REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA
216º y 167º

Expediente Nº 4392.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A; cuya última reforma estatutaria fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el Nro. 37 Tomo 91-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el número J-00042303-2, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de febrero de 2026, bajo el Nro. 19, Tomo 28, folio 106 al 111.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
ABGS. DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.569 y 48.277, 102.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.707.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Mayo de 2026, por el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial del BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró la improcedencia de las medidas solicitadas (…).-
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

En fecha 22 de abril de 2026, los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, presentaron escrito contentivo de demanda contra el ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañada de anexos (folios 01 al 149).
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 150).
En fecha 04 de mayo de 2026, compareció el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación y la compulsa de la parte demandada (folios 151).
En fecha 20 de mayo de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS (…) (folios 153 al 156).
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026 (folio 157).
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir con oficio N° 0850-186 las copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno separado de medida al Juzgado Superior Civil (folios 158 y 159).
Recibido el presente cuaderno separado de medida, se procede a dar entrada en fecha 15 de junio de 2026, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 160 y 161).

En fecha 22 de junio de 2026, el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe, asimismo acompaño con copias fotostáticas simple del poder otorgado por BanPlus Banco Universal C.A (folios 162 al 175).
Por auto de fecha 06 de julio de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de informe presentado por la parte demandante; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 176).
En fecha 07 de julio de 2026, el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ratifica los informes presentados por esa representación (folio 177).
Por auto de fecha 17 de julio del 2026, esta Alzada dejó constancia que ningunas de las partes ni por si, ni a través de apoderados presentaron escrito de observaciones, asimismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 178).

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de abril de 2026, los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, presentaron escrito ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, contra la el ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…I
LOS HECHOS
En fecha 16 de mayo de 2024, nuestro representado, BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, en su condición de institución bancaria, regulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), otorgo al ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V.- 12.707.645 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V12707645-2, soltero y domiciliado en el la Carretera J, Casa S/N, Parcela 152, Sector La Colonia, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-2729719, correo electrónico: dromeinca@gmail.com, una LÍNEA O CUPO DE CRÉDITO NO ROTATIVA aprobada según acta del Comité de Crédito de Junta Directiva identificada con las letras y números CCJD-4332, cuya disponibilidad fue pactada y expresada en Unidades de Valor de Crédito (UVC), hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS DOS CON OCHENTA CUATRO (122.725.802,84) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), que de conformidad con la Resolución Nro. 22-03-01 del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.341, el 21 de marzo de 2022, es la unidad de cuenta resultante de dividir el monto en bolívares aprobado por el Banco, entre el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia del mercado y publicado en su página Web; movilizable mediante documentos de préstamos y/o pagarés, destinada a operaciones pertenecientes a la cartera comercial, para el financiamiento de actividades de lícito comercio. Dicho instrumento de crédito se anexa en original marcado la letra “B”.
El destino de los fondos derivados del uso de la línea de crédito otorgada es para realizar operaciones de legítimo carácter comercial.
En el citado contrato suscrito por las partes, se estableció que la duración de la línea de crédito seria por el término de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento que contiene la obligación, es decir, el 16 de mayo de 2024.
Del mismo modo, el DEUDOR antes identificado, convino con nuestro representado, en que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de la línea de crédito y/o de los documentos en ejecución de la misma, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudad, por concepto de capital e intereses en caso de ocurrir entre otros supuesto, la falta de pago.
Ahora bien, en ejecución de dicha LÍNEA DE CRÉDITO, el Deudor LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, antes identificado, hizo uso efectivo de la misma, mediante tres (3) contratos de préstamo a interés, según se refiere seguidamente:
B.1.- Un préstamo a interés de fecha 17 de mayo de 2024, que se acompaña en original marcado “B.1”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CON NOVENTA Y CUATRO (40.908.600,94) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 7.325.300,26), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.626,50) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.325,30), resultando un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.281.348,46) que fue abonado el día 17 de mayo de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR, en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, en el referido préstamo, se estableció que sería pagado así: a) Mediante el pago de dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de capital, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,28) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo por semestre vencido, es decir el 17 de noviembre de 2024; y una segunda cuota, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y SEIS (28.636.020,66) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), pagadera a los cientos ochentas días (180) siguientes al pago de la primera cuota por semestre vencido, es decir el 17 de mayo 2025; b) Mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de interés, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON SESENTA Y UNA (563.629,61) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), pagadera a los treinta días (30) siguientes de la fecha de liquidación del préstamos, es decir el 17 de junio de 2024, y así sucesivamente por mensualidades vencidas. Para el referido préstamos, se estableció la tasa del dieciséis por ciento de interés compensatorio (16%) anual que es la que corresponde a la cartera comercial, y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cosas, es necesario mencionar que, el deudor realizó los pagos de las cuotas de UVC correspondientes a los intereses compensatorios en las fechas: 21 de junio de 2024, 18 de julio de 2024, 20 de agosto de 2024, 17 de septiembre de 2024, 17 de octubre de 2024, 21 de noviembre de 2024, 17 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025, y pagó la primera cuota de capital, el 21 de noviembre de 2024, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,28) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), habiendo dejado de pagar tanto el capital como los intereses desde el 17 de febrero de 2025, adeudando al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNO CON NOVENTA (34.225.771,90.) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado con el número "B.1.1".
