REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

216° y 167°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 4390.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, tomo 34-A; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 5 de mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, tomo 91-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el número J-00042303-2, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Séptima de Caracas del Municipio Libertador, el día 12 de febrero de 2026, bajo el Nro. 19, tomo 28, folios 106 al 111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. DOMINGO LUIS SALERNO FERMIN, CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL MUJICA NOROÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V-13.318.649, V-8.809.700 y 12.853.094, e inscrita en el Inpreabogado Nº 128.569, 48.277 y 102.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROEXIM, C.A, domiciliada en la Chaconera, estado Portuguesa, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 14 de febrero de 2019, bajo el Nro. 53, tomo 10-A, quedando su última modificación asentada en esa misma Oficina de Registro, en fecha 31 de octubre de 2019, bajo el Nro. 8, tomo54-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-41244775-0, representada en ese acto por los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-12.707.645 y V-20.589.334, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2026, por el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES solicitadas por los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ (…), en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, en el marco de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, contra la Sociedad Mercantil AGROEXIM C.A, representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, en su carácter de Presidente y fiador solidario y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, en su carácter de Vicepresidente y fiador solidario (…).

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 22 de abril de 2026, los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, interpusieron demanda por motivo de Cobro de Bolívares vía ordinaria, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROEXIM, C.A, acompañado de anexos (folios 01 al 68).
En fecha 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la misma u opusiera cuestiones previas; asimismo se ordenó resguardar los instrumentos contentivos de línea de créditos marcado con la letra (B,C,E), suscrito por las partes en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. Para la práctica de la citación del codemandado LUIS GERERDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, ya identificado, se comisionó amplia y suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y para el codemandado RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, ya identificado, se comisionó amplia y suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ordenando Compulsar por secretaría copia fotostática del libelo de la demanda, del presente auto con la orden de comparecencia al pie y entregarse al Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida solicitada se ordenó la conformación de cuaderno separado de medidas, el cual contendrá copia certificada del escrito de demanda y de sus anexos. Para la obtención de los fotostatos se autorizó a la Secretaria quien firmara conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que la compulsa de citación se librará una vez que la parte actora consigne los emolumentos y/o recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasiona con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones respectivas (folio 70).
En fecha 04 de mayo de 2026, comparece el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, y expuso lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se expidan las compulsas de la presente demanda, a los fines de gestionar la citación de la parte demanda; así mismo solicitó de conformidad con el artículo 345 ejusdem, que me sea entregada la compulsa del fiador de la operación, quien está domiciliado en la ciudad de Caracas, para que se gestione la citación por medio de otro alguacil de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado; pongo a disposición los emolumentos necesarios para la practica de la misma (…) (folios 71 y 72).
En fecha 20 de mayo de 2026, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES solicitadas por los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ (…) (folios 73 al 77).
En fecha 27 de mayo de 2026, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, apeló contra la sentencia de fecha 20/05/2026 (folio 78).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2026, el tribunal a quo, oye en un solo efecto el referido recurso conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó remitir la totalidad del presente expediente con oficio Nº 0850-185 al Juzgado Superior Civil (folios 79 y 80).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de junio de 2026, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 81 y 82).
En fecha 22 de junio de 2026, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, presentó escrito de informes (folios 83 al 96).
Por auto de fecha 03 de julio de 2026, esta alzada, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informe, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para que las partes presenten observaciones (folio 97).
En fecha 07 de julio de 2026, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, mediante diligencia ratificó el escrito de informes (folio 98).
Por auto de fecha 16 de julio del 2026, esta alzada, dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; así mismo se escoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 99).

