REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

216º y 167º
Expediente N°. 4371.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nro. 120, del Libro de comercio Nro. 2; debidamente representada por su abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, OSWALDO ALZURU y SANDRA SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 105.989, 14.112 y 135.650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.439 y 16.567.540, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada cursa la presente causa en razón del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de abril del 2026, por los ciudadanos Juan José Moral y Eveidys Colina, debidamente asistidos por abogada Maria Del Valle Colina Sánchez, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental formulada por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en el marco de la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Tamanaco C.A., contra el referido ciudadano y la ciudadana Eveidys Colina. SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al el ciudadano Juan José del Moral Armas, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Primera Pieza.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó formar el presente cuaderno separado de tacha mediante el desglose de las siguientes actuaciones cursante en la causa Nro. 2016-072 (nomenclatura de ese Tribual): escritos contentivos de las formalizaciones de tachas junto con sus anexos y escrito de contestación a la misma; asimismo ordenó practicar la notificación del Ministerio Público (folio 01 al 102).
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró: Primero: Ineficaces y como no propuesta, las tachas incidentales de los codemandados, así como la nulidad de la formalización y su contestación (folio 103).
En fecha 02 de febrero de 2017, el ciudadano Juan José del Moral Armas, debidamente asistido por la abogada Maria del Valle Colina Sánchez, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2017 (folios 104 al 107).
En fecha 02 de febrero de 2017, la ciudadana Eveidys Colina Sánchez, debidamente asistida por la abogada Maria del Valle Colina Sánchez, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 108 al 110).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Civil (folio 111).
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Juan José del Moral, debidamente asistido por la abogada Maria del Valle Colina Sánchez, solicitó que se le designe correo especial en la causa a los codemandados Juan José del Moral y Eveidys Colina, para las gestiones judiciales como entrega de la boleta de notificación al Ministerio Público (folio 114).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado a quo, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito (folio 116).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2017, el ciudadano Juan José del Moral, debidamente asistido por la abogada Maria del Valle Colina, consignó las expensas en bolívares para cubrir los gastos por copias certificadas solicitadas (folio 117).
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado a quo, dio por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito (folios 120 al 174).
En fecha 01 de agosto de 2017, el Juez del Juzgado a quo, se inhibió a los fines de seguir conociendo la presente causa (folio 175).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, reanudó la causa; y visto el escrito presentado por el abogado Vladimir Antonio Colmenares, mediante el cual insiste valer los instrumentos tachados, fue admitida y ordenó tramitar tacha incidental en el cuaderno separados de tacha, por lo que ordenó aperturar una articulación probatoria de quince 15 días de despacho para promover y evacuar pruebas donde se deberán demostrar los puntos indicados, asimismo ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 178).
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Juan José del Moral, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, solicitó reforma del auto de fecha 01 de Marzo de 2028, en virtud de que dicho auto, contiene errores materiales y de fondo, incurriendo en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (folio 179 al 181).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud de reformar el auto en cuestión por considerarla desajustada a la realidad e inoficiosa, en esa misma fecha fue librada boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 182 al 184).
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de su traslado al Ministerio Público, a los fines de entregar la boleta de notificación siendo esta imposible de práctica de la misma (folio 189).
En fecha 05 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Moral, debidamente asistido por la abogada María del Valle colina, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 190 al 196).
En fecha 10 de abril de 2018, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Amarilys Pérez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 197 y 198).
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado a quo, declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo la inspección, experticia y testimoniales (folios 199 al 204).
Por auto de fecha 13 de abril de 2018, siendo las 11 de la mañana el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la designación de Expertos en la presente causa, dejándose constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados (folios 205).
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, siendo las 10:00 de la mañana el Juzgado a quo, dejó constancia que el testigo promovido ciudadano Ivan Garmendia, no compareció (folio 206).
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, siendo las 10:30 de la mañana el Juzgado a quo, dejó constancia que el testigo promovido ciudadano Rodolfo José del Moral, no compareció (folio 207).
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Juan José moral, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, apeló a la inadmisibilidad de Prueba de fecha 10 de abril de 2018 (folio 208 al 212).
Por diligencia de fecha 17 de abril del 2028, el abogado Vladimir Antonio Colmenares, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Tamanaco, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones desde el 10 de marzo de 2018 (folio 213 y 214).
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado a quo, acordó diferir la práctica de la inspección judicial para el día martes 24 de abril de 2018, a las 10:00 de la mañana (folio 215).
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Jesús Ramón Colina (folio 216).
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano tomas Vicente González (folio 217).
En fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado a quo, acordó reponer la presente incidencia de tacha en el estado de establecer los hechos sobre los que debe recaer la prueba (folio 218 y 219).
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano Juan José moral, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, apeló del auto de fecha 23 de abril de 2018 (folios 220 al 228).
En fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, las copias que indique la parte apelante (folio 229).
Por auto de fecha 08 de junio de 2028, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó la notificación de las partes mediante boletas (folio 232).