B.2. Un préstamo a interés de fecha 17 de mayo de 2024, que se acompaña en original marcado con la letra "B.2", por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CON NOVENTA Y CUATRO (40.908.600,94) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.325.300,26), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.626,50) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.325,30), resultando un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.281.348, 46), que fue abonado el día 17 de mayo de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, en el referido préstamo, se estableció que sería pagado así: a) Mediante el pago de dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de capital, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,28) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo por semestre vencido, es decir el 17 de noviembre de 2024; y una segunda cuota, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y SEIS (28.636.020,66) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes al pago de la primera cuota por semestre vencido, es decir el 17 de mayo 2025; y b) Mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de intereses, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON SESENTA Y UNA (563.629,61) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los treinta días (30) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 17 de junio de 2024, y así sucesivamente por mensualidades vencidas. Para el referido préstamo, se estableció la tasa del dieciséis por ciento de interés compensatorio (16%) anual que es la que corresponde a la cartera comercial, y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. En tal sentido, es necesario destacar que, El DEUDOR realizó los pagos de las cuotas de UVC correspondientes a los intereses compensatorios en las fechas: 21 de junio de 2024, 18 de julio de 2024, 20 de agosto de 2024, 17 de septiembre de 2024, 17 de octubre de 2024, 22 de noviembre de 2024, 17 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025, y pagó la primera cuota de capital, el 22 de noviembre de 2024, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,28) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), habiendo dejado de pagar tanto el capital como los intereses desde el 17 de febrero de 2025, adeudando al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA CON NOVENTA (34.225.771,90) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado con el número "B.2.1.".
B.3.- Un préstamo a interés de fecha 17 de mayo de 2024 que se acompaña en original marcado con la letra "B.3", por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CON NOVENTA Y CUATRO (40.908.600,94) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.325.300,26), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.626,50) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.325,30), resultando un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.281.348,46), que fue abonado el día 17 de mayo de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, en el referido préstamo, se estableció que sería pagado así: a) Mediante el pago de dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de capital, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,28) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo por semestre vencido, es decir el 17 de noviembre de 2024; y una segunda cuota, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y SEIS (28.636.020,66) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes al pago de la primera cuota por semestre vencido, es decir el 17 de mayo 2025; y b) Mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de intereses, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON SESENTA Y UNA (563.629,61) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los treinta días (30) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 17 de junio de 2024, y así sucesivamente por mensualidades vencidas. Para el referido préstamo, se estableció la tasa del dieciséis por ciento de interés compensatorio (16%) anual que es la que corresponde a la cartera comercial, y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cosas, es necesario mencionar que, el DEUDOR realizó los pagos de las cuotas de UVC correspondientes a los intereses compensatorios en las fechas: 21 de junio de 2024, 18 de julio de 2024, 23 de agosto de 2024, 17 de septiembre de 2024, 17 de octubre de 2024, 25 de noviembre de 2024, 17 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2028, y pago la primera cuota de capital, el 25 de noviembre de 2025, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA CON VEINTIOCHO (12.272.580,20) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), habiendo dejado de pagar tanto el capital como los intereses desde el 17 de febrero de 2025 adeudando al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA CON NOVENTA (34.225.771,90) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "B.3.1".
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2024, nuestro mandante, BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificado, otorgó al ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, antes identificado, una LINEA O CUPO DE CREDITO NO ROTATIVA aprobada según acta del Comité de Crédito de Junta Directiva, identificada con las letras y números CCJD-4381, cuya disponibilidad fue pactada y expresada en Unidades de Valor de Crédito (UVC), hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL QUINIENTAS CON CUATRO (102.271.500,04) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), que de conformidad con la Resolución Nro. 22-03-01 del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.341, el 21 de marzo de 2022, es la unidad de cuenta resultante de dividir el monto en bolívares aprobado por el Banco, entre el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia del mercado y publicado en su página Web; movilizable mediante documentos de préstamos y/o pagarés, destinada a operaciones pertenecientes a la cartera comercial, para el financiamiento de actividades de lícito comercio. Dicho instrumento de crédito se anexa en original marcado con la letra "C".
El destino de los fondos derivados del uso de la línea de crédito otorgada es para realizar operaciones de legítimo carácter comercial.
En el citado contrato suscrito por las partes, se estableció que la duración de la línea de crédito sería por el término de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento que contiene la obligación, es decir, el 18 de julio de 2024.
Del mismo modo, EL DEUDOR antes identificado, convino con nuestro representado, en que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de la línea de crédito y/o de los documentos en ejecución de la misma, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, por concepto de capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros supuestos, la falta de pago.
En virtud de lo expuesto, en ejecución de dicha LÍNEA DE CRÉDITO, el Deudor LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, antes identificado, hizo uso efectivo de la misma mediante dos (2) contratos de préstamo a interés, según se refiere de seguidas:
C.1.- Un préstamo a interés de fecha 23 de julio de 2024, que se anexa en original marcado como “C.1”, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA CON CERO DOS (51.135.750,02) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), equivalentes a NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs 9.132.850,07), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.664,25) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.132,85), resultando un monto de NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.072.052,97), que fue abonado el día 23 de julio de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, en el referido préstamo, se estableció que sería pagado así: a) Mediante el pago de dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de capital, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTAS VEINTICINCO CON CERO UNA (15.340.725.01) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo por semestre vencido, es decir el 23 de enero de 2025; y una segunda cuota, por la cantidad DE TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE Y CINCO CON CERO UNA (35.795.025,01) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), pagadera a los ciento ochenta días (180) siguientes al pago de la primera cuota por semestre vencido, es decir el 23 de julio 2025; y b) Mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de intereses, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de SETECIENTAS CUATRO MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE (704.537) UVC, pagadera a los treinta días (30) siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 23 de agosto de 2024, y así sucesivamente por mensualidades vencidas. Para el referido préstamo, se estableció la tasa del dieciséis por ciento de interés compensatorio (16%) anual que es la que corresponde a la cartera comercial, y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde el momento en que se produzca la mora hasta la fecha del pago total y definitivo de lo adeudado. Así las cosas, es necesario mencionar que, el DEUDOR realizó los pagos de las cuotas de UVC correspondientes a los intereses compensatorios en las fechas: 23 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024, 30 de octubre de 2024, 25 de noviembre de 2024, 23 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025, habiendo dejado de pagar las cuotas de capital cuyos vencimientos fueron el 23 de enero de 2025 y 23 de julio de 2025; y los intereses compensatorios desde el 23 de febrero de 2025, adeudando al 17 de marzo de 2026 fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de SESENTA MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO (60.909.382,74) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "C.1.1".
