta acción”.
Y, en cuanto al cauce procesal, pide lo siguiente:
“Admita, tramite y sustancie esta pretensión conforme al especial juicio breve del Código de Procedimiento Civil por mandato del último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Para fundamentar la pretendida nulidad absoluta de los dos documentos de condominio protocolizados en fecha 12/08/2025, la representación actora expone en la narrativa libelar las siguientes consideraciones:
“i) no existe en ninguno de los inmuebles el permiso de construcción y por ende nunca se presentó ante el Registrador;
ii) no se fijaron las cuotas de participación de cada copropietario para saber el alcance de los derechos y cargas en cada uno de los documentos; y
iii) se establecieron estipulaciones de divisiones de las cosas comunes incorrectas, absurdas e ilegales que no fueron acordadas en asambleas de copropietarios, y no existen cosas privativas reservadas a ningún copropietario.”
Asimismo, en relación con la fijación de las cuotas de participación, la parte demandante precisa de manera textual:
“para cada apartamento, habitación y local, cuestión que no existe, no está hecha en los ‘documentos de condominio’, solo existe el establecimiento de un valor general por total, plantas y niveles, así como porcentajes atribuidos sin ningún respaldo técnico que soporte el dato porcentual, empero strictu sensu en forma individual el valor económico por cada cosa construida no aparece en los documentos de condominio.”
Del análisis lógico y concatenado de los pasajes transcritos, esta Alzada constata que el libelo imputa vicios intrínsecos y constitutivos a los títulos constitutivos del condominio (ausencia de permisos, falta de desglose individual de alícuotas y estipulaciones presuntamente ilegales). Siendo esto así, la referencia a que ciertas cláusulas “no fueron acordadas en asambleas” no se formula como la impugnación autónoma de una decisión de la mayoría, sino como un argumento de soporte para pretender la invalidez originaria de los instrumentos constitutivos.
En consecuencia, al no haberse individualizado ni sometido a juzgamiento la nulidad de un acuerdo mayoritario concreto, decae la aplicabilidad del procedimiento breve especial.
En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal regula las especificaciones obligatorias del documento de condominio, tales como la descripción de las unidades constitutivas y áreas comunes, la fijación del valor del inmueble, de las alícuotas de cada unidad susceptible de enajenación separada y la determinación de los porcentajes sobre los bienes comunes.
Si bien las alegaciones del libelo guardan relación con dichos elementos, su sola invocación o trascendencia para el fondo del asunto no muta la naturaleza de la acción de nulidad documental en un procedimiento especial de impugnación de acuerdos regulado por el artículo 25 ejusdem. Cabe precisar que esta Alzada no juzga en este recurso si los documentos contravienen las exigencias del referido artículo 26 ibidem, ni determina si un hipotético incumplimiento entraña la nulidad demandada.
De igual forma, la invocación de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil como sustento de la nulidad absoluta se sitúa en el plano del derecho sustancial, cuya ponderación atañe estrictamente al mérito de la causa. Tales alegatos carecen de virtud para alterar el régimen adjetivo de la acción, el cual viene determinado de forma exclusiva por la pretensión principal deducida en el petitorio.
De tal manera que, al configurarse el objeto del proceso como una acción de nulidad absoluta dirigida de manera directa contra los instrumentos constitutivos del condominio, y al carecer dicha pretensión de un trámite especial expreso dentro del ordenamiento jurídico, resulta aplicable de forma imperativa la regla de supletoriedad contemplada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sustanciarse la demanda por los trámites del juicio ordinario.
Finalmente, este Tribunal Superior enfatiza que la presente determinación se ciñe de manera exclusiva al cauce procesal que debe imprimir el juzgado de origen, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la existencia de los vicios denunciados, la validez técnica de las alícuotas, ni sobre la procedencia o improcedencia del fondo de la pretensión de nulidad. Y así se establece.
Siguiendo con la debida respuesta a los alegatos recursivos, este Servidor de justicia observa, que la parte recurrente objeta que el auto recurrido atribuyera a la sentencia N.° RC.00706, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27/11/2009, expediente N.° 09-125, el criterio de que la nulidad de un documento de condominio debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
El auto recurrido, en efecto, le atribuye en el vuelto del folio 29, la afirmación de que la pretensión de nulidad fundada en vicios estructurales de orden público “y es por su naturaleza, una acción de conocimiento amplio” que “exige la sustanciación de la vía ordinaria”.
Sin embargo, la Sentencia N.° 706 del 27/11/2009 (Exp. N.° 09-125), invocada en la decisión recurrida, aborda de forma específica la legitimación para solicitar la nulidad de modificaciones a un documento de condominio a la luz del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, dicho precedente no constituye un sustento jurisprudencial idóneo, en los términos pretendidos por el tribunal a quo, como una regla general sobre el procedimiento aplicable a toda pretensión de nulidad en materia condominal.
Por ello, esta Alzada constata que la cita jurisprudencial invocada no sustenta la premisa fáctico-jurídica que le atribuyó el juzgado a quo en la resolución recurrida. Sin embargo, dicha imprecisión resulta inocua para determinar la revocatoria del auto impugnado, toda vez que la solución procesal adoptada encuentra respaldo autónomo en las normas jurídicas aplicables a la naturaleza de la demanda.