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado a quo, dejó sin efecto la boleta librada en fecha 07 de junio de 2021, dirigida al Ministerio Público (folio 04).
En fecha 12 de julio de 2021, el ciudadano Juan José Moral, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, solicitó que se remita los Cuadernos Separados de Tachas Incidentales por Falsedad Nro, 1 y 2 en su Original, al Juzgado Superior Civil (folio y 05 y 06).
Por auto de fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado a quo, acordó remitir mediante oficios, los cuadernos separados de tachas incidentales por falsedad Nro 1 y 2, en original al Juzgado Superior, y remitir las copias certificadas conjuntamente con la pieza de la presente incidencia, con oficio Nro. 061/2021 (folios 07 al 09).
Recibidos los presentes cuadernos separados de tacha en fecha 20 de agosto de 2021, esta Alzada fijó para el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes (folio 10 y 11).
En fecha 30 de agosto de 2021, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de informe ante esta alzada (folio 12 al 21).
En fecha 03 de septiembre de 2021, el ciudadano Víctor José del Moral debidamente asistido por el abogado Hernaldo Jesús, presentó escrito de informe ante esta alzada (folio 22).
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge a un lapso para que las partes presente escrito de observaciones (folio 23).
En fecha 15 de septiembre de 2018, el ciudadano Víctor José del Moral debidamente asistido por la abogada Kerlys Anais, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada (folio 29 y 30).
En fecha 15 de septiembre de 2018, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada (folios 31 al 35).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, y se acoge a un lapso para dictar y publicar sentencia (36).
En fecha 15 de octubre de 2021, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2018; Revocó parcialmente el mencionado auto; Revocó el fallo apelado y ordenó al Tribunal recurrido proceder a determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte (…) (folios 37 al 52).
En fecha 29 de octubre de 2021, esta Alzada realizó aclaratoria de la de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2021, mediante el cual declaró revocar parcialmente el auto apelado en cuanto a la determinación de los hechos a demostrar por las partes y ordenó al tribunal a quo proceder a determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte, a la luz del ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 58).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, esta Alzada ordenó remitir con oficio N° 0109/2021, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primer Instancia de este mismo circuito (folios 64 y 65).
En fecha 11 de noviembre de 2026, el Juzgado a quo, da por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Superior. (Folio 66).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo, ordenó realizar Inspección Judicial minuciosa en relación a los instrumentos descritos en los literales “A”, “B”, “C” y “D” (folio 67 al 71).
En fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 72 al 108).
En fecha 17 de enero de 2021 (sic), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 109 y 110).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado a quo, declaró inadmisible el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 09 de diciembre de 2021 (folio 111 al 113).
En fecha 20 de enero de 2022, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Moya representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 114 y 115).
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, el Juzgado a quo, fijó los días miércoles 02 de febrero y miércoles 09 de febrero del año 2022, a las 10:00 de la mañana, para efectuar las inspecciones judiciales, a los instrumentos descritos a los literales “A”, “B”, “C” y “D” (folio 116 al 118).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Eveidys Colina, debidamente asistida por el abogado Jaime Aranguren, apeló del auto de fecha 20 de enero de 2022 (folios 119 al 130).
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto devolutivo dicha apelación, asimismo ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, copias que indique la parte apelante (folio 131).
En fecha 31 de enero de 2022, la alguacil suplente del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 132 y 133).
En fecha 02 de febrero de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, fue practicada la Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 134 al 139).
En fecha 08 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Colina, debidamente asistida por el abogado Jaime Aranguren, presentó escrito de alegatos, acompañada anexos (folios 140 al 146).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado a quo, acordó remitir la totalidad del original el presente Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha, al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial con oficio 016/2022 (folio 147 y 148).
Recibido el presente expediente en fecha 14 de febrero de 2022, esta Alzada fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten informes (folio 149 y 150).
En fecha 02 de marzo de de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 151 al 153).
En fecha 02 de marzo de de 2022, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 154 al 165).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge a un lapso para que las partes presenten escrito de observaciones (folio 166).
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante esta alzada (folio 167 al 169).
En fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de observaciones ante esta alzada (folio 170 al 191).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, y se acoge a un lapso para dictar publicar sentencia (folio 192).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, esta Alzada declaró improcedente practicar el trámite señalado en la referida norma así como abrir la articulación probatoria establecida en la misma (folio 193).
En fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito alegando fraude procesal (folios 194 al 199).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, esta Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para el segundo (2do) día siguiente de despacho (folio 200).
Tercera Pieza.
En fecha 20 de abril de 2022, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró: Primero Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022. Segundo: Se confirma el auto apelado. Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia (folio 02 al 26).
En fecha 04 de mayo de 2022, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, solicitó que dicha sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril del 2022, sujeta a Casación y sea Tramitada, vista y Sustanciada en la Oportunidad Procesal Correspondiente ( folios 27 y 28).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, Esta Alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 04 de mayo de 2022 (folio 29 al 38).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, esta Alzada acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 058/2022 (folio 39 y 40).


Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado a quo, dio por reingresado el Cuaderno Separado de Tacha, y procedió a incorporar el presente expediente al archivo (folio 41).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado a quo, fijó para el jueves ocho (08) de junio de 2022 a las 10:00 de la mañana, para la practica de la inspección judicial, así mismo ordenó notificar del presente auto al Ministerio Público, mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha (folio 42 y 43).
En fecha 25 de mayo de de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación dirigida a la Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, la cual fue debidamente recibida, sella y firmada ( folio 44 y 45).
En fecha 08 de junio de 2022, siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada para la práctica de la inspección judicial en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, tuvo lugar la misma (folios 46 al 51).
En fecha 14 de junio de 2022, el ciudadano Juan José Moral y Eveidys Sánchez, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de alegatos (folios 52 al 54).
En fecha 13 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folio 55).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado a quo, declaró la incidencia en estado de sentencia definitiva, el cual se dictara del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la incidencia como punto previo en la sentencia de fondo (folio 57).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de impugnación de auto de diferimiento lesivo de fecha 03 de noviembre de 2022 (folio 58).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo, declaró procedente lo solicitado por el ciudadano Juan José del Moral Armas, y revocó de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 3 de noviembre de 2022 (folio 64 y 65).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente. Primero: Sin Lugar la Tacha de Falsedad alega por el demando Juan José del Moral Armas. Segundo: Se Condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por el vencimiento total. (…) (Folios 66 al 92).
En fecha 22 de febrero de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Francisco Merlo, Eveidys Colina y María del Valle Colina debidamente firmadas (folios 94 al 99).
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se deje constancia en el Cuaderno separado, pieza III, a la brevedad posible el cumplimiento de todas las notificaciones que se hayan efectuado, y a su vez consignó los emolumentos ante la unidad de Alguacil para dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público (folio 100).
En fecha 28 de febrero de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente recibida, sellada y firmada por la ciudadana Mariangela Urquiola (folio 102 y 103).
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, apeló de la sentencia definitiva de Tacha por Falsedad de febrero 16 de febrero de 2023 (folios 104 al 153).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Juzgado a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir original de todas las piezas del presente cuaderno incidental, contentivo de (3) piezas, al Juzgado Superior Civil, con oficio 056-2023 (folios 154 y 155).
Recibido el presente expediente de fecha 14 de marzo de 2023, esta Alzada, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 156 y 157).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno de informes, y se acoge a un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 158).