C.2.- Un préstamo a interés de fecha 23 de julio de 2024, que se anexa en original marcado como “C.2”, (…) arriba descripto. En consecuencia, es necesario destacar que, el DEUDOR realizó los pagos de las cuotas de UVC correspondientes a los intereses compensatorios en las fechas: 23 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024, 30 de octubre de 2024, 23 de noviembre de 2024, 23 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, habiendo dejado de pagar las cuotas de capital e intereses desde el 23 de enero de 2025 adeudando al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de SESENTA MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO (60.909.382,74) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "C.2.1". De igual manera se estableció en los préstamos a intereses en cuestión que la falta de pago al vencimiento convenido de dos (2) o más de las correspondientes cuotas de capital, intereses compensatorios, intereses de mora, comisiones y demás gastos si los hubiere dará lugar a que EL BANCO considere las obligaciones derivadas de dichos prestamos como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago de lo adeudado.
Así mismo se estableció que los costos y gastos que se ocasionaren en virtud de la LÍNEA DE CRÉDITO NO ROTATIVA y préstamos por cuotas a interés, antes descritos, serán de la exclusiva cuenta y cargo del deudor principal y su fiador solidario.
D.- En fecha 14 de noviembre de 2024, nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, en sesión del Comité de Crédito de la Junta Directiva, bajo la propuesta identificada como CCJD-4506, aumentó al prenombrado DEUDOR, antes identificado, la LÍNEA DE CRÉDITO que se acompañó marcada con la letra “C”, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO (143.180.096,68) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), para así elevar el monto de la LÍNEA DE CRÉDITO a la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS (245.451.596,72) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), cantidad pactada y expresada en UVC, que de conformidad con la Resolución Nro. 22-03-01 del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.341, el 21 de marzo de 2022, es la unidad de cuenta resultante de dividir el monto en bolívares aprobado por el Banco, entre el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia del mercado y publicado en su página Web. Dicho instrumento de crédito se anexa en original marcado la letra "D".
Esta línea fue otorgada para ser movilizada mediante documentos de préstamos y/o pagarés, destinada a operaciones pertenecientes a la cartera comercial, para el financiamiento de actividades de lícito comercio.
En el citado contrato suscrito por las partes, se estableció que la duración de la línea de crédito sería por el término de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento que contiene la obligación, es decir, el 14 de noviembre de 2024.
Del mismo modo, EL DEUDOR antes identificado, convino con nuestro representado, en que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de la línea de crédito y/o de los documentos en ejecución de la misma, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, por concepto de capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros supuestos, la falta de pago.
Ahora bien, es el caso que en ejecución de dicha LÍNEA DE CRÉDITO, el Deudor LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, antes identificado, hizo uso efectivo de la misma y emitió cinco (5) pagarés según se refiere de seguidas:
D.1.- En fecha 25 de noviembre de 2024, LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, ya identificado, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado como “D.1”, para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (20.454.297,92) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), equivalentes a (Bs 4.661.759,49), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.308,80) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.661,76), resultando un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.633.788,93), que fue abonado el día 25 de noviembre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la fecha de su liquidación, es decir, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variable, revisables y ajustable, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serian calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengaran interés sujetos a la tasa que EL BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%), anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cosas, el deudor pagó el 26 de diciembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025, dos (2) cuotas correspondientes a intereses compensatorios, habiendo dejado de pagar el pagaré desde el 25 de febrero de 2025. Y la deuda al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA CON CERO NUEVE (24.330.160,09) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "D.1.1".
D.2.- En fecha 27 de noviembre de 2024, LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, ya identificado, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado como “D.2”, para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (30.681.449,69) UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs 7.013.055,01), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.065,28) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.013,06), resultando un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.970.976,68), que fue abonado el día 27 de noviembre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, desde la fecha de su liquidación, es decir, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables ajustables, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serian calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que El BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cosas, el deudor pagó el 27 de diciembre de 2024 y el de 4 de febrero de 2025, dos (2) cuotas correspondientes a intereses compensatorios, habiendo dejado de pagar el pagaré desde el 27 de enero de 2025. Y al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDOS (36.469.855,22) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "D.2.1".
D.3.- En fecha 4 de diciembre de 2024, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, ya identificado, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado con la letra "D.3" para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (30.681.449,69) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.178.279,83), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.891,40) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.178,28), resultando un monto de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS (SIC) CÉNTIMOS (Bs.7.135.210,16), que fue abonado el día 4 de diciembre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, desde la fecha de su liquidación, es decir, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables ajustables, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serian calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que El BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Así las cosas, el deudor pagó sólo una cuota de interese compensatorios el 31 de enero de 2025, e incumplió con el pago del Pagaré desde el 4 de febrero de 2025, por lo que al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO (36.775.467,44) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "D.3.1".
D.4.- En fecha 5 de diciembre de 2024, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, ya identificado, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado con la letra "D.4" para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (30.681.449,69) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 7.217.745,07), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.088,73) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.217,75), resultando un monto de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.134.438,61), que fue abonado el día 5 de diciembre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la fecha de su liquidación, es decir, el día cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables ajustables, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serían calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que El BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. Ahora bien, el deudor sólo pagó una el 31 de enero de 2025, la primera cuota correspondiente a interese compensatorios, habiendo dejado de pagar desde el 5 de febrero de 2025, tanto el monto del capital como los intereses, adeudando al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES (36.761.149,43) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "D.4.1".
