REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216° y 167°
Expediente Nro. 4364.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.278.724 y V-24.588.909, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.623.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE FELIX ALEN ALEN, inscrito en el INPEABOGADO bajo el Nº 142.511.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, mediante la cual declaró VALIDAS LAS OFERTAS Y LOS DEPOSITOS realizados por los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, (…) respectivamente mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta 01050115690115357475, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de diciembre de 2025, los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, debidamente asistidos por la abogada RAISA ALFONZO DURAN, presentaron escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, contra el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, acompaño anexos (folios 01 al 27).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admitió la demanda, ordenando el traslado y constitución del Tribunal para el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 am (….) (Folio 29).
En fecha 19 de diciembre de 2025, siendo las 9:30 am, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal, a los fines de hacer la entrega de los recibos del monto adeudado a los demandantes (Folio 31 al 34).
En fecha 09 de enero de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, presentó escrito de impugnación y tacha de oferta real (folio 35 y 36 ).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado a quo, fijó el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que el acreedor exponga las razones y alegatos (folio 37)
En fecha 03 de febrero de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 38 al 41).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 42).
En fecha 09 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 43 al 60).
En fecha 09 de febrero de 2026, los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, confirieron poder apud acta a la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN (Folio 61).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 62)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, el juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por lapso de diez (10°) días de despacho para dictar y publicar sentencia (folio 63)
En fecha 27 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, dictó y público sentencia, mediante la cual declaró VALIDAS LAS OFERTAS Y LOS DEPOSITOS realizados por los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEN EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH (…) (folio 64 al 70).
En fecha 08 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL, respecto de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de marzo de 2026 (folio 71)
En fecha 10 de abril de 2026, el ciudadano GIOVANI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026 (folio 72).
En decisión de fecha 13 de abril de 2026, el Juzgado a quo, corrige la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026 (folio 73 y 74).
Por auto de fecha 14 de abril de 2026, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, se remitió la totalidad del presente expediente a esta Alzada con oficio Nº 0850-137 (folio 75 y 76).
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2026, a en consecuencia esta Alzada, se acoge al lapso establecido para que las partes presenten informes (folio 77 y 78).
En fecha 02 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 83 al 86).
En fecha 04 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Folio 87 al 94).
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, asimismo se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (Folio 95).
En fecha 16 de junio de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, confirió poder apud acta al abogado JOSE FELIX ALEN ALEN (Folio 102).
En fecha 17 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (Folio 103 al 106).
Por auto de fecha 17 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de observaciones, asimismo se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 107).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de diciembre de 2025, los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, debidamente asistidos en este acto por la abogada RAISA ALFONZO DURAND, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, contra el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA; el cual expone lo siguiente:
“…En fecha 22 de abril de 2022, celebramos un contrato de compra venta con el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, (…), quien actuó en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge MARIA CARRANO DE ALBANO, quien es Italiana (…), según instrumento de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal de fecha 29 de diciembre de 1988, anotado bajo el numero 18, tomo 10, protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1988, el cual marcado con la letra A en copia acompaño al presente escrito, quien nos dio en venta cuatro inmuebles (lotes de terreno), cuya ubicación, linderos, y demás especificaciones se encuentran detalladas en el documento de compra venta suscrito por ambas partes y autenticado según acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 01 de julio de 2022 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 38, folio 2016, tomo 7 del protocolo de transcripción, en fecha 5 de agosto de 2025, el cual marcado B , en copia, acompaño de su original para que me sea devuelto previa certificación en autos.
El precio pactado para la venta fue de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (400.000,00$), para ser pagados en un plazo fijo de ocho (8) años, a través de noventa y seis (96) cuotas fijas, mensuales iguales y consecutivas equivalentes a Doce (12) cuotas al año por un valor de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00), mensual cada una, siendo que la primera de ellas fue cancelada en el mes de abril de 2022, y acordado como fue que las cuotas eran exigibles el ultimo día del mes, tal y como lo establece el documento de compra venta suscrito y consignado conjuntamente con el presente escrito.
Es el caso ciudadano Juez, que desde abril de 2022, hemos venido cancelando sin retardo alguno, las cuotas mensuales, lo que hemos hecho de mutuo acuerdo, mediante transferencias en bolívares al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, antes identificado, en la cuenta bancaria a su nombre del Banco Mercantil, signada con el Nº 010501156901153547475 y otras veces, en especies mediante suministros de alimentos y medicamentos, ya que poseemos un bodegón y una farmacia donde el vendedor y previo acuerdo mutuo, reitera víveres y medicinas cuyo monto le es imputado a la cuota mensual.
Ahora bien, como se alegó los pagos realizados a la cuenta antes señalada, del ciudadano GIOBANI ALBANO COSMA, pero este, a partir del mes de octubre del presente año se ha negado a expedir los recibos de cancelación correspondientes a los meses de octubre y noviembre, no dejando constancia del pago recibido a pesar de que se cumple puntualmente con el mismo, surgiendo en nosotros el temor fundado de que se nos pueda considerar en estado de mora en cuanto a esos pagos, ya que para el momento de la presente solicitud hemos transferidos los pagos correspondientes a ambos meses y de los cuales tampoco hemos recibido constancia de su cancelación.
Así pues, la negativa del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, arriba identificado, a expedir los recibos de pagos, nos trae como consecuencia que se nos pueda considerar en mora, de las mensualidades acordadas en el contrato, situación esta que nos obliga a acudir ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, para hacer en favor del vendedor-acreedor un ofrecimiento real u ofrecimiento real de pago y de depósito subsiguiente por las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIV ARES (Bs 1.341.840,00), para el mes de octubre de 2025, y UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 1.473.960,00), para el mes de noviembre 2025, que es el equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) por cada mes, calculados a la tasa de cambio vigente por el Banco Central de Venezuela, al momento de consignar el presente ofrecimiento real, que es la forma de pago que hemos venido utilizando de mutuo acuerdo para la cancelación de las referidas cuotas mensuales.
A tales efectos y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 1306 y 1307 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una cantidad cierta de dinero, consigno en este acto los comprobantes de transferencias bancarias realizadas en contra de la cuenta número 01050115690115357475 del Banco Mercantil, en favor del ciudadano, GIOVANNI ALBANO COSMA, antes identificado, marcados C y C1, para que por intermedio de este tribunal y previo traslado o notificación que se le haga al vendedor-acreedor en su domicilio ubicado en la avenida 13 de junio, quinta Messina, sector La Espiga, frente a la estación de Servicio La Espiga, del municipio Araure del estado portuguesa, se materialice el ofrecimiento real y de depósito que se hace a su favor, cumpliendo con los requisitos que para que este acto prevé el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitamos, que el presente ofrecimiento real y de deposito sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento previsto en las normas antes invocadas, vale decir, conforme a derecho.
A los efectos de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…).