-IV-
DE LA DEMANDA:

En fecha 22 de abril de 2026, los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, interpusieron demanda por motivo de Cobro de Bolívares vía ordinaria, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROEXIM, C.A, señalando lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre de 2024, nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, en su condición de institución bancaria, regulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), otorgó a la sociedad mercantil AGROEXIM, C.A, domiciliada en La Chaconera, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 14 de febrero de 2019, bajo el Nro. 53, tomo 10-A, quedando su última modificación asentada en esa misma Oficina de Registro, en fecha 31 de octubre de 2019, bajo el Nro. 8, tomo 54-A e inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-41244775-0, representada en ese acto por los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del estado Portuguesa el Primero; y en el Municipio Sucre del estado Miranda, el segundo, quines proceden en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, facultados por el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 31 de octubre de 2019, bajo el Nro. 8, tomo Nro. 57-A, una LINEA O CUPO DE CREDITO aprobada según acta del Comité de Crédito de Junta Directiva identificada con las letras y números CCJD-4460, cuya disponibilidad fue pactada y expresada en Unidades de Valor de Crédito (UVC), hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE (102.271.499,09) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) que de conformidad con la Resolución Nro. 22-0-01 del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.341, el 21 de marzo de 2022, es la unidad de cuenta resultante de dividir el monto en bolívares aprobado por el Banco, entre el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia del mercado y publicado en su página Web; movilizable mediante documentos de préstamo y/o pagarés, destinada a operaciones pertenecientes a la cartera comercial, para el financiamiento de actividad4es de lícito comercio. Dicho instrumento de crédito se anexa en original marcado la letra “B”.
En el citado contrato suscrito por las partes, se estableció que la duración de la línea de crédito sería por el término de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento que contiene la obligación, es decir, el 3 de octubre de 2024.
Del mismo modo, la empresa AGROEXIM C.A, antes identificada, convino con nuestro representado, en que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de la línea de crédito y/o de los documentos en ejecución de la misma, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, por concepto de capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros la falta de pago.
En esa oportunidad, los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, identificados anteriormente, a los fines de garantizar la referida línea de crédito, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligada principal AGROEXIM C.A, ya identificada frente a nuestro representado. De igual modo, quedó establecido que los fiadores autorizaron a BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, suficientemente identificado, de manera irrevocable para cargarle en cualquier cuenta o depósito de mantuviera en la entidad bancaria, cualquier dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere, por lo que los citados fiadores suscribieron dicho instrumento, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que, en ejecución de la referida línea de crédito, la deudora AGROEXIM C.A, previamente identificada, hizo uso efectivo de la misma y emitió dos (2) pagarés, según se refiere de seguidas:
1.- En fecha 9 de octubre de 2024, la sociedad mercantil AGROEXIM C.A, ya identificada, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado con la letra “C” para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (51.135.749,54) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a NUEVE MILLONES BOLIVARES (Bs. 9.268.499,83) calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.342,50) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de NUEVE MIL DOSCENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.268,00), resultando un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.212.888,83), que fue abonado el día 9 de octubre de 2024,en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-79-1324335288 que la DEUDORA mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado en virtud de haberlo aceptado y admitido LA DEUDORA en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BNAPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, desde la fecha de su liquidación, es decir, el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serian calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras No se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que e BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que el BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercando financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cuotas, el deudor pagó el 13 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024, dos (2) cuotas de intereses compensatorios, habiendo dejado de pagar las cuotas de capital e intereses desde el 9 de enero de 2025 según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado con la letra “D”.
2.- En fecha 10 de octubre de 2024, la sociedad mercantil AGROEXIM C.A., ya identificada, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado con la letra “E”, para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (51.135.749,54) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 9.382.375,05), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES C0N OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.911,88) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión fiat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍAVRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.382,38), resultando un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTMOS (Bs, 9.326.080,81) que fue abonado el día 10 de octubre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-79-1324335288 que LA DEUDORA mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido LA DEUDORA en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, desde la fecha de su liquidación es decir, el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables u ajustables, calculados a la tasa de interés serían calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que EL BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde el vencimiento desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principio adeudado. Así las cosas, el deudor pagó el13 de noviembre de 2024 y el 10 de diciembre de 2024, dos (2) cuotas de intereses compensatorios, habiendo dejado de pagar las cuotas de capital e intereses desde el 10 de enero de 2025, según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado con la letra “F”.
Acompañamos, marcado con la letra “G”, el estado de cuenta de la cuenta identificada con el No. 0174-0132-79-1324335288, cuyo titular es la deudora, AGROEXIM C.A, en el que se evidencian los abonos correspondientes a los créditos que le fueron otorgados en cada oportunidad, el cual de conformidad con los textos de los documentos antes señalados, es prueba irrefutable del desembolso de los fondos dados en préstamo.