En el asunto sub iudice, la determinación de la vía procesal no descansa en la cita referida, sino en la correcta distinción entre la impugnación de acuerdos de mayoría, prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y la pretensión de nulidad documental planteada en el libelo, la cual debe encauzarse por la regla residual del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al carecer el error de cita de una influencia directa y determinante en la dispositiva del fallo, la validez de lo resuelto se mantiene incólume. Y así se establece.
En otro orden de ideas, la parte recurrente invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al tiempo que dilata de manera injustificada la resolución del litigio.
Ciertamente, el texto constitucional consagra en su artículo 26 el libre acceso a la jurisdicción para la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, mientras que el artículo 49 adjetiva la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
Sin embargo, esta Alzada precisa que la determinación del cauce procesal idóneo no queda al arbitrio ni a la conveniencia de los litigantes, sino que debe supeditarse de forma estricta a las normas de orden público que regulan la pretensión deducida. Por consiguiente, la mera disconformidad del apelante con la vía procesal fijada no demuestra per se la conculcación de sus garantías constitucionales ni la privación de tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la mayor extensión temporal que la parte atribuye al juicio ordinario resulta insuficiente para forzar la aplicación del procedimiento breve, en tanto el objeto de la demanda no se subsume en el supuesto especial del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo anterior no entraña sostener que la dilación procesal no pueda menoscabar la tutela judicial efectiva, sino que la resolución del agravio concreto debe adecuarse rigurosamente al ámbito de validez normativa de la regla adjetiva invocada. Y así se establece.
Con respecto a la nulidad y reposición solicitada en los informes de la parte recurrente, esta pretende la anulación íntegra de la decisión impugnada y de las actuaciones que le precedieron, a los fines de que la demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento breve, señalando lo siguiente:
“Es por todo lo antes expuesto, que pedimos a este Tribunal, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anule in totum el pronunciamiento recurrido y demás actos procesales que le anteceden para que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve que es el correcto.”
Al analizar la trazabilidad lógica de dicha pretensión, esta Alzada constata que la nulidad e irrestricta reposición peticionadas reposan de manera exclusiva sobre un supuesto sustancial: la supuesta aplicabilidad del procedimiento breve al asunto de autos. Sin embargo, al haberse determinado fehacientemente que la pretensión deducida no se subsume en el régimen especial de impugnación de acuerdos de mayoría regulado por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decae el presupuesto fáctico y adjetivo en el que la parte apelante erige la nulidad del auto recurrido.
En el marco del régimen adjetivo de las nulidades procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
A su vez, el artículo 211 ejusdem precisa respecto del alcance extensivo de las nulidades:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Bajo el tamiz de la dogmática procesal y el garantismo cognitivo, las disposiciones transcritas impelen al juzgador a realizar una auditoría rigurosa del iter adjetivo, la cual impide decretar la nulidad de forma enigmática o abstracta. Dichas normas exigen identificar de forma concreta el acto cuestionado, ponderar la entidad de la infracción denunciada y verificar su concreta transcendencia o menoscabo sobre las actuaciones subsiguientes.
En recurso sub iudice, la parte apelante no fundamenta su solicitud repositoria en la existencia de un vicio de indefensión o en el quebrantamiento de una forma sustancial, sino en la sola discrepancia sobre el canal procesal aplicable. Desestimada la procedencia de la vía breve y confirmado el juicio ordinario como el trámite idóneo, la sola disconformidad con el procedimiento fijado no configura la existencia de un acto írrito ni justifica retrogradar la causa, máxime cuando no existe subversión de las garantías fundamentales del debido proceso.
Por otra parte, se observa que si bien el auto recurrido recoge la manifestación de la parte actora en relación a que la representación demandada se encontraría debidamente citada, tal dicho no constituye un pronunciamiento de fondo de esta Alzada sobre la verificación o validez intrínseca de cada una de las boletas o diligencias de citación practicadas.
Este Juzgado ad quem aclara que, en la presente incidencia no está juzgando la validez de las citaciones ni de los emplazamientos practicados, sino que limita su pronunciamiento a declarar la improcedencia de la nulidad del fallo apelado y reposición solicitadas, las cuales dependían erróneamente de la aplicación del procedimiento breve.
En consecuencia, al haber sido desestimado el agravio medular referente a la aplicabilidad del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pierden sustento y quedan privadas de eficacia adjetiva las peticiones accesorias de nulidad y reposición formuladas sobre idéntico fundamento. Y así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 25/05/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se CONFIRMA el auto recurrido, de conformidad con los fundamentos y motivaciones jurídicas vertidos en el presente fallo. Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS de la apelación a la parte recurrente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.075, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes NURBIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA y AYMARA DE LOS ANGELES ESPINOZA RODRIGUEZ, contra el Auto de fecha 25/05/2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida bajo los propios fundamentos y motivaciones expuestos por este Juzgado Superior en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:10 p.m.
Conste.-
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