-V-
OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 19 de diciembre de 2025, siendo las 9:30 am, día y hora fijada para que tenga lugar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEN EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, antes identificados, asistidos por la abogada RAISA ALFONZO DURAN(…), se trasladó y constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la avenida 13 de junio, Quinta Messina, sector La Espiga, frente a la estación de servicio La Espiga, del municipio Araure del estado portuguesa. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN (…), fuimos recibidos por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA (…), en su carácter de acreedor, facultado para recibir los depósitos o transferencias correspondientes a los meses octubre y noviembre del presente año, así como los instrumentales cursantes a los folios 09 al 27 los cuales fueron entregados en este mismo acto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acreedor quien manifestó que ya el entrego los recibos correspondientes a los pagos de los meses octubre y noviembre del presente año, seguidamente el acreedor exhibió dos (2) documentos el primero titulado estado de cuenta al 30 de noviembre de 2025 y el segundo estado de cuentas al día de hoy 03 de noviembre de 2025, este último consignado en copia simple y el primero original sin recibir. Así mismo se deja constancia que se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 822, dejándosele copia de la presente acta al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, haciéndole saber que si dentro del plazo de tres días no hubiera aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida quedando a derecho para la secuela del procedimiento. En consecuencia, cumplida la presente, el tribunal acuerda su regreso a la sede siendo las 10:19 am.
-VI-
ESCRITO DE IMPUGNACION Y TACHA DE OFERTA REAL.
En fecha 09 de enero de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
…Omissis..
1.Falsedad ideológica y Contradicción Cronológica (Anacronismo)
El acta en cuestión carece de fe pública, y viola el principio de certeza procesal. Resulta materialmente imposible y lógicamente contradictorio que un acta levantada el 19/12/2025, deje constancia de hechos que un funcionario dice estar presenciando el 03/11/2025; tal como se desprende de la referida Acta, al segundo folio, literalmente del siguiente tenor …al día de hoy 03 de noviembre de 2025, este ultimo consignado en copia simple y el primero original si recibir… se refiere la cita a la consignación por el acreedor de los recibos de pago de los meses correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2025, de los cuales se pretende aquí, realizar estando pagados a esta fecha, (oferta real y deposito) en tiempo futuro, esto resulta ilógico e incongruente; asimismo, se refiere a que consigna estados de cuenta que demuestran lo pagado y lo insoluto del contrato de venta a crédito con hipoteca convencional.
argumentó: No existe certeza de cuando se constituyo el Tribunal. Si el acta miente en la fecha de la actuación, miente en su contenido. Esto acarrea la nulidad absoluta del instrumento según el artículo 1.57 del Codigo Civil, por cuanto el funcionario no dio fe de la verdad de los hechos en tiempo real.
2. Error en la Identificación del Sujeto (falta de Cualidad Pasiva)
El acta identifica a una persona con su número de cedula de identidad errado.
Argumento: La oferta real debe hacerse al acreedor o quien tenga la facultad para recibir por él, (art 1307, ordinal 7º del Codigo Civil), al consignar una cedula distinta, el deudor no ha liberado su obligación frente a mi representado, sino presuntamente frente a un tercero inexistente en el contrato de venta hipotecaria. Hay un error en la persona que vicia el acto de nulidad por falta de determinación del sujeto.
3. Incumplimiento de requisitos esenciales (art 821 y 822 CPC).
El acta omitió describir la forma, modo y tiempo de la oferta.
Argumento: el artículo 821 del CPC, es taxativo al exigir la descripción de las sumas de dinero o valores ofrecidos. Al no detallar si el pago es en efectivo, transferencia o cheque, ni especificar que cuota de los 96 meses del financiamiento se esta cubriendo, se impide al acreedor ejercer su derecho a la aceptación o rechazo fundado.
Efecto: Al no haber una oferta clara, no puede haber un deposito valido, (art 823 CPC). El depósito es la consecuencia de una oferta valida; si la oferta es nula, el deposito es un simple pago indebido sin efeto liberatorio, mas si se refiere a cuotas con recibos de pago, tal como lo demuestra mi representado con la consignación ante este tribunal en el acto y en acta referencia up supra, lo que significa ofertar pagar las cuotas de Octubre y noviembre 2025, ya pagadas, es incongruente e invalida la pretendida acta de oferta de depósito.
4.Falsedad Procesal y conflicto ético.
Es un hecho relevante que la abogada asistente de los oferentes es la misma que redacto y viso el documento de venta de hipoteca, y consiste autora de los tiempos y términos de pago pactados por las partes.
Argumento: La profesional del derecho conoce los términos exactos de la obligación. La omisión de los detalles de (modo y tiempo) en que el acta no puede considerarse un error involuntario, sino que presume un intento de inducir a error al tribunal para aparentar un cumplimiento que se ajusta a las clausulas de pago pactadas en el documento registrado.
Jurisprudencia de apoyo
(...omissis…)
Petitorio de Nulidad e Ineficacia Jurídica
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente a este tribunal de Alzada que, al momento de dictar sentencia definitiva se pronuncie expresamente sobre la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA JURIDICA, de la (oferta real de pago y deposito), cursante en el acta de fecha 19/12/2025, basándose en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se declare la Nulidad del Acta de Oferta Real, por vicios de forma subsanables, específicamente por la contradicción cronológica (anacronismo) que violenta la fe pública y el artículo 1357 del Código Civil, al pretender dar efectos jurídicos a un acto cuya fecha de realización y fecha de documentación resultan materialmente excluyentes.
SEGUNDO: Se declare la ineficacia del pago por oferta real, por cuanto el acta no cumple con los requisitos de validez contemplados en el artículo 821 del Codigo Procedimiento Civil, y el artículo 1307 del Codigo Civil, al haber omitido la descripción exacta de la cantidad, modo, tiempo y forma de la oferta, impidiendo así la verificación de la integridad del pago respecto a la obligación principal (financiamiento de 96 meses e hipoteca convencional).
TERCERO: Se determine que, al ser nula la oferta, el deposito posterior carece de efecto liberatorio. En consecuencia, se mantenga la condición de Mora Debitoris de los ciudadanos ADJAM ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, por cuanto no ha exigido un pago valido que extinga la obligación derivada del documento de venta de los inmuebles y sus bienhechurías. (…)
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
- Copia fotostática simple de documento de compra venta privado, de lote de terreno y bienhechurías del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA a los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEN EL HALAH. (folio 03 al 05)
- Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, por ante la Notaria Publica de Acarigua (folio 06 al 08).
- Copias simples de comprobantes de transferencias bancarias realizadas (folio 09 al 27).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 03 de febrero de 2026, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, presentó escrito de promoción de prueba mediante el cual expone lo siguiente:
…Omissis…
Para probar que, no existía Mora Accipiendi, ni deuda exigible, promuevo y le opongo a la parte actora: los dos (2) soportes contables o estados de cuentas, así especificados:
1. Estado de cuentas, marcado (A): dicho documento (estado de cuentas), fue expedido y suscrito el día 3 de noviembre de 2025, y leyendo las primeras dos (2) líneas se puede entender claramente lo siguiente: Un cargo contable de $US 72.000,00 que corresponde a las doce 12 cuotas mensuales del 4to año del crédito a 8 años, (abril 2025-marzo 2026), conforme al contrato de compra-venta a crédito (8 años). Igualmente, en la columna (HABER), aparece acreditado (el pago de 7 cuotas mensuales, correspondiente al pago del periodo: abril 2025- octubre 2025.
En consecuencia, se hace constar que la cuota Nº 43/60, correspondiente al mes de octubre del año 2025, ($US 6.000,00), estaba ya pagada, con anterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2025, conforme al acta de este Tribunal, trasladado y constituido en mi domicilio, para realizar la Oferta Real de Pago, objeto principal del presente procedimiento.
2. Estado de cuentas, marcado B: Asimismo, dicho documento corresponde al estado de cuenta al 30 de noviembre del 2025, y demuestra que la cuota Nº 44/60 del mes de noviembre 2025 ($S 6.000,00), estaba ya pagada con anterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2025, cuando este tribunal se constituyo en mi domicilio, para celebrar el acta referida en el estado de cuentas, marcado (A).