D.5.- En fecha 10 de diciembre de 2024, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, ya identificado, emitió un PAGARE que se acompaña en original marcado con la letra "D.5" para ser pagado sin aviso y sin protesto a nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, al vencimiento de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del PAGARE, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (30.681.449,69) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), equivalentes a SIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.330.424,97), calculado según la tasa de referencia vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, menos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 36.652,12) equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de la comisión flat y menos el cero coma diez por ciento (0,10%) del Timbre Fiscal de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.330,42), resultando un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.286.442,42), que fue abonado el día 10 de diciembre de 2024, en la Cuenta Corriente Nro. 0174-0132-74-1324130176 que EL DEUDOR mantiene en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia del estado de cuenta que constituye prueba suficiente del desembolso del préstamo otorgado, en virtud de haberlo aceptado y admitido EL DEUDOR en el instrumento particular de crédito cuyo análisis nos ocupa. Asimismo, se acordó que, el PAGARE devengaría a favor de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., desde la fecha de su liquidación, es decir, el día diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), intereses variables, revisables ajustables, calculados a la tasa de interés máxima establecida según Resolución del Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales. Dichos intereses serían calculados sobre el principal de dicha obligación a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual (mientras no se produzca una variación de la tasa máxima de interés establecida por el BCV), pagaderos por mensualidades vencidas, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, a contar desde la fecha de su liquidación. En el supuesto de que el BCV decidiese liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarán intereses sujetos a la tasa que El BANCO se reserva fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma antes estipulada. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, se estableció como tasa a pagar, la suma de cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) anuales, monto adicional que deberá ser pagado desde la fecha en que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado. En tal virtud, el 4 de febrero de 2025, el deudor sólo pagó una (1) cuota correspondiente a interese compensatorios, habiendo dejado de pagar el Pagaré desde el 10 de febrero de 2025, por lo que al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO (36.689.559,38) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC), según se evidencia del histórico de pagos, tanto en UVC como en bolívares, que se anexa marcado como "D.5.1".
Acompañamos, marcado con la letra “E”, el estado de cuenta de la cuenta identificada con el No. 0174-0132-74-1324130176, cuyo titular es el deudor, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, en el que se evidencian los abonos correspondientes a los créditos que le fueron otorgados en cada oportunidad, el cual de conformidad con los textos de los documentos antes señalados, es pruebas irrefutable del desembolso de los fondos dados en préstamos.
Ahora bien, es el caso ciudadanos Juez para la fecha de la interposición de esta demanda, el prenombrado LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, como deudor principal, solo dio cumplimiento parcial a las obligaciones antes identificadas. En consecuencia, el deudor no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en las tres (3) las líneas de crédito ni en los documentos particulares de cada una, anexos al libelo, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegado por nuestro representado BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A.
(…OMISSIS…)
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La verosimilitud o presunción de buen derecho se desprende de los instrumentos particulares de crédito analizados supra, los cuales acompañamos en original al presente libelo; y el peligro en la demora es evidente, dado el retardo del demandados en cumplir con las obligaciones asumidas mediante los documentos en cuestión, todo lo cual menoscaba el derecho de intermediación financiera de nuestro representado. En tal sentido, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del deudor LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, identificado anteriormente, y siendo los préstamos y pagarés vencidos, líquidos y exigibles, están perfectamente configurados los supuestos para solicitar como en efecto lo hacemos, se decreten Mediada Preventiva de Embargo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles, propiedad del prenombrado demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de las costas, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 585 588, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, expresamente alegamos que las presunciones para el decreto de las medidas preventivas solicitadas se encuentran cubiertas por los siguientes extremos:
Fumus Boni Iuris, representado por las LÍNEAS DE CRÉDITO, los contratos de préstamos a interés y los pagarés firmados y suscritos por el Deudor, marcado como “B”, “B.1”, “B.2”, “B.3”, “C”, “C.1”, “C.2”, “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4” y “D.5”, de donde emanan las obligaciones contraídas y el derecho que asiste a nuestro mandante para solicitar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los aludidos contratos, tal como fue pactado, conforme lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como, de la posición deudora que anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”.
Periculum in mora, ante la amenaza de que se produzca un daño irreparable a nuestro mandante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, al existir un riesgo evidente de insolvencia futura de EL DEUDOR y EL FIADOR y/o AVALISTA que haga imposible para nuestro mandante que sea satisfechas sus acreencias alegadas y probada, por lo cual, nuestro representado requiere asegurar los bienes de EL DEUDOR para que la sentencia de fondo no quede ilusoria.
De conformidad con lo referido anteriormente, queda evidenciado el cumplimiento de los extremos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva acordar las siguientes medidas:
1.- Medida de Embargo Preventivo de los bienes muebles, marcas, vehículos, maquinaria agrícola, hierros, propiedad del deudor LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.707.645, por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales. Nos reservamos el derecho de señalar, adicionalmente, los bienes propiedad del deudor, con suficientes características para practicar la medida solicitada.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del citado deudor LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, ya identificado, por el doble de la cantidad demandad, más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales. Nos reservamos el derecho de señalar, adicionalmente, los bienes propiedad del deudor, con suficientes características para practicar la medida solicitada.
3.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y moneda extrajera pertenecientes a LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, abiertas en las instituciones bancarias del país. Nos reservamos el derecho de señalar, adicionalmente, las cuentas bancarias con suficientes características para practicar la medida solicitada.
Asimismo solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), al Registro de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes mueble e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posea el prenombrado deudor.