Cabe señalar que dichas obligaciones fueron garantizadas por LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, antes identificados, quien se constituyeron en avalistas y principales pagadores frente a nuestro mandante de las obligaciones contraídas por la deudora principal AGROEXIM C.A, ya identificada.
Consideramos oportuno destacar que en el todos los documentos de crédito del expediente de la deudora, las partes escogieron como domicilio especial, el domicilio de la empresa deudora, que conforme consta en el Registro de información fiscal, está ubicad en la Carretera 1-A, Parcela Nro.46, sector La Chaconera Sub Centro, El Playón, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que para la fecha de interposición de esta demanda, la prenombrada AGROEXIM, C.A, como deudora principal, solo dio cumplimiento parcial a las obligaciones antes identificadas, en consecuencia, ni la deudora principal ni sus avalistas también antes identificados, han dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en la línea de crédito ni en los dos (2) pagarés consignados en original con esta demanda, correspondientes a las obligaciones por muestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que para la fecha de interposición de esta demanda, la prenombrada AGROEXIM C.A, como deudora principal ni sus avalistas también antes identificadas, en consecuencia, ni la deudora principal ni sus avalistas también antes identificados, han dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en la línea de crédito ni en los dos (2) pagarés consignados en orinal con esta demanda, correspondientes a las obligaciones adeudadas, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.
(…omissis…).
IV
CONCLUSIONES
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en primer lugar, es menester concluir que nuestro representado es una institución bancaria, debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para realizar actividades de intermediación financiera, que realiza actos de comercio, motivo por el cual la naturaleza de las operaciones de crédito contenidas en los documentos que se han citado son de naturaleza estrictamente mercantil y dan lugar que la competencia para conocer de la presente demanda, sea la de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En segundo lugar, que en razón de la autorización del ente regulador como es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, nuestro representado, realizó un contrato macro de intermediación financiera como fue la línea de crédito de fecha 3 de octubre de 2024, por lo que el contrato en primer término, es ley entre las partes y las obligaciones que se hayan asumido a través de éste, deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Que en ejecución del contrato macro, como lo es la línea d crédito antes citada, la deudora emitió a favor de nuestro representado, dos (2) pagarés que representan una promesa incondicional de pago de una cantidad determinada de dinero y que tanto la deudora, Comcel fiador tienen la obligación de honrar.
También que el monto de la tasa de interés anual, para los créditos comerciales, se fijó en el monto dispuesto en la resolución del Banco Central de Venezuela, es decir, en su monto máximo de dieciséis por ciento (16%), mientras no se produzca una variación de la tasa de interés máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.
Y que el monto de dinero acreditado por nuestro representado en la cuenta identificada con el No. 0174-0132-79-1324335288, a nombre de la deudora AGROEXIM C.A, en BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, conforme al estado de cuenta que se acompaña, es prueba suficiente para demostrar las acreencias.
Con la finalidad de facilitar la interpretación de los instrumentos de crédito analizados anteriormente, definiremos la UVC, como la unidad de Valor con las que se expresan las obligaciones de la DEUDORA; el IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web; a la RESOLUCIÓN Nº 22-03-01: emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341 de fecha21 de marzo de 2022, la cual regirá los términos de cada uno de los préstamos; FECHA DE OOTORGAMIENTO DEL CRÉDITO: como aquella fecha de liquidación del préstamo en la cuenta que LA DEUDORA mantiene en la entidad financiera; PRESTAMO: como la cantidad de UVC que la DEUDOR recibió de la entidad financiera a su entera satisfacción, la cual es el resultado0 de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la DEUDORA entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 10 de la RESOLUCIÓN; y a la TABLA DE AMORTIXACIÓN: como aquella que contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC, contentivas de capital e intereses.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Visto lo expuesto y quedando establecido el incumplimiento por parte de AGROEXIM, C.A, en su condición de deudora principal y de los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, en su condición de fiadores y avalistas identificados anteriormente, y estando los pagarés vencidos, líquidos y exigibles están perfectamente configurados lo supuestos para solicitar y decretar a favor de nuestra representada medidas cautelares y preventivas para que la sentencia de fondo no quedo ilusoria confirme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo para ello con los extremos exigidos para su otorgamiento, como los son: el fumus boni iuris y el periculum in mira, en los términos que a continuación se señalan:
Fumus Boni luris, representado por el contrato de línea de crédito firmado y los pagarés emitidos firmados y suscritos en ejecución de la línea de crédito marcados con las letras “B”, “C” y “E” de donde emanan las obligaciones contraídas por las mismas y el derecho que nos asiste del cumplimiento del contrato tal como fue pactado conforme lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como, de los posiciones deudoras que anexamos al presente escrito ,arcado con las letras “E” y “F”.