Cuarta Pieza.

En fecha 12 de junio de 2023, esta Alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró. Primero: Con Lugar el recurso de apelación (…). Segundo: La Nulidad de todas las actuaciones surgidas en la presente incidencia (…). Tercero: Se repone la causa al estado de iniciar el trámite de las tachas (…). En esta misma fecha se libro oficio remisión N° 0152-2023 al Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 02 al 31).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, el Juzgado a quo, da por recibido oficio Nro. 0152/2023, de fecha 04/07/2023, emanada por el Juzgado Superior Civil, donde revocó la decisión dictada por este despacho en fecha 16/02/2023, así mismo procedió a ingresar al archivo el mencionado cuaderno de incidencia (folio 32).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento acerca de al incidencia de tacha, planteada por el ciudadano Juan José del Moral Armas, asimismo se dejó constancia que una vez la parte interesada suministre el valor de los fotostatos certificados de las actuaciones señalas anteriormente (folio 33).
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la corrección del error inexcusable reiterado por Jueces en esta causa, sobre el debido proceso de Notificación al Ministro Público, ya que las tachas de los documentos públicos contienen denuncias de falsedad, hechos delictuosas, que requiere dicha experticia administrada por el Fiscal del Ministerio Público competente (folio 34 y 35).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo, ordenó librar la boleta de notificación, advirtiéndoles a las partes que una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público, el Tribunal a quo, procederá a determinar cuales son los hechos sobre la cual deberá recaer la prueba (folio 37 y 38).
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de boleta de notificación al Ministerio Público (folio 39).
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fabiana Fuentes, en su condición de secretaria del representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 40 y 41).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, procedió antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a trasladarse y constituirse en las oficinas de Registros donde se encuentra inscrito los documentos tachados y que dieron origen a la presente incidencia (folio 42 al 44).
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 06/10/2023 (folio 45 al 47).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó abril cuaderno separado contentivo de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, conformado el presente cuaderno se procederá a remitirlo al Juzgado Superior Civil (folio 49).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (folios 50 y 51).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, dejando sin efecto la orden de abrir cuaderno separado con copias certificadas, y ordenó remitir la totalidad del cuaderno separado de tacha al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 0850/323 (folio 52 y 53).
Recibido el presente cuaderno separado de tacha en fecha 09 de noviembre de 2023, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informe (folio 54 y 55).
En fecha 22 de enero de 2024, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de alegatos (folio 57 al 59).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, esta Alzada inadmite el escrito presentado por el ciudadano Juan de Moral Armas debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina (folio 60 al 65).
En fecha 05 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de esta Alzada (folio 66).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, el Juez de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha fueron libradas las correspondientes boleta de notificación (folio 67 al 69).
En fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano Juan José Moral debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina, presentó escrito de alegatos (folio 70 y 71).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Alguacil de esta Alzada, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Juan José Moral, por cuanto se negó a firmar la presente boleta (folio 72 al 74).
En fecha 23 de mayo, 2024, el alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Eveidys Colina (folio 75 y 76).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, esta Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 77).
En fecha 27 de junio de 2024, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2023, por el codemandado Juan Pedro del Moral Calles (…). Segundo: Se Confirme la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023 (…) (folios 78 al 105).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, esta Alzada acordó su devolución mediante oficio N° 0150/2024, al Tribunal de origen (folio 106 y 107).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado a quo, dio por recibido el oficio N° 0150/2024, proveniente del Juzgado Superior Civil (folio 108).
En fecha 06 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de posecución del procedimiento y nueva notificación del Ministerio Publico (folio 109).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, declaró improcedente lo solicitado, por cuanto la presente incidencia se encuentra en etapa de promoción de pruebas (folios 110).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024 (folio 111).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 112 al 127).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el presente cuaderno separado de tacha al Juzgado Superior Civil, con focio N° 0850-284 (folio 128 y 129).
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, el Juzgado a quo, dio por recibidas las resueltas provenientes del Juzgado Superior Civil (folios 130 al 167).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en esa misma fecha se libró boleta de notificación (folio 168 y 169).
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano Juan José Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Colina, presentó de alegatos (folio 170 y 171).
En fecha 08 de agosto de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 172 y 173).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, acordó fijar para el noveno (9no) día de despacho a las 9:30 de la mañana oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa a los fines de inspeccionar el instrumento tachado (folio 174).
En fecha 30 septiembre de 2025, el ciudadano Juan José Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Colina, presentó escrito de alegatos (folio 175 y 176).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, declaró desierto la práctica de la Inspección Judicial pautada en el presente asunto (folio 177).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, repone la presente causa al estado de notificar a la parte actora, así como la Representante del Ministerio Público para la reanulación de la presente causa, en esa misma fecha fueron libradas las respectivas boleta de notificación ( folio 178 al 180).
En fecha 15 de octubre de 2025, el apoderado de la parte actora, abogado Francisco Javier Merlo Villegas, sustituyó Poder Apud Acta, que le fue conferido por su mandante, en la persona de la abogada Sandra Suárez (folio 181).
En fecha 21 de octubre de 2025, el alguacil de juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado Oswaldo Alzuru (folios 183 y 184).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil de juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa (folios 185 y 186).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, acordó fijar el undécimo (11) y duodécimo (12) día de despacho a las 9:30 de la mañana, respectivamente, oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 187).
En fecha 28 de noviembre de 2025, siendo las 9:30 de mañana, tuvo lugar la Inspección Judicial, en la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folio 188 al 191).
En fecha 01 de diciembre de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, tuvo lugar la Inspección Judicial, en la sede de la oficina de Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto del Estado portuguesa, acompañado de anexos (folio 192 y 202).

Quinta Pieza:
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas (folio 02).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano Juan José Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Colina, presentó escrito de promoción de prueba (folios 03 al 22).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, admitió las instrumentales que cursan en el presente asunto, inadmite la innovación de las normas de derecho contenidas en el referido escrito de promoción, asimismo inadmite la prueba de exhibición señalada al final del folio 19 (folio 23).

En fecha 13 de enero de 2025, el ciudadano Juan José Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Colina, presentó escrito evacuación de pruebas, acompañó anexos (folios 03 al 206).

Sexta Pieza.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 02).
En fecha 24 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental formulada por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en el marco de la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Tamanaco C.A., contra el referido ciudadano y la ciudadana Eveidys Colina. SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al el ciudadano Juan José del Moral Armas, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 al 12).
En fecha 08 de abril de 2026, el ciudadano Juan José Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Colina, apeló de la sentencia definitiva de Tacha incidental en Acción Reivindicatoria dictada por este Tribual de fecha 24 de marzo de 2026 (folio 13 al 21).
Por auto de fecha 10 de abril de 2026, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, con oficio N° 0850-134 (folio 22 y 23).
Recibido el presente expediente en fecha 11 de mayo de 2026, esta Alzada fijó vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten escrito de informes (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 17 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes; ni por si ni por a través de apoderado judicial, y se acoge a un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 26).


-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, el codemandado Juan José Del Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, formalizó la tacha incidental, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen cada uno de los instrumentos que tachó incidentalmente, que a continuación se describen:
…Omissis…
1.- Nro. 15, folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inscritos ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana abogado Claudia Hernández Maldonado, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro del poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 6 de abril de 2012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por ante la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 03 de marzo de 2012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
Agrega el codemandado Juan José Del Moral Armas en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce a tenor del artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto.
2.- Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vegas durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento; por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 2° por falsificación de firma del otorgante y en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
3.- Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2013 (Anexo B), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, quién preside el mismo, en referencia al supuesto reverso del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones a su abuelo, por el mismo no haber dado su consentimiento y no lo hará por haber fallecido, es decir, un acto jurídico invalido por la extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos civiles, “NO PUEDE SER TITULAR DE DEBERES Y DERECHOS JURIDICOS”, por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
4.- Nro. 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano abogado Juan Francisco Alvarado Palacio, ex Registrador Mercantil en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, antes identificado, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del moral Vegas.
Finalmente, lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.