V
CONCLUSIONES
Con base en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, en primer lugar, es menester concluir que nuestro representado es una institución bancaria, debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para realizar actividades de intermediación financiera y las operaciones de crédito contenidas en los documentos citados, en las cuales tanto BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., como el DEUDOR, ya identificados, acordaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales del domicilio del deudor, razón por la cual es forzoso concluir que la competencia para conocer de la presente demanda, es la del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
En segundo lugar, que en razón de la autorización del ente regulador como es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, nuestro representado, realizó contratos macros de intermediación financiera como fueron las tres (3) líneas de crédito de fecha: 16 de mayo de 2024; 18 de julio de 2024; y 14 de noviembre de 2024, por lo que los contratos en primer término, son ley entre las partes y las obligaciones que se hayan asumido a través de éstos, deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Que en ejecución de los contratos macros, como lo son las líneas de crédito aprobadas en los Comités de Crédito de Junta Directiva, identificadas con las letras y números CCJD-4332, CCJD-4381, CCJD-4506, el deudor suscribió con nuestra representada, cinco (5) documentos de préstamos a interés y cinco (5) pagaré, que representan una promesa incondicional de pago de una cantidad determinada de dinero y el deudor, tiene la obligación de honrar.
Que las condiciones y regulaciones de los contratos particulares de crédito (préstamos a interés y pagarés) suscritos entre nuestro representado y el señor LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, en su condición de deudor principal están conformes con las disposiciones emanadas del Banco Central de Venezuela, al establecerse que dichos créditos deben estar reflejados exclusivamente en la Unidad de Valor de Crédito (UVC).
También que el monto de la tasa de interés anual, para los créditos comerciales, se fijó en el monto dispuesto en la resolución del Banco Central de Venezuela, es decir, en su monto máximo de dieciséis por ciento (16%), mientras no se produzca una variación de la tasa de interés máxima de establecida por el Banco Central de Venezuela.
Y que el monto de dinero acreditado por nuestro representado en la cuenta identificada con el No. 0174-0132-74-1324130176, a nombre del deudor, LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ en BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme al estado de cuenta que se acompaña, es prueba suficiente para demostrar las acreencias.
Con la finalidad de facilitar la interpretación de los instrumentos de crédito analizados anteriormente, definiremos la UVC, como la unidad de Valor con las que se expresan las obligaciones de EL DEUDOR; IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web y a la RESOLUCIÓN NO 22-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, la cual regirá los términos de cada uno de los préstamos. Fecha de otorgamiento del crédito: como aquella fecha de liquidación del préstamo en la cuenta que EL DEUDOR mantiene la entidad financiera; PRÉSTAMOS: como la cantidad de UVC que EL DEUDOR recibió de la entidad financiera a su entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de EL DEUDOR entre el IDI vigente para la fecha otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 10 de la RESOLUCIÓN; y a la TABLA DE AMORTIZACIÓN: como aquella que contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresado en UVC, contentivas de capital e intereses.
VI
PETITORIO
En virtud de la concatenación de los hechos y el derecho citado, y ante la falta de pago de las obligaciones asumidas para con nuestro representado por el deudor LUIS GERARDO CARDENAS GUTIERREZ, nuestro representado, BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene derecho a demandar, como en efecto formalmente demanda, el cumplimiento de las tres (3) líneas de crédito de fechas: 16 de mayo de 2024; 18 de julio de 2024; y 14 de noviembre de 2024, de los cinco (5) contratos de préstamos por cuotas a interés; y cinco (pagaré), instrumentos particulares de crédito a través de los cuales se utilizaron las líneas de crédito ya referidas, cuyo saldo deudor total (que incluye capital, intereses compensatorios e intereses moratorios) al 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, asciende a la cantidad de TRECIENTAS NOVENTA Y CINCOS MILLONES QUINIENTAS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE (395.522.272,49) unidades de valor de crédito (UVC).
En consecuencia, solicitamos que sea condenado por este Tribunal, a pagar a nuestro representado, lo siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRECIENTAS TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO (331.359.658,45) unidades de valor de crédito (UVC), por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA CON CERO DOS (62.291.591,02) unidades de valor de crédito (UVC), por concepto de interese compensatorios causados en cada uno de los instrumentos de crédito, desde sus respectivas fechas de vencimientos hasta el día 17 de marzo de 2026, fecha de corte anterior a interposición de la presente demanda, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de las obligaciones descritas en el Capítulo I del presente Libelo.
3.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS SETENTA Y UN MIL VEINTITRÉS CON CERO DOS (1.871.023,02) unidades de valor de crédito (UVC), correspondientes a los intereses moratorios pactados en los contratos de líneas de crédito y en cada uno de los préstamos por cuotas y pagarés desde sus respectivas fecha de vencimiento hasta el día 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, y los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de las obligaciones descritas en el Capítulo I del presente Libelo.
4.- Los costos y costas del proceso que se estiman en el treinta por ciento (30%) de lo demandado.
5.- Solicitamos se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, a fin del cálculo definitivo del monto a pagar por el deudor al momento del pago de los contratos de préstamos por cuotas y pagarés, y sus intereses compensatorios y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que los instrumentos de crédito identificados supra, marcados con las letras “B”, “B.1”, “B.2”, “B.3”, “C”, “C.1”, “C.2”, “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4” y “D.5”, son documentos privados que acompañamos en original al presente libelo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y .167 y 1.264 del Código Civil, solicitamos que el demandado los reconozca en su contenido y firma para que surtan los efectos de legales consiguientes, es decir que sean reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Finalmente pedimos que esta demanda sea admitida, consecuentemente sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
(…OMISSIS…)
VIII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de TRECIENTAS NOVENTA Y CINCOS MILLONES QUINIENTAS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE (395.522.272,49) unidades de valor de crédito (UVC) que equivalen, al día 17 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA VEINTITRÉS CON CERO DOS (US $1.933.687,65), que a la tasa de cambio de referencia determinada por el Banco Central de Venezuela para el mismo día 17 de marzo de 2026, de Bs. 448,37 por dólar, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 867.004.822,87)…”

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2026, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la narrativa que antecede, corresponde a esta instancia embargo preventivo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas contra la parte accionada en el marco de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, y a tales fines se observa lo siguiente:
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por parte del legislador para dictar las decisiones que sean adecuada y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decreta o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabra, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
(…OMISSIS…)
Así las cosas , se tiene que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Esos extremos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia en autos de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se traducen en los aforismos jurídicos y vocablos latinos antes señalados: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Así, podemos señalar que las medidas cautelare forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que esta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelar –y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que son un instrumento que está al servicio del proceso principal para asegurar la resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, pero como se ha dicho, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
Así pues, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantías constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 de nuestro texto fundamental.