Periculum in mora, existe la amenaza de que se produzca un daño irreparable a nuestra representada por el retardo en obtener la sentencia definitiva, al existir un riesgo evidente de insolvencia futura de LA DEUDORA y sus FIADORES/AVALISTAS que haga imposible el cobro de nuestra representada de las acreencias alegadas y probadas, por la cual, nuestra representada requiere asegurar los bienes de LA DEUDORA y LOS FIADORES/ACALISTAS para que la ejecución de la sentencia de fondo no quede ilusoria.
De conformidad con lo referido anteriormente queda evidenciado el cumplimiento de los extremos exigidos parra el otorgamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente a este digno Tribuna decrete las siguientes medidas:
1.- Medida de Embargo Preventivo de los bienes muebles, acciones, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de AGROEXIM C.A, y de los fiadores/avalistas, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, por el doble de la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Nos reservamos el derecho de señalar, adicionalmente, los bienes propiedad del deudor y del fiador, con suficientes características para practicar la medida solicitada.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de LA DEUDORA Y DE SUS FIADORES/AVALISTAS, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ Y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, antes identificados.
3.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en moneda extranjera pertenecientes a LA DEUDORA Y DE SUS FIADORES/AVALISTAS, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ Y RAFAEL ALEJANDRO, ya identificados, abiertas en las instituciones bancarias del país.
Asimismo solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), para que remitan a las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posean los prenombrados deudores.
VI
PETITORIO

En virtud de la concatenación de los hechos y el derecho citado, y ante la falta de pago de las obligaciones asumidas para con nuestro representado por la deudora AGROEXIM C.A y sus fiadores/avalistas LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, ambos identificados, nuestro representado, BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A, tiene derecho a demandar, como en efecto formalmente demanda, el cumplimiento de la línea de crédito de fecha 3 de octubre de 2024 y de los dos (2) pagarés de fechas 9 y 10 de octubre de 2024, instrumentos particulares de crédito a través de los cuales se utilizó la línea de crédito ya referida, cuyo saldo deudor total (que incluye capital, intereses compensatorios e intereses moratorios) sl 16 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA MIL QUINIESTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEBE (123.890.557,59) unidades de valor de crédito (UVC).
En consecuencia, solicitamos que sean condenados por este Tribuna, a pagar a nuestro representado, los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CERO UNA (102.271.499,01) unidades de valor de crédito (UVC), por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad CEINTE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE VIENTE CON SETENTA Y SEIS (20.977.020,76) unidades de valor de crédito (UVC), por concepto de intereses compensatorios causados en cada uno de los instrumentos de crédito, desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el día 16 de marzo de 2026, fecha de corte anterior a interposición de la presente demanda, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de las obligaciones descritas en el Capítulo I del presente libelo.
3.- La cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (642.037,75) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) posconcepto de los intereses moratorios pactados en los respectivos documentos de crédito descritos suficientemente en el Capítulo I de la presente demanda, desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el día 16 de marzo de 2026, fecha de corte anterior a interposición de la presente demanda, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de las obligaciones descritas en el Capítulo I del presente libelo.
4.- En el pago de las costas y costos procesales que se estiman en el treinta por ciento (30%) del monto demandado.