-V-
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑADAS
CON LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA.

Marcado “A”: copia fotostática simple de Poder amplio conferido por los ciudadanos Juan Pedro del Moral Calles y Gracia Selini Vega de Del Moral, al ciudadano Ingeniero Rodolfo del Moral Vega, para que administre los bienes muebles o inmuebles, celebrar contratos de arrendamiento y otros, documentos protocolizados bajo el N° 15 folio 79, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2016. (Folio 05 al 12, primera pieza).

Marcado “B”: Copia fotostática simple de contrato de compra y venta del inmueble N° 2016.359, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.14420, libro de folio real de fecha 27 de abril de 2026, entre el ciudadano Rodolfo Eugenio del Moral Vega y los ciudadanos Juan Pedro del Moral Calles y Gracia Selini Vega de Del Moral. (Folio 13 al 22, primera pieza).

Marcado “C”: Copia fotostática simple de contrato de compra venta realizado entre los ciudadanos Antonio D´ Agrosa Montefrote su conyugue Svetlana Zigalov D´ Agrosa y Juan Pedro del Moral Calles, documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto bajo el número 19, protocolo primero, tomo XXI, segundo trimestre año 1998. (Folio 23 al 44).

-VI-

DE LA CONTESTACIÓN E INSISTENCIA A LA TACHA

En fecha 24 de enero de 2017, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cardenas, actuando en este acto como apoderado judicial de la Empresa Tamanaco C.A, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso lo siguiente:

Insistió en hacer valer todos y cada uno de los siguientes documentos públicos:
1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 39, Tomo 210, folios 131 al 133, de fecha 26 de agosto de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
2.- Instrumento Público de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2016, bajo el Nro. 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.
3.- Instrumentos señalados por el codemandado impugnante con el Nro. 55, Tomo 11-A, del 05/05/2010, de compraventa de acciones nominativas, el instrumento Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 04/02/2013, identificado por el tachante como supuesto reverso de compra venta de acciones nominativas a que se hace referencia el acta anteriormente señalada, ambos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Nro. 15, Folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016.
Niega en todos y cada uno de los hechos que motiva la tacha de falsedad en cuestión por no ser ciertos y estar alejados de la realidad.
Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad, toda vez que los hechos mencionados por el formalizante en sus escritos, no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma invocada por él en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1380 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal deseche la presente tacha y la declare sin lugar, condene al codemandado en costas procesales, y a indemnizar a su representada por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00).

-VII-
SENTENCIA APELADA.

En fecha 24 de marzo de 2026, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:

“… Omissis…”.

“… De acuerdo con lo anterior, y con base en la distribución de la carga de la prueba del presente asunto señalada Supra, constituía una obligación del codemandado Juan José del Moral Armas demostrar por medio de la experticia grafotécnica que la firma de su abuelo, no corresponden a su persona, y de esa manera arrancar el carácter que los mismo tiene y eliminarlos del mundo jurídico al anular la eficacia probatoria del los instrumentos.
No obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la pare, no promovió ni evacuo la aludida prueba como instrumento idóneo para demostrar su afirmación de hecho.
Siendo ello así, al no haber los demandados demostrados que las firmas del otorgante resultan falsas, su pretensión de declaratoria de falsedad y nulidad de los instrumentos objetados por dicha cauda debe sucumbir, pues como bien se explicó constituye una carga para ellos la demostración de la falsedad de las firmas del hoy de cujus en los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que son varios los instrumentos objeto de tacha y varias las causales invocadas, aparte de la ya resuelta, se considera impretermitible recordar lo argüido por la parte actora en su escrito de contestación a la tacha cuando aseveró en cuanto al poder tachado que se trata de un mandato otorgado en el año 2004 por vía notarial con el que fue vendido también vía notarial el apartamento objeto de reivindicación, documento autenticados que fueron posteriormente registrado en el años 2016, en cumplimiento del mandato legal que ordena registrar el poder a los fine de registrar la compraventa, destacando que si tanto el poder como la venta se efectuaron por Notaria antes de la muerte del otorgante, lo que se hizo con posterioridad fue Protocolizar tales actos jurídicos debidamente autenticados y es claro que el tachante no ésta atacando estos instrumentos invocados hechos referidos a la incomparecencia del otorgante del poder al acto de autenticación del 2012 ni la persona que presentó el poder y la compraventa ya autenticados ante el Registro.
“… Omissis…”
En relación a todos lo señalado y ala falsa comparencia del otorgante y al hecho de que le fue atribuido por el funcionario declaraciones que el otorgante no hizo por estar difunto, en relación a los descritos instrumentos referidos al poder y la venta objeto de tachas, se evidencio que ciertamente los mismo fueron autenticados por notaria mucho antes de la muerte del abuelo del accionado, y que como posterioridad lo que se realizo fue la protocolización de dichos instrumentos ante el Registro, tal y como se evidencia de los instrumentos marcados con las letras A y B que obran a los folios 05 al 12 y 13 al 22 de la pieza uno del presente cuaderno de tacha, siendo que dicho poder fue autenticado antes la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2004 y dicha el 03 de marzo de 2012, habiendo fallecido el otorgante el 16 de abril de 2012, según acta que obra al folio 49 de la quinta pieza del presente cuaderno de tacha.