3. Igualmente, todos los comprobantes de pago o abonos a la cuenta alas dos (2) cuotas contractuales Nº 43/96 Y 44/96, correspondientes al pago de las cuotas de $US 6.000,00, cada una de los meses de octubre 2025 y noviembre 2025, como también de las facturas emitidas por los establecimientos comerciales denominados (FV-BODEGONES) y (FV-FARMACIA) y de todas las transferencias bancarias inmediatas, realizadas por el deudor, a favor del acreedor, en la cuanta Nº 0105….7475, del banco Mercantil, repito, todas las fechas de todo los comprobantes, cuyas relaciones o comprobantes contables rielan del folio 9 al folio 27 del presente expediente, son fechas anteriores a la fecha 19 de diciembre 2025.
Sobre las susodichas transferencias inmediatas bancarias, me permito resaltar el hecho real que ocurre en dicho pago: el beneficiario de la transferencia, simultanea e implícitamente, acepta haber recibido el pago, en dinero efectivo.
4. El acta emanada por este honorable tribunal, trasladado en mi domicilio, en fecha 19 de diciembre de 2025, es mas que suficiente para probar y demostrar que dichos actos y acta inclusive, son inválidos y ineficaces jurídicamente, por cuanto consta la ausencia de los solicitantes y la sola presencia de la asistente, Abg Raisa Alfonso Duran, sin las facultades propias de un poder de representación.
Finalmente, con mucho respeto, solicito a este tribunal la admisión y evacuación del presente escrito de pruebas, para la correspondiente decisión de nulidad absoluta del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria…
-IX-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 09 febrero de 2026, los ciudadanos ADJAM ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, debidamente asistidos por la abogada RAISA ALFONSO DURAN, presento escrito de promoción de prueba mediante el cual expone lo siguiente:
…Omissis…
I. Promoción de pruebas documentales (transferencias Bancarias)
Promuevo las pruebas documentales que demuestran el solvens de las cuotas objeto de la presente Oferta Real de Pago, consistentes en los extractos de cuenta y confirmaciones de las trasferencias bancarias realizadas por mis representados en favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, antes identificado, ejecutadas en contra de la cuenta Nº 01050115690115357475 del banco mercantil, marcados (C) y (C1), correspondientes al pago de los meses octubre y noviembre del año 2025, cuotas de pago números: 43/96 y 44/96 del contrato de compra venta suscrito por ambas partes. (…omissis…).
Estas pruebas documentales demuestran el cumplimiento de la obligación por parte de mis representados y la existencia de la deuda que origina la oferta cumpliendo con el requisito de la especificación de las cosas ofrecidas según lo consagrado en el arti 819 CPC.
II PETITORIO SUBSIDIARIO Y FUNDAMENTACION LEGAL.
Ciudadano Juez, en el ejercicio de la defensa de mis representados y bajo el principio de tutela Judicial efectiva (art 26 CRBV), y considerando que el derecho venezolano establece de manera clara que el deudor que realiza un pago tiene el derecho ineludible de exigir un recibo que pruebe el pago realizado, expongo:
Si bien esta representación sostiene la plena validez de la oferta real de pago y deposito por cumplir con los extremos de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria, y para el caso negado en el que este Tribunal considere que la oferta es improcedente y que no logre el efecto liberatorio total, solicito formalmente:
1. Valoración de pruebas de pago: se valoren las pruebas documentales aportadas como prueba fehaciente de la entrega material de los fondos y del solvens de las cuotas 43/96 y 44/96, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Codigo de procedimiento Civil y el artículo 1354 del Codigo Civil.
DERECHO AL RECIBO: Se deje constancia del derecho inalienable del deudor a exigir un recibo de pago que provenga del acreedor, el cual está en la obligación de emitir el mismo una vez satisfecho dicho pago, conforme al artículo 117 del Codigo de Comercio. Ya que pudiéramos inferir que de mantenerse la conducta de no emitir recibos oportunamente para los pagos subsiguientes, continuaríamos nosotros con el temor fundado de que se nos pueda considerar en estado de mora.
2. EFECTO LIBERATORIO DE LA SENTENCIA: Que, en caso de declararse la validez de la oferta y el depósito, la sentencia definitiva que se dicte supla la renuencia del acreedor y sirva como documento autentico de cancelación de las cuotas o montos aquí debatidos quedando libertado el deudor desde el día del depósito, conforme al artículo 825 del Codigo de Procedimiento Civil.
III DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Al amparo del principio de comunidad de la prueba y de la verdad procesal, según lo consagrado en los artículos 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal que, al momento de dictar sentencia definitiva, valore el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mis pretensiones específicamente:
Los comprobantes de transferencias realizadas durante los meses de octubre t noviembre del año 2025, del expediente signado con el Nº 2025-184, identificados con las letras (C) CURSANTE EN LOS FOLIOS DEL NUEVE (9) AL veintidós (22) y (C1) cursantes en los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), los cuales demuestran el fiel cumplimiento de los pagos acordados, ad efectum videndi, adjunto al presente escrito los comprobantes bancarios ya señalados, certificadas por las instituciones emisoras.
Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y surtan los efectos de ley.
-X-
SENTENCIA APELADA:
El juez a quo, dicto sentencia en fecha 27 de marzo de 2026, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente oferta real de pago formulada por los ciudadanos ADJAM ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, a favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, y a tal efecto se observa que los primeros señalaron lo siguiente:
Que en fecha 22 de abril 2022, celebraron un contrato de compra venta con el oferido y su cónyuge MARIA CARRANO DE ALBANO, sobre cuatro (4) inmuebles (lotes de terrenos), cuyo precio se pacto en CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (400.000,00$), para ser pagados en un plazo fijo de ocho (8) años, a través de noventa y seis (96) cuotas fijas mensuales, iguales y consecutivas equivalentes a doce cuotas al año por un valor de seis mil dólares ($6.000,00) mensuales cada una, las cuales han venido cancelando sin retardo alguno mediante transferencias en bolívares al hoy demandado a la cuenta bancaria a nombre de él banco mercantil signada con el Nº 010520115690115357475, y otras veces, en especies, mediante el suministro de alimentos y medicamentos, pero que a partir del mes de octubre del año 2025, el oferido se ha negado a expedir los recibos de cancelación, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2025, no dejando constancia del pago recibido a pesar del cumplimiento del mismo, surgiendo entonces el temor fundado de que se les atribuya el estado de mora en cuanto a los pagos mencionados y es por ellos que debido a dicha negativa a expedir los recibos de pagos de ambos meses es por lo que acuden para hacer a favor del vendedor-acreedor un ofrecimiento real de pago y deposito por las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.341.840,00) para el mes de octubre 2025, y UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA (Bs 1.473.960,00), para el mes de noviembre 2025, que es el equivalente a seis mil dólares americanos ($6.000,00), por cada mes calculado, a la tasa de cambio vigente por el Banco Central De Venezuela al momento de consignar el presente ofrecimiento.
En este sentido, señalaron que, por tratarse de una cantidad cierta de dinero, consignan los comprobantes de transferencias bancarias realizadas a favor del ofrecido para que se materialice el ofrecimiento real a su favor.