5.- Asimismo, solicitamos se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, a fin del cálculo definitivo del monto a pagar por el deudor por concepto del pago del capital de los documentos de créditos por cuotas antes descritos, sus intereses compensatorios y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que los instrumentos de crédito identificados supra, marcados con las letras “B”, “C”, y “E”, son documentos privados que acompañamos en original al presente libelo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicitamos que los demandados los reconozcan en su contenido y firmas para que surtan los efectos legales consiguientes, es decir que sean reconocidos o tenidos legalmente como tal.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretadas las medidas cautelares solicitadas, y que sea declarada con lugar en definitiva co todos los pronunciamientos de ley.
(…omissis…).
VIII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE (123.890.557,59) unidades de valor de crédito (UV) que equivalen, al día 16 de marzo de 2026, a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUAENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD $ 605.694,44), que a la tasa de cambio de referencia determinada por el Banco Central de Venezuela para el mismo día 16 de marzo de 2026, de Bs. 446,80 por dólar, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIETOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 270.627.183,19)…”

-V-
SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2026, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…De conformidad con la narrativa que antecede corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas contra la parte accionada en el marco de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil AGROEXIM C.A, y los ciudadanos LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, y a tales fines se observa lo siguiente:
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por parte del legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un procesal jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como exige para el procedimiento principal.
(…omissis…).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Esos extremos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia en autos de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se traducen en los aforismos jurídicos y vocablos latinos antes señalados: Periculum in mora y fumus boni iuris.
Asó, podemos señalar que las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial vine dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitamos acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares y en este punto coincide la Doctrina es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, pero como se hay dicho, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
Así pues, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentra asegurados por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a es “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 de nuestro texto fundamental.
El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), asó como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esto para el caso de las nominadas y párale caso de las innominadas se exige un requisito más como lo es el periculum in danni.
En virtud de todo lo que se viene exponiendo es que se ha dicho que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí que el decreto respectivo se insiste sólo se concede cuando existan en autos, medidos de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
(…omissis…).
Del extracto citado, evidenciamos que la demandante fundamenta el peligro en la demora en la presunta amenaza de un daño irreparable por el retardo en obtener la sentencia definitiva, de lo que extrae que lo manifestado es un simple alegato de perjuicio y cohechos objetivos por parte de la parte accionada tendentes a causar en la demandante el referido daño.
Adicionalmente se observa que hace alusión a un riesgo de insolvencia futura lo cual no puede ser fundamento para acreditar el peligro en la demora, toda vez que dicho riesgo no es inminente.
Del mismo modo no consta que la solicitante de las cautelares de marras hayan acompañado elementos probatorios que de manera objetiva hagan presumir en este decisor que la accionada se encuentre realizado actividades tendentes a crear un daño de difícil reparación en la definitiva a la demandante, tal y como es requerido por las normas ampliamente analizadas supra, así como la jurisprudencia imperante.
También se evidencia que los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMIN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, pidieron que sea este Órgano Jurisdiccional, el que oficie a una serie de Instituciones “(…)” para que remita a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintos, sobre bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posea el prenombrado deudor “(…)”, SINDO una carga del actor del proceso, de acompañar los medios probatorios necesarios y argumentativos tendente a hacer surgir en este decisor la convicción de que se encuentran llenos los extremos para acordar la medida solicitada.
De tal manera que tampoco fueron acompañados los documentos de propiedad necesarios para demostrar la titularidad sobre los bienes que recaerían las medidas solicitadas.
En este contexto, constadas las omisiones aquí advertidas, es indudable que no se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora, y en virtud de que ambos requisitos son requeridos de manera concurrentes resulta innecesario el análisis relacionado con e fumis Pons iuris.
En consecuencia, las pretensiones cautelares peticionadas por la actora deben sucumbir, pues como antes se señaló ambos extremos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la demandante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie e requisito aquí analizado, debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia de las medidas solicitadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES y la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES solicitada por los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, (…) y en su carácter de apoderado judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, en el marco de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, contra la Sociedad mercantil AGROEXIM, C.A, representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIERREZ (…), en su carácter de Presidente y fijador solidario y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO (…), en su carácter de vicepresidente y fijador solidario…”
-VI-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 22 de junio de 2026, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:



“…(…Omissis…).
III
DE LA APELACIÓN

Establecido lo anterior, paso a fundamentar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 289del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…omissis…).