“… Omissis…”

En fuerza de los anteriores razonamientos mal podrían prosperar las tachas de los mencionados documentos referidos al poder y a la compraventa del inmueble objeto d reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en relación al registro de las actas de asamblea objetadas y que fueron inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora refirió que no se explica de que manera los otorgantes no comparecieron al acto “no debe confundirse entre el acto registral objeto de ataque por vía de tacha de falsead y el acto de celebración de asamblea ordinario o extraordinaria de socios accionistas. Son dos cosas totalmente distintas, cuyos mecanismos de impugnación acciones y lapsos distan el uno del otro” y en relación al instrumento consistente en la modificación integral de los estatutos sociales de la empresa Tamanaco C.A, aduce que los argumentos van dirigidos a atacar el acto de celebración de la asamblea y sus efectos, en lugar de atacar el instrumentos propiamente dicho por infracción de formalidades documentarias de mismo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
En relación a lo señalado luce pertinente recordar lo manifestado por la Registradora Mercantil en la oportunidad en que se realizó la inspección ordenada en el artículo 442 ejusdem, la cual obra a los folios 188 al 191 de la quinta pieza, cuando manifestó que “como servidores públicos (…) como en todos los registros mercantiles no somos fedaratarios por cuanto partimos del principio de la buena fe de las partes y en esta inspección una vez revisado el expediente pieza 3 y 4 de Tamanaco expediente N° (…) una vez cumplida con los requisitos de forma y de fondo establecidos en al ley y partiendo el principio de buena fe de las partes se procedió a emitir la planilla única bancaria y posteriormente se otorgo el tramite (…) y se deja constancia expresa que los tramites al cumplir con los requisitos de forma y de fondo se proceden a otorgar partiendo siempre del principio de la buena fe de la partes, dejo igualmente constancia que dichas actuaciones así como en cualquier otro expediente se solicitan o que soliciten los usuarios por ser parte interesada se registran dejando una vez mas claro bajo el principio de la buena fe de las partes dejando a salvo las derechos de terceros intervinientes o no impugnarlas por ante los órganos competentes todo de conformidad con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) “.
Al respecto, cabe recordar que las actas de Asamblea de las sociedades mercantiles sean ordinarias o extraordinarias, son realizadas a lo interno del seno de las referidas compañas, siendo que a partir del registro de las mismas ante el Registro Mercantil correspondiente de las mismas tiene publicidad frente a terceros, ya que las mismas tiene origen privados, y por lo general se hacen mediante una certificación de tales actas realizadas por el designado en la Asamblea y pasan a ser de conocimiento público; de allí que al igual que con la tacha de poder y la venta antes referida, debe quien suscribe concluir que tales casos, no es necesaria la comparecencia de todos los que han participado en la mencionada Asambleas ante el Registro para que puedan inscribirse pues tal y como fue manifestado por la Registradora, los registradores actúan bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, sin tener la función federataria propia de las Notarias quienes si dan fe del contenido y firmas de los documentos, enfocándose mas bien en la inscripción y publicidad de los actos mercantiles, todo ello conforme a los principios que gobiernan la fundación que les compete.
“… Omissis…”.
En este contexto, evidencia este Tribunal que no le asiste la razón a la aparte demandada cuando afirma que los documentos tachados son nulos por falta de comparecencia de los otorgantes que estuvieron presentes en las Asambleas objetadas, pues se insiste no es de la competencia de la Registradora Mercantil constatar tales supuestos, de allí que al igual que lo señaló la parte actora tengamos que distinguir entre el acto registral objeto de ataque por vía de tacha de falsedad y la impugnación de las asambleas ordinarias o extraordinarias de socios accionistas. ASÍ SE DECIDE.
Por lo demos, debemos señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o exacciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca en el instrumento.
En consecuencia, se declara la improcedencia de las tachas de falsedad alegadas vía incidental en fecha 10 de enero de 2017, por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue debidamente formalizada mediante tres escritos consignados en la fecha 17 de enero de 2017 en el marco de la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Tamanco C.A, contra el referido ciudadano y la ciudadana Eveidys Colina, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Dispositiva.
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental formulada por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en el marco de la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Tamanaco C.A., contra el referido ciudadano y la ciudadana Eveidys Colina.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al el ciudadano Juan José del Moral Armas, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir la presente incidencia de tacha de instrumentos propuesta por el demandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDIS COLINA, en el juicio de reivindicación de propiedad, incoado por la empresa TAMANACO C.A, siendo menester para este decisor adoptar un rol pedagógico e inmiscuirse brevemente en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan la institución jurídica de la tacha de falsedad.
Así pues, la tacha es un medio de impugnación para enervar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo que el llamado procedimiento de tacha de falsedad, es el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, pues contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
Es por esto, que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En tal caso, y en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, específicamente en el artículo 1380.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, con relación a la tacha de falsedad, reseña lo siguiente:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”