Por su parte el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, manifestó que el acta del 19 de diciembre de 2025, levantada por este Tribunal carece de fe pública y viola el principio de certeza procesal ya que a su decir es ilógico y contradictorio que un acta levantada en la referida fecha deje constancia de hechos que un funcionario dice estar presenciado el 03 de noviembre de 2025 y que además dicha acta identifica una persona con un número de cedula errado y que (al consignar una cedula distinta, el deudor no ha liberado su obligación (…). Del mismo modo señalo que el acta omitió la forma, modo y tiempo de la oferta y que al no haber una oferta clara, no puede haber un depósito valido.
Finalmente solicito que se declare la nulidad absoluta e inexistencia jurídica de la oferta real de pago y deposito por vicios de forma insubsanables consistentes en exclusión de la fecha de realización y fecha de documentación y por haberse omitido la descripción exacta de la cantidad, modo, tiempo y forma de la oferta, impidiendo así la verificación de la integridad del pago respecto a la obligación principal y en consecuencia se mantenga la condición de mora debitoris de los actores (por cuanto no ha exigido un pago valido que extinga la obligación derivada del documento de venta de los inmuebles y sus bienhechurías.
(…omissis…)
Pues bien, en primer lugar este Tribunal tiene a bien referir que la referida acta es clara al señalar que el traslado y constitución del Tribunal se practico el 19 de diciembre de 2025, por lo que resulta improcedente el alegato de que no existe certeza de cuando se constituyó el tribunal y lo (ilógico y contradictorio) de que la misma deja constancia de hechos presenciados el 03 de noviembre de 2025, pues en modo alguno la misma refleja lo señalado, toda vez que lo ocurrido fue que se le exhibió al acreedor las instrumentales cursantes a los folios 09 al 27 los cuales les fueron entregados en ese mismo acto, en las que se reflejan los pagos o trasferencias realizadas al ofrecido en su cuenta personal como demostración de los pagos aquí aducidos, y el mismo lejos de rechazarlos procedió a indicar que (ya el entrego los recibos correspondientes a los pagos de los meses de octubre y noviembre del presente año), exhibiendo a su vez dos documentos que no se corresponden con los recibos debidamente suscritos, los cuales se comprometió a expedir cada vez que le sean realizados los pagos mensuales, según la cláusula cuarta del contrato.
En segundo lugar, consta que ciertamente, en la referida acta del 19 de diciembre de 2025, se identificó al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como titular de la cedula de identidad Nº E:173.916, lo cual sin ningún genero de dudas constituye un error de transcripción, toda vez que dicho numero de cedula de identidad corresponde a su esposa y también acreedora MARIA CERRANO DE ALBANO; no obstante, dicho error en modo alguno invalida la referida actuación, pues no hay ningún genero de dudas en que la persona que presencio y suscribió dicho acto fue el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.144.764, como bien lo admite o reconoce el mismo en su escrito del 03 de febrero de 2026, cursante a los folios 38 y 39, específicamente cuando señala que (habiendo impugnado oportunamente la validez de la oferta real practicada el 19 de diciembre de 2026, en mi domicilio (…).
De tal modo que no solo resultan improcedentes los alegatos aducidos en contra del acta aquí objetada, sino que también es improcedente lo solicitado por el accionado en su escrito del 09 de enero de 2026, en el que solicito que se declare la mercancía del pago por oferta real y que se anule su efecto liberatorio y se mantenga la condición de mora debitoris de los accionantes, pues el mismo en su escrito mencionado en el párrafo anterior adujo que la cuota Nº 43/60, correspondiente al mes de octubre del año 2025,. ($6.000,00) estaba ya pagada, con anterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2025, y que la cuota 44/60 del mes de noviembre de 2025 ($6.000,00), estaba ya pagada con anterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2025, resaltando y subrayando que el mismo como accionado y beneficiario de transferencia, simultanea e implícitamente aceptaba haber recibido el pago en dinero efectivo.
(…omissis…)
En consecuencia, este órgano jurisdiccional con base en los criterios jurisprudenciales y los hechos narrados y conforme al artículo 825 de la ley adjetiva Civil, declara como validas la oferta y el depósito realizados al acreedor mediante transferencias bancarias realizadas en contra del numero 01050115690115357475, del banco mercantil a favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, y en consecuencia, quedan liberados los deudores de los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2025, no considerándose en mora o retardo por los pagos estipulados en el contrato, y así quedara de forma expresa en el dispositivo del fallo.
Del mismo modo, se ordena al deudor en lo sucesivo expedir los recibos de pagos correspondientes a los meses pagados, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: VALIDAS LA OFERTA Y LOS DEPOSITOS, realizados por los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH, (…), mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta Nº 01050115690115357475, del banco mercantil, a favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, y en consecuencia, quedan liberados los deudores de los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2025, no considerándose en mora o retardo por los pagos estipulados en el contrato.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).
-XI-
SENTENCIA APELADA CORREGIDA:
El juez a quo, dicto sentencia en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…omissis…
En la presente OFERTA REAL DE PAGO, realizada por los ciudadanos ADJAN ALBERTO HATEM EL HALA y THAMER ALEXZANDER AL ASHQUER EL HALAH, (…) a favor del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, este tribunal en fecha 27 de marzo de 2026 declaro VALIDAS LA OFERTA Y LOS DEPOSITOS realizados y condenó en costas del proceso al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2026, la abogada RAISA ALFONZO DURAN, en su carácter de apoderada judicial de los oferentes solicito que se (rectifique el (…) error) cometido en el referido fallo al folio 70, línea 26, en la que se estableció que se (ordena al deudor en lo sucesivo expedir los recibos de pagos correspondientes a los meses pagados (…), cuando debió señalarse que la orden es para acreedor (conforme a lo estipulado en la clausula cuarta del contrato de compra venta suscrito entre las partes.
Visto lo anterior, a los fines de proveer la presente solicitud de corrección, este Tribunal considera indispensable comenzar señalando que la posibilidad de que el decisor realice correcciones, rectificaciones y aclaratorias de los fallos se encuentra contenida en el artículo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece: (…omissis…).
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la referida norma, así como la posibilidad de que tales correcciones, rectificaciones y aclaratorias sean realizadas de manera oficiosa por el jurisdicente tenemos que la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fallo Nº 666 del 1º de junio de 2015, dispuso lo siguiente: (…omissis…)
De acuerdo a la cita transcrita tenemos que el Juzgador puede al evidenciar el error material cometido en su falo proceder de manera oficiosa a hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, antes citado, ello en virtud de que tal proceder en modo alguno afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, toda vez que ello no implica una revocatoria ni reforma de la sentencia, sino que, por el contrario, tal actividad coadyuva una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, como en el caso de autos donde el solicitante de la corrección refiere que la orden de expedir los recibos recae en la persona del acreedor y no de los deudores.
Ello así, vista la posibilidad que tiene este decisor de realizar aun de oficio las correcciones pertinentes del fallo recaído en el presente asunto, con miras a lograr su ejecución, lo cual en criterio de quien juzga se constituye en una verdadera obligación para el jurisdicente a objeto de que el estado cumpla con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia jurisdiccional observa que ciertamente en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026, específicamente al folio 70 del presente expediente presenta un error material, toda vez que en la misma se estableció lo siguiente (se ordena al deudor en lo sucesivo expedir los recibos de pago correspondientes a los meses pagados), tal y como fue señalado por la apoderada judicial de los oferentes en su escrito del 8 de abril de 2026.
En tal sentido, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE, la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, en el sentido, que donde se lee (se ordena al deudor en lo sucesivo expedir los recibos de pago correspondientes a los meses pagados) y así debe leerse y entenderse.