En tal sentido, el Juez debe analizar, en primer lugar, el fumus boni iuris que está conformado por la apariencia del buen derecho alegado por el demandante, ya que es la base que legitima de dónde emerge el derecho reclamado, porque es bien sabido que el juez no puede restingue los derechos o el patrimonio de una persona, si quien lo solicita no demuestra tener, al menos, en apariencia el buen derecho.
No obstante lo anterior, el Juez de la sentencia que se recurre analizó, en primer lugar, el periculum in mora sin haber establecido y analizado previamente el fumus boni iuris, subvirtiendo con su proceder el debido análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitadas. Ciudadano Juez, si lo hubiera hecho, sin lugar a dudas, su decisión hubiese sido otra, toda vez que, habría advertido que se consignaron como documentos fundamentales de la demanda y, consecuencialmente de las medidas solicitadas, el contrato de línea de crédito firmado por las partes y los pagarés emitidos y suscritos en ejecución de la línea de crédito marcados con las letras “B”, “C” y “E” de donde emanan las obligaciones contraídas por las partes, los cuales se encuentran vencidos por lo que son líquidas y exigibles, así como, las posiciones deudoras que también anexamos a la demanda, marcadas con las letras “E” y “F”, bajo las cuales se aprecia la excesiva mora en la cual ha incurrido la demandada, en detrimento del patrimonio del Banco y de sus ahorristas.
(…omissis…).
Debo observarle al ciudadano Juez, que el solo hecho de la mora en la que se encuentran los créditos demandados, ya es causal suficiente para que la sentencia recurrida hubiere considerado que el riesgo de insolvencia de la empresa deudora y su fiador, es inminente, y que siendo mi representada una institución Bancaria cuyo principal objeto es la de intermediación financiera no puede la recurrida dejar al descubierto la posibilidad de que una vez que sea dictada la sentencia y sin que el demandado pruebe pago alguno, pueda recuperar los fondos del Banco. Ciudadano Juez, analizada y observada la insolvencia y morosidad de la demandada y sus fiadores, por supuesto hace pensar que podría quedar ilusoria la sentencia que se dicte en la presente causa, ya que se insiste, la morosidad de la demandada está probada en autos, con todas las documentales presentadas en original y el n haber decretado las medidas solicitadas hace nugatoria nuestra pretensión de cobro y atenta contra la tutela judicial eficaz establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Insisto en que la actitud continua de los demandados crea de manera ineludible, la convicción de que podrían insolventarse mientras se lleva a cabo el juicio.
Como se puede apreciar con meridiana claridad ciudadano Juez, y contrario a lo afirmado por la recurrida, la solicitud no se basa en un “alegato sin fundamento”, reposa sobre hechos objetivos sustanciados en el expediente. La mora prolongada y el cese de pagos demostrados con el histórico de pagos bancario son hechos expresos, no conjeturas. Por máximas de experiencia (Art. 12 CPC), un deudor mercantil que incumple reiteradamente con el sector financiero bancario denota un estado de iliquidez o una conducta de desatención patrimonial que pone en riesgo inminente los derechos del acreedor durante los años que dure el proceso principal.
Al respecto ciudadano Juez, ciertamente lo que se pretende con las medidas cautelares que se deben imponer a los demandados es precisamente, precaver una insolvencia futura y no esperar a un hecho objetivo que haría nugatoria la sentencia en la definitiva y los derechos que asisten al patrimonio de mi representada y al de sus ahorristas.
El juez de instancia erró al exigir una “prueba plena y absoluta de la insolvencia actual” del deudor y sus fiadores, sostener este fundamento, sería desconocer la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que establece que para el decreto de y una medida preventiva no se requiere la certeza de la insolvencia, sino el temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Exigir la prueba de que el demandado ya no posee bienes o que se está insolventando constituye una prueba diabólica que desnaturaliza la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).
Ciudadano Juez, el comportamiento del demandado frente a las obligaciones asumidas hacen que existan altas probabilidades de insolventarse para evadir el pago al que está obligado aunado al hecho de que el peligro de retardo, deviene del propio transcurso del tiempo en que se realizar la ardua función de administrar justicia, lo que evidencia un riesgo inminente y manifiesto y por ello, es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas.