El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), así como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esto para el caso de las nominadas y para el caso de la innominadas se exige un requisito más, como lo es el periculum in danni.
En virtud de todo lo que se viene exponiendo es que se ha dicho que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí que el decreto respectivo –se insiste- solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En relación a lo descrito, esto es, de la carga probatoria que recae en cabeza del solicitante de la medida cautelar deque se trate, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia de Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció lo que de seguida transcribe:
(…OMISSIS…)
Así las cosas, procede este juzgado en base a todas las consideraciones expuestas, a establecer si en el caso concreto están dados los extremos exigidos por la ley adjetiva para decretar las medidas aquí solicitadas, o si por el contrario no están acreditados dichos extremos.
A tal efecto, al circunscribirnos al caso en especie se evidencia que en cuanto a la necesidad de alegar y probar el requisito del periculum in mora, el cual como se precisó no puede estar fundado en un simple alegato de perjuicio, se evidencia que en su solicitud la parte actora fundamento dicho requisito en:
(…OMISSIS…)
Del extracto citado, evidenciamos que la demandante fundamenta el peligro en la demora en la presunta amenaza de un daño irreparable por el retardo en obtener la sentencia definitiva, de lo que se extrae que lo manifestado es un simple alegato de perjuicio y no hechos objetivos por parte de la parte accionada tendentes a causar el referido daño.
Adicionalmente se observa que hace alusión a un riesgo de insolvencia futura, lo cual no puede ser fundamento para acreditar el peligro en la demora, toda vez que dicho riesgo no es inminente.
Del mismo modo no consta que la solicitante de las cautelares de marras haya acompañado elementos probatorios que, de manera objetiva hagan presumir en este decisor que la accionada se encuentre realizando actividades tendentes a causar un daño de difícil reparación en la definitiva a la demandante, tal y como es requerido por las normas ampliamente analizadas supra, así como la jurisprudencia imperante.
También se evidencia que los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pidieron que este Órgano Jurisdiccional, el que oficie a una serie de Instituciones “(…)” para que remita a la máxima brevedad posible los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintos, sobre bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posea el prenombrado deudor (…)”, siendo una carga del actor de proceso, de acompañar los medios probatorios necesarios y argumentativos tendentes a hacer surgir en este decisor la convicción de que se encuentran llenos los extremos para acordar la medida solicitada.
De tal manera que tampoco fueron acompañados los documentos de propiedad necesarios para demostrar los bienes de los accionados sobre los cuales recaerían las medidas solicitadas.
En este contexto, constatadas las omisiones aquí advertidas, es indudable que no se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora, y en virtud de que ambos requisitos son requeridos de manera concurrentes resulta innecesario el análisis relacionado con el fumus bonis iuris.
En consecuencia, las pretensiones cautelares peticionadas por la actora deben sucumbir, pues como antes se señaló ambos extremos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la demandante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie el requisito aquí analizado, debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitadas por los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.569 y 48.277, en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A, en el marco de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada contra el ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.645…”

-VI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 22 de junio de 2026, el Abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas preventivas, el juez debe partir del análisis de dos condiciones fundamentales y concurrentes como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, el juez debe analizar, en primer lugar, el fumus boni iuris que está conformado por la apariencia del buen derecho alegado por el demandante, ya que es la base que legitima de dónde emerge el derecho reclamado, porque es bien sabido que el juez no puede restringir los derechos o el patrimonio de una persona, si quien lo solicita no demuestras tener, al menos, en apariencia el buen derecho.
No obstante lo anterior, el juez de la sentencia que se recurre analizó en primer lugar, el periculum in mora sin saber establecido y analizado previamente el fumus boni iuris, subvirtiendo con su proceder el debido análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitada. Ciudadano Juez, si lo hubiera hecho, sin lugar a dudas, su decisión hubiese sido otra, toda vez que, habría advertido que se consignaron como documentos fundamentales de la demanda y, consecuencialmente de las medidas solicitadas, los contratos de préstamo a interés y los pagarés firmados y suscritos por el deudor marcados con las letras “B”, “B.1”, “B.2”, “B.3”, “C”, “C.1”, “C.2”, “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4” y “D.5” de donde emanan las obligaciones contraídas por las partes, los cuales se encuentran vencido por lo que son líquidas y exigibles, así como la posición deudora, que también anexamos a la demanda, marcada con la “F”, bajo la cual se aprecia la excesiva mora en la cual ha incurrido el demandado, en detrimento del patrimonio del Banco y de sus ahorristas.
El juez está en la obligación de analizar el fumus boni iuris, a fin de verificar la presunción grave del derecho que se reclama, todo lo cual está sustentado en la prueba instrumental antes señalada y que se acompañó al libelo de la demanda, instrumentos que la recurrida obvio apreciar y que sin lugar a dudas configuran la “presunción grave del derecho que se reclama”, exigida por la ley.