En virtud de la corrección realizada, téngase la presente decisión como complemento del fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2026, para lo cual se acuerda asentar lo correspondiente en el libro diario llevado por este Tribunal.(…)
-XII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2026, POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
I.- OBJETO DEL PRESENTE INFORME:
El presente escrito tiene por objeto ratificar la justicia, legalidad y plena validez de la sentencia definitiva, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oferta real de pago y deposito intentada por mis representados contra el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA.
Asimismo, el presente informe tiene como propósito desvirtuar, en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la parte oferida en su recurso de apelación, los cuales, como se demostrará, carecen de todo fundamento legal y factico, siendo la conducta desplegada por dicha parte la que en realidad motivo la instauración de este procedimiento especial.
II DE LA PLENA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL, VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULOS 1.307 DEL CODIGO CIVIL:
Como punto previo, y a los fines de blindar el análisis jurídico de esta Alzada frente a cualquier intento de la contraparte de cuestionar la forma del ofrecimiento, resulta imperativo dejar constancia expresa de que la oferta real de pago y deposito cuya validez fue declarada por el tribunal de primera instancia cumplió, de manera concurrente y sin excepción, con la totalidad de los siete (7) requisitos establecidos en el articulo 1307 del Codigo Civil venezolano, a saber:
1. La oferta fue realizada a la persona del acreedor, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, plenamente capaz de exigir y de recibir el pago.
2. Mis representados, en su carácter de deudores, no se encontraban sujetos a ningún plazo o condición que pudiera diferir la obligación de pago.
3. El ofrecimiento comprendido la suma integra debida, incluyendo las cuotas de los meses de octubre y noviembre del año dos mil veinticinco, los frutos y los intereses causados hasta la fecha, los gastos líquidos y una cantidad suficiente para cubrir los gastos ilíquidos, con la correspondiente reserva de suplemento. En este punto conviene citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia (…).
4. El plazo de pago de las cuotas correspondiente se encontraba vencido al momento de la oferta.
5. Se cumplió con la condición a que estaba sujeto el pago, toda vez que la obligación no tenía condición suspensiva pendiente.
6. La oferta fue realizada por notario y en ligar convenido en el contrato de compraventa.
7. El acta del ofrecimiento fue levantada en presencia de dos testigos.
(…OMISSIS…)
III DE LA NATURALEZA FORMAL DEL RECIBO DE PAGO FRENTE A LA MALA FE DEL ACREEDOR:
Es de vital importancia que esta Alzada, comprenda con precisión la conducta que dio origen a la presente acción. La parte oferida, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, recibió oportunamente y acepto sin protesto los pagos correspondientes a las cuotas de los meses de octubre y noviembre del año dos mil veinticinco, en su cuenta corriente identificada con el Nº 01050115690115357475 del banco mercantil, pero se negó de manera injustificada y deliberada a otorgar los recibos de pago respectivos, pretendiendo imponer en su lugar simples estados de cuentas creados para la administración interna de sus finanzas.
De la insuficiencia del estado de cuenta como sustituto del recibo de pago. Los estados de cuenta son registros administrativos para su uso particular. Por su propia naturaleza, no constituyen, per ser, el recibo de pago que legalmente debe emitir el acreedor como comprobante fehaciente de la extinción de cada cuota de la obligación contraída. El recibo de pago es el instrumento que vincula de manera univoca e inequívoca el pago con la obligación especifica que se satisface, otorgándole al deudor la prueba de su cumplimento frente a cualquier reclamación futura. Un estado de cuenta, por el contrario, refleja información que puede tener múltiples interpretaciones y que no genera per se la misma eficacia liberatoria.
Del derecho del deudor a exigir el recibo como correlato del pago. Existe un derecho correlativo inseparable del acto de pago: el derecho del deudor a recibir el comprobante formal de cancelación por cada periodo satisfecho. Negar este derecho no solo contraviene la buena fe contractual, sino que constituye una conducta contraria a la lealtad procesal y a los principios elementales que rigen las obligaciones civiles. La jurisprudencia patria ha sido conteste en que, ante esta negativa, la oferta real y el depósito subsiguiente constituyen el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para que el juez, ejerciendo su potestad, otorgue la liberación formal que el acreedor se ha negado a proporcionar.
De la mala fe como elemento configurador de la conducta del acreedor. Pretender que el deudor acepte un estado de cuenta personal como sustituto del recibo formal es una maniobra que esta representación judicial califica abiertamente de mala fe. (…OMISSIS…)
IV. DE LOS EFECTOS DE LA LIBERACION DEL DEUDOR Y DEL EFECTO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION:
Es doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal que la oferta real y el depósito subsiguiente tienen como finalidad primordial la liberación plena del deudor ante la negativa injustificada del acreedor. (…).
(…OMISSIS…)
V. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTOI POR LA PARTE OFERIDA:
El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, no hace mas que evidenciar su persistencia en la conducta contraria a la buena fe que hace más que evidenciar su persistencia en la conducta contraria a la buena fe que origino este proceso. En efecto, la pare apelante, lejos de exponer un agravio jurídico concreto y fundado contra la sentencia de Primera Instancia, se limita a reiterar argumentos que ya fueron debidamente analizados y desestimados por el tribunal a quo. (…)
(…OMISSIS…)
VI. DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO.
(…OMISSIS…)
VII. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de manera razonada y con pleno sustento en la normativa vigente y en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pido muy respetuosamente a este Tribunal Superior que:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida, ciudadano GIOVANNU ALBANO COSMA, por carecer de fundamento legal y factico.
SEGUNDO: CONFIRME, en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis, mediante la cual se declaro VALIDA la oferta real de pago y deposito intentada por mis representados.
TERCERO: Ratifique y aplique la condena en costas y gastos del proceso a la parte apelante, de conformidad con los artículos 1309 del Código Civil y 274 del Codigo de Procedimiento Civil.(…).
-XIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2026, POR LA PARTE DEMANDADA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
(…OMISSIS…)
II
LA AUSENCIA DE LITIS Y EL ABUSO DEL PROCESO
La sentencia aquí recurrida adolece de un vicio de fondo, insalvable: declara con lugar una oferta real de pago y deposito sobre una obligación ya pagada; es decir no hay obligación vencida, pues los propios demandantes confesaron haberla pagado íntegramente con anterioridad a la interposición del libelo y así confirman todas las instrumentales expedidas con fechas de octubre y noviembre 2025, que acompañan en su libelo, marcadas: C y C1, en consignar al tribunal de la causa, la cosa oferida, material tangible y determinada que exige este procedimiento de conformidad con el artículo 1.306 y 1307 del Código Civil y consecuencialmente, al faltar el deposito a disponibilidad del a quo, hace inadmisible esta demanda, pues de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…OMISSIS…).
Honorable Juez, estamos ante un caso de Falso Supuesto de Hecho, donde el Juez a quo, aplico el procedimiento del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para una situación de evidente (solicitud de recibos físicos en tradicional papel), desnaturalizando la esencia liberatoria de la Oferta Real de Deposito, como mecanismo de protección del deudor ante una eventual obligación vencida y la negativa del acreedor a recibir los pagos (mora accipiendi), es porque esta circunstancia atípica de no disponer de un recibo de papel simple, que ocurre este malentendido y por esto, literalmente afirman, al vuelto del folio 1, de su libelo, situación está que nos obliga a acudir ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, para hacer en favor del vendedor-acreedor un ofrecimiento real de pago y de deposito subsiguiente por las siguientes cantidades… omissis.