Es nuestro deber reiterar que el hecho objetivo que se analiza, es la falta de pago de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Sin contar además que el Juez omitió valorar la cualidad dual de los co-fiadores como Directores y Accionistas de la deudora principal, quienes tienen el control de mando de la persona jurídica deudora. Esta condición le otorga la capacidad material inmediata de vaciar, movilizar o desviar el flujo de caja y los activos de la empresa hacia su patrimonio personal o hacia terceras sociedades comerciales para burlar la ejecución. El control administrativo de la empresa se erige en un FCATOR DE RIESGO INMINENTE, que intensifica el peligro en la demora, justificando plenamente la necesidad de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes.
Es importante y lapidario señalar en este punto, que el Juez de la sentencia recurrida conoció y decidió bajo el exp. 2026-075 una reclamación interpuesta por Banplus Banco Universal C.A, contra el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ como deudor principal en la que demando (…), y respecto a la cual declaró, bajo el mismo argumento y en la misma fecha de la sentencia aquí recurrida, la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo por demás notorio para ese juzgador la insolvencia y mora repetitiva en la que se encuentra actualmente el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ en el cumplimiento de sus obligaciones, y respecto a la cual esta Alzada de igual forma conoce en apelación de esa decisión, por lo cual, en resguardo de los derechos de mi representada y de los ahorristas el juez de la sentencia recurrida debió haber decretado procedente las medidas solicitadas y, así pedimos sea declarado por este Tribunal de alzada.
Por último, en cuanto a lo referido por el Juez de la sentencia recurrida a que “también se evidencia que los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, pidieron que sea este Órgano Jurisdiccional, el que oficie a una serie de Instituciones “(…)” para que remita a la máxima brevedad posible los respectivos datos de registro así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintos, sobre bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, bancos, naves y aeronaves que posea el prenombrado deudor “(…)”, siendo una carga del actor del proceso, de acompañar los medios probatorios necesarios y argumentativos tendente a hacer surgir en ese decisor la convicción de que se encuentran llenos los extremos para acordar la medida solicitada”. Debo señalar a esta Alzada que es un hecho público y notorio que el acceso a los registros del Servicio Autónomo de Registros y Notarías son limitados porque ciertamente se puede verificar la autenticidad y validez de un documento, sin embargo, sin datos de registro no se puede obtener la información si tal o cual persona es propietaria de algún bien mueble o inmueble. Es prácticamente imposible buscar de forma pública, gratuita y directa por el nombre de una persona para saber qué compañías, muebles o inmuebles posee a su nombre en Venezuela. El sistema no permite búsquedas inversas de personas naturales jurídicas sin tener datos previos. Sin bien es cierto que de acuerdo al principio registral en Venezuela se establece la publicidad de los actos, exige datos precisos para su búsqueda, ciudadano Juez no consta en el expediente del Banco que represento ningún signo de identificación de bienes propiedad de los demandados para poder aportarlo a los autos para el decreto de las medidas, por eso, como se ha hecho en la práctica en innumerables casos pedimos se oficie al SAREN ya los diferentes organismos para que envíen infamación respecto a las diferentes propiedades que pudieran tener los demandados para proceder a la ejecución de las medidas. De manera que, se ha vuelto una costumbre judicial que el Juez una vez acordadas las medidas, establece que la ejecución se ordenará una vez que la parte interesada consigne los documentos de propiedad de los bienes tanto muebles como inmuebles de la parte demandada sobre los cuales deba recaer la medida acordada.
Por las razones que anteceden, solicito la declaratoria con lugar de la presente apelación en resguardo de los intereses de mi representado y de los derechos colectivos de los ahorristas. En consecuencia, pido se decreten las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PETITORIO.
En virtud de las razones anteriormente señaladas solicito la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la improcedencia de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles solicitada en la demanda interpuesta por esta representación judicial en contra de la empresa AGROEXIM C.A, en su condición de deudora principal y de los ciudadanos LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, en su carácter de fiadores y avalistas de la operaciones de crédito. En consecuencia, pido se revoque la referida sentencia y DECRETE las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir si el juzgado a quo, obró conforme a derecho al declarar la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por el demandante.