En cuanto al argumento señalado por la recurrida referido a que “la demandante fundamenta el peligro en la demora en la presunta amenaza de un daño irreparable por el retardo en obtener la sentencia definitiva, de lo que se extrae que lo manifestado es un simple alegato de perjuicio y no hechos objetivos por parte de la parte accionada tendentes a causar el referido daño.
Adicionalmente se observa que hace alusión a un riesgo de insolvencia futura, lo cual no puede ser fundamento para acreditar el peligro en la demora, toda vez que dicho riesgo no es inminente.”
Debo observarle a esta Alzada, que el solo hecho de la mora en la que se encuentran los créditos demandados, ya es causal suficiente para que la sentencia recurrida hubiere considerado que el riesgo de insolvencia del deudor, es inminente, y que siendo mi representada una institución Bancaria cuyo principal objeto es la de intermediación financiera no puede la recurrida dejar al descubierto la posibilidad de que una vez que sea dictada la sentencia y sin que el demandado pruebe pago alguno, pueda recuperar los fondos de los ahorristas depositados en la Institución, que se reitera, no son fondos del Banco. Ciudadano Juez, analizada y observada la insolvencia y morosidad del demandado, por supuesto hace pensar que podría quedar ilusoria la sentencia que se dicte en la presente causa, ya que se insiste, la morosidad del demandado está probada en autos, con todas las documentales presentadas en original y el no haber decretado las medidas solicitadas hace nugatoria nuestra pretensión de cobro y atenta contra la tutela judicial eficaz establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Insisto en que la actitud contumaz del demandado crea de manera ineludible, la convicción de que podría insolventarse mientras se lleva a cabo el juicio.
Como se puede apreciar con meridiana claridad y contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud no se basa en un “alegato sin fundamento”, reposa sobre hechos objetivos sustanciados en el expediente principal. La mora prolongada y el cese de pagos demostrados con el histórico pagos son hechos expresos, no conjeturas. Por máximas de experiencia (Art. 12 CPC), un deudor mercantil que incumple reiteradamente con el sector financiero bancario denota un estado de iliquidez o una conducta de desatención patrimonial que pone en riesgo inminente los derechos acreedor durante los años que dure el proceso principal.
Al respecto ciudadano Juez, ciertamente lo que se pretende con las medidas cautelares que se deben imponer al demandado es precisamente, precaver una insolvencia futura y no esperar a un hecho objetivo que haría nugatoria la sentencia en la definitiva y los derechos que asisten al patrimonio de mi representada y al de sus ahorristas.
El juez de instancia erró al exigir una “prueba plena y absoluta de la insolvencia actual” del deudor, sostener este fundamento, sería desconocer la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que establece que para el decreto de una medida preventiva no se requiere la certeza de la insolvencia, sino el temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Exigir la prueba de que el demandado ya no posee bienes o que se está insolventando constituye una prueba diabólica que desnaturaliza la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).
Ciudadano Juez, el comportamiento de demandado frente a las obligaciones asumidas hacen que existan altas probabilidades de insolventarse para evadir el pago al que está obligado, aunado al hecho de que el peligro de retardo, deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, lo que evidencia un riesgo inminente y manifiesto y por ello, es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas.
Es nuestro deber reiterar que el hecho objetivo que se analiza, es la falta de pago de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido.
Es importante y lapidario señalar en este punto, que el Juez de la sentencia recurrida conoció y decidió en el exp. 2026-074 una reclamación interpuesta por Banplus Banco Universal C.A. contra la empresa AGROEXIM, C.A., representada por los ciudadanos LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ y RAFAEL ALEJANDRO ARIAS CAMERO, quienes procedían en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y además fungían como fiadores y accionistas de la referida empresa, en la que se demandó “(…), el cumplimiento de la línea de crédito de fecha 3 de octubre de 2024 y de los dos (2) pagarés de fecha 9 y 10 de octubre de 2024, instrumentos particulares de crédito a través de los cuales se utilizó la línea de crédito ya referida, cuyo saldo deudor total (que incluye capital, intereses compensatorios e intereses moratorios) al 16 de marzo de 2026, fecha de corte antes de la interposición de esta demanda, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE (123.890.557,59) unidades de valor de crédito (UVC),” y respecto a la cual declaró, bajo el mismo argumento y en la misma fecha de la sentencia aquí recurrida, la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo por demás notorio para ese juzgador la insolvencia y mora repetitiva en la que se encuentra actualmente el ciudadanos LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ en el cumplimiento de sus obligaciones, y respecto a la cual esta Alzada de igual forma conoce en apelación de esa decisión, por lo cual, en resguardo de los derechos de mi representado y de los ahorristas el juez de la sentencia recurrida debió haber decretado procedente las medidas solicitadas y, así pedimos sea declarado por este Tribunal de alzada.
Por último, en cuanto a lo referido por el Juez de la sentencia recurrida a que “También se evidencia que los abogados DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pidieron que este Órgano Jurisdiccional, el que oficie a una serie de Instituciones “(…)” para que remita a la máxima brevedad posible los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintos, sobre bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posea el prenombrado deudor (…)”, siendo una carga del actor de proceso, de acompañar los medios probatorios necesarios y argumentativos tendentes a hacer surgir en este decisor la convicción de que se encuentran llenos los extremos para acordar la medida solicitada.” Debo señalar a esta Alzada que es un hecho público y notorio que el acceso a los registros del Servicio Autónomo de Registros y Notarías son limitados porque ciertamente se puede verificar la autenticidad y validez de un documento, sin embargo, sin datos de registro no se puede obtener la información si tal o cual persona es propietaria de algún bien mueble o inmueble. Es prácticamente imposible buscar de forma pública, gratuita y directa por el nombre de una persona para saber qué compañías, muebles o inmuebles posee a su nombre en Venezuela. El sistema no permite búsquedas inversas de personas naturales a personas jurídicas sin tener datos previos. Si bien es cierto que de acuerdo al principio registral en Venezuela se establece la publicidad de los actos, exige datos precisos para su búsqueda, ciudadano Juez no consta en el expediente del Banco que represento ningún signo de identificación de bienes propiedad del demandado para poder aportarlo a los autos para el decreto de las medidas, por eso, como se ha hecho en la práctica en innumerables caso pedimos se oficie al SAREN y a los diferentes organismos para que envíen información respecto a las diferentes propiedades que pudieran tener los demandados para proceder a la ejecución de las medidas. De manera que, se ha vuelto una costumbre judicial que el Juez una vez acordadas las medidas, establece que la ejecución se ordenará una vez que la partes interesada consigne los documentos de propiedad de los bienes tanto mueble como inmuebles de la parte demandada sobre los cuales deba recaer la medida acordada.