(…OMISSIS…)
No es cierto ni consta en autos, que el a quo, haya tenido a su disposición en físico, tangible, en cuentas del tribunal, ni registrado en su contabilidad interna en una cuenta (fondos de terceros), la cosa oferida de tal forma que pudiese el a quo, ofrecerlas al acreedor en su domicilio y que así conste en el acta allí levantada el día 19/12/2015, por la cual podrá verificar el honorable Juez ad quem, la inexistencia de la oferta real y deposito; así como de la misma acta, se demuestra que no hubo mora accipiendi; el acreedor en ningún momento se negó a aceptar el pago y manifestó literalmente en dicha acta (que el ya entregó los recibos correspondientes a los pagos de los meses de octubre y noviembre del presente año.
III
INADMISIBILIDAD POR FALTA DE INTERES PROCESAL
(…OMISSIS…)
Sin embargo, en el libelo de la demanda los deudores afirman: (hemos venido pagando puntualmente mediante transferencias electrónicas a la cuenta del acreedor…) y este siempre recibe). En consecuencia, no hay mora accipiendi, nunca el acreedor se opuso a recibir el pago, no existe una obligación vencida y no hubo consignación de la cosa en el tribunal de la causa. (…OMISSIS…)
IV
INEXISTENCIA DEL DEPOSITO Y VIOLACION DEL ART 1307 CCV
(…)
1. Inexistencia de Objeto: El supuesto deposito realizado ante el tribunal se presume un acto simulado, pues el dinero de la obligación ya se encontraba en el patrimonio del acreedor vía transferencia bancaria, tal como se desprende de las instrumentales presentadas con la demanda, en sustitución de la oferta real y deposito dinerario. En inobservancia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, tomo su decisión, sin determinar lo alegado y probado en autos, y así respetar la ley aplicable en su norte de buscar la verdad para la justicia, seguridad jurídica y bien común.
2. Imposibilidad de la oferta: En el acta de traslado, el Juez no disponía y no pudo ofrecer (efectivamente) la cosa al acreedor, pues el deudor ya había dispuesto de los fondos electrónicamente. Un pago no puede ocurrir dos veces por la misma causa.
SUSTENTO JURISPRUDENCIAL
(…)
El a quo, no debió admitir este procedimiento sin la consignación, en las cuentas del tribunal, del dinero correspondiente para ofrecer al acreedor en su domicilio y constar en acta de traslado, con referencia en la mora del acreedor en dicha acta procesal. Estos son los requisitos jurisprudencialmente, indispensables y fundamentales, para la procedencia del procedimiento especial de oferta real y depósito, de jurisdicción voluntaria, y de competencia exclusiva y excluyente de tribunales de municipio.
V
DE LA USURPACION DE LAS AUTORIDADES SUPERIOR, E INFERIOR ABUSO DE DERECHO E INEFICACIA Y NULIDAD DE ACTOS DEL A QUO
Es importante, resaltar un abuso de derecho y extralimitación del a quo, que de inicio, usurpa la autoridad exclusiva y excluyente de conocer como juez natural a la jurisdicción municipal legitimada en la resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (DEBIO DECLINAR EN UN JUZGADO DE MUNICIPIO) y en su ilegal e irrita actuación, después de emitir y publicar en fecha 27 de marzo 2026, una primera sentencia definitiva, procedió a oír y darle recurso a una solicitud de aclaratoria de la referida sentencia, mucho tiempo después de la fecha de la publicación de sentencia supra mencionada y del día subsiguiente establecido, de ley, es decir, el día 06/04/2026, seguidamente, invadiendo la jurisdicción del Superior y emitiendo no un auto, sino, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió una nueva y segunda sentencia definitiva, con sus requisitos externos e internos, de conformidad con los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y con la fuerza y énfasis de abrazar la primera sentencia definitiva en su destino procesal; con la particularidad de que este abrazo sentencial, ordena una condicionalidad de sus dos (2) sentencias definitivas, que condiciona y ordena a que a futuro y en la incertidumbre que esto conlleva a que el acreedor adulto mayor, deberá emitir los recibos de pagos que correspondan por los próximos cuatro años, hasta el año 2030, en violación de los derechos fundamentales y de protección humanista y social que les otorga la Carta Magna.
Honorable Juez de Alzada, el haber invadido su espacio magistral, el haber condicionado su decisión y haber concedido lo que no se le pidió (no hay petitorio, es decir no hay demanda) y mas de lo solicitado (declarar validez o invalidez de la oferta) aquí, si hay ultrapetita y amerita la nulidad de los dos fallos definitivos proferidos, especialmente el ultimo sin jurisdicción habiendo salido el expediente de sus manos, (toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos de conformidad con el artículo 138 constitucional) y como abraza la primera, ambas deben seguir un destino procesal común, y la nulidad absoluta, y revocación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 509 y 510 ejusdem y así, con todo respeto le solicito, que las declare.
IV
CONCLUSIONES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, esta representación concluye y solicita formalmente la REVOCACION TOTAL Y NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, con base en los siguientes definitivos fundamentos de derecho:
1. INCOMPETENCIA ABSOLUTA POR LA MATERIA (ORDEN PUBLICO): El a quo, (Tribunal de Primera Instancia) usurpo la competencia funcional exclusiva y excluye de los Tribunales de Municipio al tramitar un procedimiento de Oferta Real de Pago (Jurisdicción voluntaria), viciando de nulidad absoluta todo el proceso (art 212 CPC).
2. EL A QUO USURPO LA JURISDICCION DEL SUPERIOR (INVASION DE MAGISTRATURA): El Juez inferior dicto una segunda sentencia definitiva el 13/04/2026, pretendiendo corregir extemporáneamente su fallo del 27/03/2026. Con este acto modifico el fondo de la decisión fuera del lapso perentorio de aclaratorias (art 252 Codigo de Procedimiento Civil) y violentando el efecto suspensivo de la apelación ya ejercida, invadiendo de forma grosera la magistratura de este Tribunal Superior.
3. INEXISTENCIA DE MATERIA CONTENCIOSA Y ABSURDA CONDENA EN COSTAS: Al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria donde el pago ya se había verificado por vía electrónica, no existía controversia, ni negativa del acreedor, ni parte vencida. La condena en costas dictada es un grotesco error de derecho que viola el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y SENTENCIA ALTRA PETITA: El tribunal de Primera Instancia desnaturalizo el contrato de compraventa con garantía hipotecaria u crédito a ocho (8) años (96 cuotas mensuales de $US 6.000,00 c/u), al dictar un mandato que ata al acreedor a una obligación de hacer futura e incierta hasta el 31 de marzo de 2030, resolviendo aspectos de fondo que jamás formaron parte del objeto de una simple oferta de pago y depósito.
Por todas las razones expuestas, es evidente que las dos (2) sentencias dictadas por el a quo, es un acto irrito, nulo y carente de legalidad e inconstitucional. Clamamos por la aplicación de la justicia formal y pedimos sea declarada la nulidad absoluta de dichas sentencias dictadas en fecha 27/03/2026 y 13/04/2026, respectivamente, dejando a salvo los derechos de mi representación.