Se colige del escrito libelar, que la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS, Banco Universal, C.A, acude a juicio con el objeto de que se le paguen dos títulos valores consistente en un pagaré con fecha de vencimiento del 09-10-2024, y otro pagaré con fecha de vencimiento del 10-10-2024, provenientes de la línea de crédito pactado entre el demandante –el Banco- y el deudor –sociedad mercantil Agroexim, C.A-, cuyo saldo deudor total (capital e intereses) a la fecha del 16-03-2026, suma la cantidad de 123.890.557,59, unidades de valor de crédito.

Ahora bien, a grande rasgos, la sentencia cautelar apelada, negó las medidas cautelares fundamentadas en el hecho de que el demandante no logró probar el periculun in mora, siendo este un requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No puede entender este Tribunal Superior, la negativa cautelar del tribunal a quo, pues tratándose lo demandado del cobro de dos pagares suscritos por el demandado, no le es aplicable a la misma, las disposiciones cautelares sobre el cumplimiento del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pues se trata del cobro de dos títulos valores –pagaré-son considerados títulos con fuerza ejecutiva que deben sustanciarse cautelarmente por el procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, esta superioridad considera menester proveer conforme al objeto y razón de ser del procedimiento por intimación, para ello trae a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del procedimiento de intimación, el cual reza lo siguiente:
Del Procedimiento por Intimación
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
A modo de análisis de la norma citada, la doctrina patria a definido el proceso de intimación o monitorio como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Emilio Calvo Baca. Cometarios al Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que la intimación es la garantía a un derecho de crédito, el cual se hace valer con la acción, revestido de un carácter ejecutivo y condenatorio. Por ende, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
De allí que, el procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.-) El pago de una suma líquida y exigible de dinero.
2.-) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles.
3.-) La entrega de una cosa mueble determinada.

A mayor abundamiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en lo siguiente:

“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Así tenemos que todo proceso judicial, implica un análisis preliminar de la demanda, a efectos de verificar que la misma sea admisible conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Concatenando la norma anterior con el artículo 643 y 644 de la ley adjetiva las cuales a continuación se citan:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Conforme a la noma citada, la misma claramente establece que el procedimiento de intimación debe aplicarse principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio, cheques, pagarés y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero, es decir una cantidad que pueda cuantificarse, o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Por ende, cabe resaltar que dicha acción procede cuando lo que se pide es el pago de un dinero -suma liquida y exigible- o en su defecto la entrega de alguna cosa; de allí que, el objeto de la pretensión debe limitarse al cumplimiento de un tipo de obligación; bien sea una o la otra, como el caso que nos ocupa donde el accionante persigue el cumplimiento de una obligación atinente a el pago de una deuda.
Así las cosas, en virtud del devenir del proceso, este Juez Superior considera que al constar en autos el instrumento fundamental de la acción y en ese mismo hilo, al estar llenos los extremos de de un procedimiento tan excepcional como el intimatorio, el cual tiene investidura de condenatoria civil, las medida en cuestión debieron ser procedentes, pues dicho crédito es exigible por esa vía, su exigibilidad es a todas luces digerible por vía ejecutiva y tramitables por ese procedimiento especial.
En vista de que el tribunal a quo, admitió la presente demanda de cobro de pagaré, mediante el procedimiento ordinario, considera necesario en protección del debido proceso, reconducir el procedimiento a seguir en el presente juicio, por lo que de oficio, declara nulo el auto de admisión de demanda de fecha 28-04-2026 (folio 70), como consecuencia de ello, declara, que el presente juicio debe regularse expresamente por la norma especial del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que contempla en juicio monitorio, y como consecuencia de esto, las medidas preventivas solicitadas por el demandante deben decretarse por el tribunal de la causa, conforme al principio de la doble instancia, bajo las pautas del procedimiento monitorio.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada en fecha 27 de mayo del 2026, por el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil BANPLUS, Banco Universal, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de demanda de fecha 28-04-2026, ordenando al tribunal de la causa, que conduzca la misma por el procedimiento intimatorio.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa, dictar las medidas preventivas solicitadas por la demandante, bajo los parámetros del procedimiento por intimación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Septiembre del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 de la tarde. Conste.(Scria)