Por las razones que anteceden, solicito la declaratoria con lugar de la presente apelación en resguardo de los intereses de mi representado y de los derechos colectivos de los ahorristas. En consecuencia, pido se decreten las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil.
IV
PETITOTIO
En virtud de las razones anteriormente señaladas solicito la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la improcedencia de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles solicitada en la demanda interpuesta por esta representación judicial contra el ciudadano LUIS GERARDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, en su carácter de deudor principal de las operaciones de crédito. En consecuencia, pido se REVOQUE la sentencia recurrida y se DECRETEN las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se encuentra este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir si el juzgado a quo, obró conforme a derecho al declarar la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por el demandante.

Se colige del escrito libelar, que la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS, Banco Universal, C.A, acude a juicio con el objeto de que se le paguen cinco títulos valores consistente en cinco pagaré con diversas fechas de vencimiento, provenientes de tres líneas de crédito pactado entre el demandante –el Banco- y el deudor –Luis Gerardo Cárdenas Gutierrez-, cuyo saldo deudor total (capital e intereses) a la fecha del 17-03-2026, suma la cantidad de 395.522.272,49, unidades de valor de crédito.

Ahora bien, a grande rasgos, la sentencia cautelar apelada, negó las medidas cautelares fundamentadas en el hecho de que el demandante no logró probar el periculun in mora, siendo este un requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No puede entender este Tribunal Superior, la negativa cautelar del tribunal a quo, pues tratándose lo demandado del cobro de dos pagares suscritos por el demandado, no le es aplicable a la misma, las disposiciones cautelares sobre el cumplimiento del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pues se trata del cobro de dos títulos valores –pagaré- son considerados títulos con fuerza ejecutiva que deben sustanciarse cautelarmente por el procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, esta superioridad considera menester proveer conforme al objeto y razón de ser del procedimiento por intimación, para ello trae a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del procedimiento de intimación, el cual reza lo siguiente:
Del Procedimiento por Intimación
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
A modo de análisis de la norma citada, la doctrina patria a definido el proceso de intimación o monitorio como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Emilio Calvo Baca. Cometarios al Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que la intimación es la garantía a un derecho de crédito, el cual se hace valer con la acción, revestido de un carácter ejecutivo y condenatorio. Por ende, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
De allí que, el procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.-) El pago de una suma líquida y exigible de dinero.
2.-) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles.
3.-) La entrega de una cosa mueble determinada.

A mayor abundamiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en lo siguiente:

“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Así tenemos que todo proceso judicial, implica un análisis preliminar de la demanda, a efectos de verificar que la misma sea admisible conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Concatenando la norma anterior con el artículo 643 y 644 de la ley adjetiva las cuales a continuación se citan:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Conforme a la noma citada, la misma claramente establece que el procedimiento de intimación debe aplicarse principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio, cheques, pagarés y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero, es decir una cantidad que pueda cuantificarse, o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Por ende, cabe resaltar que dicha acción procede cuando lo que se pide es el pago de un dinero -suma liquida y exigible- o en su defecto la entrega de alguna cosa; de allí que, el objeto de la pretensión debe limitarse al cumplimiento de un tipo de obligación; bien sea una o la otra, como el caso que nos ocupa donde el accionante persigue el cumplimiento de una obligación atinente a el pago de una deuda.
Así las cosas, en virtud del devenir del proceso, este Juez Superior considera que al constar en autos el instrumento fundamental de la acción y en ese mismo hilo, al estar llenos los extremos de de un procedimiento tan excepcional como el intimatorio, el cual tiene investidura de condenatoria civil, las medida en cuestión debieron ser procedentes, pues dicho crédito es exigible por esa vía, su exigibilidad es a todas luces digerible por vía ejecutiva y tramitables por ese procedimiento especial.
En vista de que el tribunal a quo, admitió la presente demanda de cobro de pagaré, mediante el procedimiento ordinario, considera necesario en protección del debido proceso, reconducir el procedimiento a seguir en el presente juicio, por lo que de oficio, declara nulo el auto de admisión de demanda de fecha 28-04-2026 (folio 150), como consecuencia de ello, declara, que el presente juicio debe regularse expresamente por la norma especial del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que contempla en juicio monitorio, y como consecuencia de esto, las medidas preventivas solicitadas por el demandante deben decretarse por el tribunal de la causa, conforme al principio de la doble instancia, bajo las pautas del proceso por intimación.

-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada en fecha 27 de mayo del 2026, por el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil BANPLUS, Banco Universal, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de la demanda de fecha 28-04-2026, ordenando al tribunal de la causa, que conduzca la misma por el procedimiento intimatorio.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa, dictar las medidas preventivas solicitadas por la demandante, bajo los parámetros del procedimiento por intimación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Septiembre del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:25 de la tarde. Conste. (Scria)