VII
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior:
1. REVOCAR, en todas sus partes incluyendo la condena en costas, las sentencias dictadas por el Tribunal de la causa por sustentarse bajo un falso supuesto procesal y por contener una condicionalidad prohibida por la ley y el orden público. Por violaciones directas a postulados de la Carta Magna, a la reiterada doctrina patria y jurisprudencias ratificantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. DECLARAR SIN LUGAR (o inadmisible retroactivamente) la Oferta Real de Deposito, por falta de objeto y ausencia de interés procesal e inexistencia de mora del acreedor.
3. CONDENAR EN COSTAS Y COSTOS: a la parte recurrida por actuar con temeridad y abuso del derecho al forzar un proceso Judicial innecesario habiendo constancia de su propia solvencia.
-XIV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES
En fecha 17 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO I
IMPUGNACION AL PUNTO (II) DEL INFORME: INEXISTENCIA MATERIAL DE LA OFERTA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ENSENCIALES (ART. 1307 CC Y 819 AL 824 CPC)
Alega falsamente la contraparte en el punto II, de su escrito de informes (el cual titula deliberadamente DE LA PLENA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL. VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1307 DEL CODIGO CIVIL), que su oferta cumple con los extremos de ley para liberar al deudor. Nada mas alejado de la realidad procesal:
1.Inexistencia material por falta de consignación efectiva: para las cuotas correspondientes a los dos (2) meses de octubre y noviembre de 2025, no existe constancia ni verificación alguna de consignación en la cuenta bancaria del tribunal a quo. El artículo 1306 del Código Civil, es categórico sin deposito material de los fondos, no ha activación de este procedimiento voluntario y especial de liberación al deudor, cuando el acreedor se rehúsa a recibir un pago vencido.
2.Violacion del artículo 1307 del Código Civil: al no estar consignadas las cuotas de lo dos (2) meses de octubre y noviembre de 2025, se violan los ordinales del citado artículo, ya que la oferta no comprendida la totalidad de la suma exigible, ni se consignó deposito dinerario alguno a disponibilidad del a quo, pretendiendo forzar un procedimiento especial de Oferta Real de Pago y Deposito, por no recibir del acreedor un simple papel de recibo por el pago que previamente ya está en su patrimonio y cuenta bancaria vía transferencia electrónica.
3.Quiebre del iter procedimental (Arts. 819 al 824 del CPC), al no materializarse las consignaciones, no existieron las actas de deposito exigidas por el legislador, ni se notifico formalmente a mi representada indicando el día, hora y lugar del deposito (arts 821 y 823 del CPC), privándola del derecho de presenciar el acto y hacer las reservas de Ley. El Tribunal a quo, erro gravemente al no analizar (in limine), la inadmisibilidad de la acción propuesta.
CAPITULO II
IMPUGNACION AL PUNTO (III) DEL INFORME: CONFESION JUDICIAL EXPRESA, TRAZABILIDAD BANCARIA E INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL.
En el punto (III) de sus informes, la contraparte incurre en una confesión judicial expresa (art. 1401 CC) al señalar textualmente:
(…La parte oferida recibió oportunamente y acepto sin protesto los pagos correspondientes a las cuotas de los meses de octubre y noviembre 2025, en su cuenta corriente identificada con el Nº 01050115690115357475, del Banco Mercantil…)
1.Extincion de la obligación por vía ordinaria: Si el deudor transfirió y mi representado recibió los fondos, el pago ya se consumó. Es un absurdo jurídico intentar una Oferta Real de Pago con posterioridad, pues este procedimiento especialísimo existe única y exclusivamente para obligar al acreedor a recibir lo que rechaza. Con una sólida trazabilidad a través de la Banca Electrónica, que demuestra el flujo financiero efectivo e irreversible, la acción carece de objeto material.
2.Confusión entre rehusamiento y disconformidad con el soporte: el deudor confiesa que su malestar no es un rechazo del pago, sino que exige un (recibo en papel simple), rechazando el estado de cuenta digital conciliado en saldo cero (0) que mi representado le envió a su correo electrónico. La disconformidad con el formato del soporte o el renglón de diferencia en cambio, disconformidad con el formato de soporte o el renglón de diferencia en cambio (ajuste cambiario) no hace admisible la oferta real. En el peor de los casos, debió ventilarse como una reclamación administrativa ante la SUNDDE, pero jamás mediante este procedimiento especial. Utilizar la vía judicial para evadir los legítimos ajustes monetarios derivados de la inflación constituye un evidente fraude procesal y absoluto del derecho.
CAPITULO III
INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL A QUO POR RAZON DE LA MATERIA Y JUEZ NATURAL CONSTITUCIONAL (VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO Y LA RESOLUCION DE LA SALA PLENA Nº 2009-0006)
(…OMISSIS…)
Siendo la competencia por la materia de estricto orden público e improrrogable, el tribunal a quo, (Primera Instancia) carecía por completo de potestad jurisdiccional.
Su único deber legal era declinar la competencia in limine, en un juzgado de Municipio (Juez Natural). Al sustanciar una causa sin competencia, vicio de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales.
CAPITULO IV
LA NEGATIVA A CERTIFICAR LOS FONFOS: INDEFENSION Y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO
Ante la ausencia de soportes facticos en el expediente, esta representación solicito por escrito ante el a quo, un conteo de días de despacho y una certificación de los fondos reflejados en el libro diario del tribunal (cuentas de fondos de terceros o caja de seguridad).
CAPITULO V
LOS VICIOS DE ULTRA PETITA, VIOLACION DE DERCHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR Y EL VICIO PROCESAL DE LA DOBLE SENTENCIA DEFINITIVA
Fase resolutiva de la primera instancia constituye una aberración jurídica insalvable que rompe con el ordenamiento procesal:
1.Sentencia de fecha 27/03/2026 (ultra petita y condicionalidad prohibida): el a quo, declaro con lugar la Oferta Real de Pago y Deposito, extendiéndose mas allá de lo pedido, condenó a mi representado a otorgar recibos de papel físico por los próximos cuatro años (hasta el 2030), dictando una sentencia condicional prohibida por los artículos 242, 243 y 244 del CPC. Además, invirtió de forma imperdonable los sujetos procesales (tratando al acreedor como deudor).
2.Violacion de DDHH de un adulto mayor: imponer esta carga futurista y restrictiva a un ciudadano de 88 años de edad constituye una flagrante violación a la protección constitucional al adulto mayor y un trato denigrante que atenta contra la tutela judicial efectiva.
3.El fraude procesal de la doble sentencia (violación del art 252 CPC): emitido el fallo definitivo el 27/03/2026, el Juez agotó su función jurisdiccional (functus oficio). No obstante, ante una solicitud de aclaratoria presentada el 06/04/2026, (abiertamente extemporánea, pues debió ser el mismo día de publicación o al día hábil siguiente), el tribunal a quo dictó OTRA SEGUNDA SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 13/04/2026, abriéndola (En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley) para modificar el fondo y corregir sus propios errores.
1.Doble rasero procesal: Para negarle a esta parte la certificación del libro diario, el Juez alegó que el expediente estaba en el Superior, respetando el efecto suspensivo de la apelación. Pero para dictar una segunda sentencia definitivamente extemporánea ignoro deliberadamente dicho efecto suspensivo, usurpando la jurisdicción de esta alzada.
CAPITULO VI
CONCLUSION Y PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente a este juzgado superior:
1.Declarar la Incompetencia Absoluta por la materia del tribunal a quo, de conformidad con la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, y en consecuencia, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, incluyendo las pretendidas sentencias definitivas de fechas 27/03/2026 y 13/04/2026.