En este sentido, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

Se hace necesario argüir que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Por su parte el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante, la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGAN QUE SON FALSOS”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, estableció en su doctrina lo siguiente:


“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”



El presente caso se origina en una tacha de falsedad por vía incidental, donde conforme a los principios que rigen el proceso civil venezolano el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla; que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados y con un carácter profundamente vinculante, esta Alzada hace necesario verificar lo siguiente:
Se evidencia que el demandado persigue la tacha de los siguientes instrumentos:

1. Marcado “A”: Instrumento protocolizado de Poder General de administración otorgado por JUAN PEDRO DEL MORAL y GRACIA SILENI VEGA DEL MORAL al ciudadano RODOLFO EUGENIO DEL MORAL. Se evidencia que en principio dicho poder fue autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En fecha 17 de septiembre del 2004. Y posteriormente fue protocolizado en fecha 27 de abril de 2016, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo los números 15 folios 79 el tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2016. Folios del 5 al 12 de la primera pieza del cuaderno de tacha.

Con respecto a este documento, el demandado propone la tacha en virtud de que –a su decir- el mismo se encuentra extinguido por cuanto el mandatario quien es su abuelo falleció el 06 de abril de 2012. Alega que “la parte actora por tráfico de influencias logra darle vida a través de un organismo de fe pública a un documento extinguido por muerte del declarante y mandante, la funcionaria permite que un muerto vivo ejerza actos civiles que fenecieron al momento de su muerte”.Fundamenta la tacha propuesta en el ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y ordinal 4° el funcionario atribuye declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto. Con respecto a este instrumento cuya tacha se pretende la contraparte insiste en hacer valer el documento señalando que: “tanto el poder como la venta se efectuaron por Notarias antes de la muerte del otorgante fenecido, lo que se hizo con posterioridad fue la protocolización de tales actos jurídicos debidamente autenticados”.
Atendiendo a ello, se evidencia de autos que en efecto cursa del folio 43 al 50 de la quinta pieza, rectificación del acta de defunción del ciudadano JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, fallecido el 06 de abril de 2012, a consecuencia de un edema agudo de pulmón, insuficiencia miocardio y cardiopatía crónica. En base a ello, cabe advertir que tal como se mencionó supra el documento cuya tacha se persigue es un poder general de disposición y administración el cual fue otorgado por un de cujus y su esposa en vida. Dentro de esa corriente, es menester aclarar que la institución jurídica del mandato en la esfera del derecho civil, constituye la forma legítima de realizar actos y negocios jurídicos válidos y legítimos en nombre de otra persona, y consiste en que el apoderado sustituye al poderdante y lo representa en los límites conferidos expresamente en el poder. Bajo esa tesitura, para muchos civilistas el poder es una extensión de la personalidad que confiere el mandante al mandatario, pues el apoderado lo ejerza tal como si se tratara del mismo sujeto.
En otras palabras, el mandato es un contrato que surte plenos efectos jurídicos siempre y cuando se encuentre en plena vigencia y no se extinga. En relación a las causales de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil establece:
De la Extinción del Mandato

Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

A tenor de lo estatuido en la norma citada, se deprende claramente que el contrato de mandato se extingue con la muerte del mandante o mandatario, ello en virtud del carácter de intuito personae del cual se encuentra revestido. Así pues, dicha extinción es automática y se produce al momento de la muerte del otorgante, en consecuencia, al estar el poder extinto, no goza de eficacia ni validez jurídica. Al ser ello así, mal podría el mandatario protocolizar el poder postmortem de su poderdante, y pretender que surtiera los mismos efectos válidamente legítimos como si este estuviera vivo.
Ahora bien, concatenando lo anterior al artículo 1.380 del Código Civil atinente a la figura jurídica de tacha, el cual reza:
De la Falsedad de los Instrumentos