2.Subsidiariamente, en caso de entrar a conocer el fondo, declarar SIN LUGARM en todas sus partes, la Oferta Real de Pago y Deposito, por basarse en una obligación ya extinguida electrónicamente y carece de los requisitos concurrentes del artículo 1307 del Código Civil.
3.Condenar en costas procesales a la contraparte por su evidente temeridad.
-XV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra es Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente, de dirimir si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar valida la oferta y los depósitos realizados por la parte actora. Por consiguiente, adoptando un rol pedagógico considera este Jurisdicente menester, inmiscuirse brevemente e ilustrar a las partes sobre la naturaleza jurídica de la institución de oferta real de pago y depósito. La misma tiene su fundamento en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
De la Oferta de Pago y del Depósito
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Por su parte el artículo 1.307 estatuye los requisitos para la validez de la oferta:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Conforme a lo anterior, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, interpreta tales normas concluyendo que: “…Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho".
Delimitado lo anterior, en virtud de que la causa ventilada obedece a un juicio de oferta real y deposito, lo conducente en este procedimiento es verificar que el oferente tenga la obligación de pagar a cosa que aduce deber y el oferido recibir el pago, indiferentemente del origen de esa obligación. En ese sentido, referente a la naturaleza y alcance de la oferta real y deposito, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente: Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor..
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago. …Omissis…
No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tiene que los oferentes ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH aducen que en fecha 22 de abril de 2022 celebraron un contrato de compraventa con el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, de un lote de cuatro (04) inmuebles tipo lotes de terreno, por un precio de cuatrocientos mil dólares (400.000$), para ser pagados en un plazo fijo de ocho (08) años, por medio de noventa y seis (96) cuotas fijas, mensuales y equivalentes a Doce (12) cuotas al año por un valor de SEIS MIL DOLARES (6.000). Manifiesta que la primera de ellas fue cancelada en abril de 2022, tal como lo acordaron en el documento de compraventa el cual adjunta a su escrito libelar. De igual forma narra que desde abril de 2022 ha cancelado al oferido por medio de transferencias bancarias y otros suministros los cuales son imputados a dicha cuenta tales como medicamentos y alimentos que retira el acreedor en el bodegón del oferente.
Así mismo alega que para los meses de octubre y noviembre a pesar del pago, el acreedor no emitió recibo del mismo, razón por la cual “la negativa del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, a expedir los recibos de pagos, nos tare como consecuencia que se nos pueda considerar en mora, de las mensualidades acordadas en el contrato, situación esta que nos obliga a acudir a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 819,820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, para hacer en favor del acreedor un ofrecimiento real por las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1341.840,00) para el mes de octubre 2025 y UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs.1.473.960,00) para el mes de noviembre 2025, que es el equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), por cada mes, calculados a la tasa de cambio vigente por el Banco Central del Venezuela al momento de consignar el presente ofrecimiento real, que es la forma de pago que hemos venido utilizando de mutuo acuerdo para la cancelación de las referidas cuotas”.
Por su parte, el oferido en la oportunidad para aceptar o rechazar la oferta, impugna el acta judicial levantada por el a quo al momento de la práctica de la oferta en fecha 19 de noviembre de 2025, así mismo solicita que la misma sea declarada invalida ya que – a su decir- se incurrió en errores insubsanables y también por falta de cualidad pasiva ya que lo identifican con un numero de cédula errado.
Narrado lo anterior, pasa este decisor a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a si se tiene que trajeron a autos los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por el Oferente
Al momento de consignar la oferta trae a juicio los siguientes elementos probatorios:
1.-) Del (Folio 3 al 5); copia fotostática simple de documento privado de compraventa. Del mismo se evidencia el origen de la obligación de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Del (Folio 6 al 8), copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana María Carrano de Albano al ciudadano Giovanni Albano. Con el mismo se demuestra que la referida ciudadana en calidad de conyugue del acreedor lo faculta para disponer de dichos bienes. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) De los (Folios 9 al 27) estado de cuenta pertenecientes a la cuota N° 43 octubre 25/96, recibos de pago, copias fotostáticas simples de trasferencias bancarias, facturas de alimentos expedidos por la Sociedad Mercantil FV Bodegones C.A. La cual demuestra lo pagos realizados por el deudor a su acreedor. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por el Oferente durante el lapso probatorio
1.-) De los (Folios 45 al 60) estados de cuenta y transferencias bancarias de Banplus y Banco Provincial efectuadas por Fv Grupo Empresarial C.A a favor del acreedor. Los cuales demuestra los pagos realizados a favor del oferido. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas consignadas por el Oferido en la oportunidad de la Oferta Real practicada por el Órgano Jurisdiccional
1.-) Estado de cuenta de 30 de noviembre de 2025 (Folio 33 y 34). En el mismo se observa que la misma esta dirigida a los oferentes en juicio. Con ella se demuestra que efectivamente entre los sujetos procesales oferente y oferido, existe una relación contractual sujeta al cumplimiento de obligaciones de ambas partes entre sí. Requisito intrínseco para la validez de la oferta ofrecida. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas consignadas por el Oferido durante el lapso probatorio
1.-) Marcado con letra “A y B” (Folios 40 y 41) estados de cuenta del 3 de noviembre y 30 de noviembre. Dirigidas por el oferido al oferente. Con ello se demuestra que en efectos ambas partes tienen una relación obligacional entre sí. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Delimitado lo anterior, este Juzgado observa que lo debido y ofrecido por el oferente corresponde a dos cuotas de seis mil dólares
(6.000$) cada una, para un total de doce mil dólares (12.000$) pertenecientes a los meses de noviembre y diciembre. De igual manera, solicita que sean expedidos los recibos de pago de los mismos, en virtud de que el oferido se niega a expedirlos. Ahora bien, del contrato suscrito por las partes que riela del folio 3 al 5 se pactó los siguiente:
“El precio de la presente venta, se acordó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (400.000,00), los cuales serán pagados a un plazo de ocho (08) años, a través de NOVENTA Y SEIS (96) CUOTAS fijas, mensuales, iguales y consecutivas, vale decir, DOCE (12) CUOTAS AL AÑO, cada una por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000,00), habiéndose pagado, a satisfacción de los “LOS VENDEDORES”, LA PRIEMRA CUOTA DEL MES DE ABRIL DE 2022.)”
…” una vez LOS COMPRADORES los soliciten y le exhiban los recibos debidamente suscritos, que le otorgaremos con ocasión de cada cuota pagada”.
De lo allí estipulado, nacen obligaciones bifrontes tanto para el comprador oferente como para el vendedor oferido, quedando el primero obligado a pagar las respectivas cuotas y el segundo a emitir recibos correspondientes a los pagos a cada una de ellas. Así pues, dado la confesión de ambas partes de que el ofertante canceló oportunamente, es claro que el mismo se encuentra solvente respecta a esa obligación, y por ende debe el oferido debe cumplir con la contraprestación de emitir los recibos correspondientes, lo que convierte en valida la oferta y los depósitos realizados. ASI SE DECIDE.
-XVI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2026, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX ALEN ALEN, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró VALIDAS LAS OFERTAS Y LOS DEPOSITOS realizados por los ciudadanos, ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró VALIDAS LAS OFERTAS Y LOS DEPOSITOS realizados por los ciudadanos, ADJAN ALBERTO HATEM EL HALAH y THAMER ALEXANDER AL ASHQUER EL HALAH.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, oferido de autos, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Davila. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.-(Scria.)
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