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Se tiene entonces, que efectivamente de acuerdo con el numeral tercero de la citada norma hace énfasis a la identidad del otorgante, por lo que aplicando dicha norma al caso que nos ocupa, el apoderado RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, comparece al registro en nombre y representación de su mandante, ya fallecido, utilizando su identidad basándose en el poder ya extinto y protocoliza el referido instrumento pretendiendo dar un carácter legítimo y registral a un poder ya fenecido. Así pues, por ser el poder intuito personae, donde el mandatario se vale de la identidad y personalidad del mandante, sustituyéndose en la persona de este, resulta evidente que tal identidad no es cierta ni valida, sino falsa, por identificación del otorgante, ya que la muerte extingue la personalidad y la identidad de un sujeto, y por ende mal podría el mandante en estas condiciones hacer valer una identidad de una persona ya fallecida, pues a toda luces dicha identidad ya no existe. Por ende, se declara con lugar la tacha de falsedad de este instrumento. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo instrumento tachado se tiene que corresponde a:
Marcado con letra “B” Documento de venta de inmueble protocolizado en fecha 27 de abril de 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 2016.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14420 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicho instrumento fue previamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2012. Se constata también del referido documento que el ciudadano apoderado RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, actuando en nombre y representación del cuidando JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA Y GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL. Manifiesta que “en nombre de mis representados doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la empresa “TAMANACO C.A” un apartamento propiedad de mis representados ubicado en el conjunto residencial VILLA DAVID. Ahora bien, al igual que el instrumento anterior, aun cuando si bien es cierto la presunta venta fue celebrada en el año 2012; también es cierto que la misma fue protocolizada en el 2016 posterior a la muerte del propietario del inmueble, protocolización hecha por el apoderado del de cujus, una vez este fallecido. Razón por la cual dicho instrumento se encuentra en las mismas condiciones de tacha por falsa identidad del otorgante, por valerse de un poder extinto al igual que el instrumento anterior, en consecuencia, este juzgado declara procedente la tacha de este instrumento. Así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a este documento no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, varios hechos anómalos de esta venta. En primer lugar, se observa que el comprador del bien o su adquirente es la empresa TAMANACO C.A, empresa demandante de autos propiedad de la familia Del Moral. Es decir, el comprador no es un tercero propiamente dicho, sino el mismo grupo familiar que incorpora el bien a una compañía anónima. De igual manera se observa que su propietario es el de cujus de autos abuelo del demandado y padre del demandante. Por otra parte, se observa las notas marginales perteneciente a dicho asiento registral de ese inmueble que corren insertas al folio 32 de la primera pieza. En las cuales el Registrador deja estampado lo siguiente:
Primera Nota Marginal:
“Gracia Sileni Vega de Del Moral Registra Testamento Ciento Doce N°1 Protocolo 3er Trimestre 2007 13-07-07.”
Segunda Nota Marginal:
“Juan Pedro del Moral Calles registra testamento Ciento 12 N° 2 Protocolo 3er Trimestre 2007 13-07-07”.
De dichas notas marginales se evidencia, que el de cujus a título personal protocolizó disposiciones testamentarias en el cual estaba incluido dicho bien, como prueba de su última voluntad. Aunado a ello, del folio 64 al 69 de la quinta pieza, se evidencia Testamento del de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, en el cual incluye el inmueble en litigio dentro de la sucesión y a su vez reconoce al demandado de autos y sus hermanas como herederas por ser sus nietos, así mismo consta copia certificada de la forma 32, planilla de formulación para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones donde se evidencia el demandado como heredero y el bien inmueble de litis en el tercer apartado de la relación de bienes que forman el activo hereditario folios del 50 al 55 de la quinta pieza.

De allí surgen indiciosa este juzgador, que ciertamente el inmueble objeto del instrumento cuya tacha se pretende, formaba parte de los bienes del de cujus como caudal sucesoral, y deja al descubierto los motivos por los cuales el apoderado en cuestión no protocolizó al momento de la venta notariada dicho documento, pues dicha venta no podía ser protocolizada, ya que dado a la nota marginal en cuestión venderlo no era la última voluntad del poderdante, por ende atendiendo al testamento creado por su padre; vende el mismo de manera notariada en fecha 03 de marzo de 2012 época en la que su poderdante se encontraba en su lecho de muerte; pues murió un mes después - 6 de abril 2012, razón por el cual pretende protocolizarlo una vez muerto el testador. Así las cosas, mal puede quien aquí decide dejar pasar por alto la conducta del demandante, pues a todas luces los elementos de convicción que cursan en autos, dejan al descubierto la mala fe del demandante, quien para obtener un beneficio propio lesiona los derechos sucesorales previamente constituidos evadiendo su satisfacción.

Dentro de esa misma corriente argumentativa, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que la Notaria se trasladó y constituyó en la recepción del Hotel la Colina. Lugar el cual a todas luce no es idóneo para la constitución de una Oficina Notarial en el cual el Notario da fe pública del otorgamiento y autenticación realizada. En consecuencia, dadas las condiciones en que fue otorgado se declara tachado este instrumento. Así se decide.

El tercer y cuarto instrumento tachado corresponden al Nro 55 Tomo 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 y al documento Nro.23, tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009, ambos insertos por ante Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Fundamenta el demandado las tachas en el hecho de que –a su decir- el de cujus se encontraba inhabilitado e incapacitado mentalmente ya que padecía de alzhéimer. Con respecto a este instrumento se advierte que el tachante no trajo a autos prueba fehaciente que demostrara en juicio la incapacidad del otorgante. Razón por la cual en cuanto a estos dos instrumentos en particular la tacha no debe prosperar. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2026, por los ciudadanos JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, debidamente asistidos por la abogado MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la tacha incidental propuesta.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la tacha incidental propuesta.
TERCERO: SE TACHAN DE FALSOS los siguientes instrumentos:
1.) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 15, folio 79del tomo6, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 27 de abril de 2016.
2.) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2016.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.14420, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016, de fecha 27 de abril del 2016.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados, una vez que la sentencia quede firme.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintiseis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.-(Scria.)