BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216° y 167°
Expediente Nro.: 4326.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JÓSE RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.197.464, 17.795.931 y 14.888.191, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ, Inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 23.565, 23.278 y 311.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ Y MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. 28.414.363, 26.504.868, 11.847.262 y 5.366.105; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN, Inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 274.276, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ: STEFANY DEL VALLE SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.102.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de octubre del 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderados judiciales abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN (…). “…En cuanto al escrito de oposición cursante a los folios 03 y 04 de la presente pieza, consignado por el co-apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA CASTILLO DE RODRIGUEZ, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, de fecha 21 de octubre de 2025, en el cual se opone a la prueba de ratificación del evalúo presentado por el licenciado JOHSANO ANTONIO SÁNCHEZ TORCATE, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el aludido avalúo pretende ratificar, emanan de la parte promoverte, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, sin que fuera en modo alguno sus representadas, haber estado en conocimiento de su contenido para cooperar de su elaboración, contrariando con esta conducta procesal, el principio de alteridad de la prueba, por lo cual debe quedar desechada, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto lo argüido se corresponde con una actividad propia de este órgano jurisdiccional al momento de su valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de noviembre del 2024, los ciudadanos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de co-heredero de los de cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ y ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, debidamente asistidos por los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ, presentaron escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, y MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ (folios 01 al 34).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas (folio 35).
En fecha 23 de junio de 2025, los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda y en la cual opusieron cuestiones previas (folios 36 al 55).
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y en la cual opuso cuestiones previas (folios 56 al 59).
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el alegato de falta de legitimidad de los apoderados actores para representar a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (folios 60 al 69).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, ordenó agregar los escritos de promocion de pruebas, presentado por las partes en el presente juicio, en fechas 10 de octubre de 2025 y 13 de octubre de 2025, respectivamente. (folios 70 al 80).
En fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, presentaron escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte actora (folios 81 y 82).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal a quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN; y en cuanto a la oposición realizada por el apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, declaro improcedente la misma (folio 83).
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, apeló contra el auto de fecha 27 de octubre de 2025 (folio 84).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto, asimismo ordenó remitir en copias fotostática certificadas del expediente con Oficio N° 0850-368 al Juzgado Superior Civil (folios 85 y 86).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025, se procede a darle entrada, y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 87 y 88).
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO, viuda de RODRIGUEZ, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, presentó escrito de informes (folios 89 al 92).
En fecha 14 de enero de 2026, comparece el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, y consigna poder especial, otorgado por la ciudadana NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, a su persona y al abogado MARLUIN TOVAR, así mismo consigna poder general, otorgado por las co-demandadas ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO, viuda de RODRIGUEZ, y RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO (folios 93 al 109).
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 110).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, está Alzada, dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, a través de sus apoderados judiciales, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 111).
En fecha 10 de marzo de 2026, esta Alzada, difirió el pronunciamiento de la sentencia para para el trigésimo (30°) día siguiente al de la presente fecha (folio 112).
Por auto de fecha 14 de abril de 2025, esta Alzada, advirtió a las partes que la decisión en la presente apelación se dictará al quinto (5to) día de despacho siguiente, seguidamente fue librado oficio N° 092/2026, al Juzgado Primero de Primer Instancia de esta mismo Circuito Judicial (folio 115 al 117).
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ante esta Alzada, conforme al artículo 310 del Codigo de Procedimiento civil, revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2026, y el oficio N° 092/2026 (folio 118).
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, esta Alzada, ordenó revocar el auto y el oficio N° 092/2026, librado en fecha 14 de abril de 2026, dejando sin efecto lo antes mencionado (folios 119 y 120).
En fecha 15 de abril de 2026, esta Alzada dio por recibido el oficio N° 0850-143, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, dando respuesta al oficio N° 092/2026 (folio 121 al 125).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de noviembre del 2024, los ciudadanos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de co-heredero de los de cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ y ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, debidamente asistidos por los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ, presentaron escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, y MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, en el cual expusieron lo siguiente:
(…omissis…).
PRIMERO: A las ciudadana FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, en su cualidad de hijas del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la liquidación y partición de la comunidad de gananciales proveniente del matrimonio entre el De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ y ZENAIDA SANCHEZ VELOZ (ex cónyuge; SEGUNDO: A las ciudadanas FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y a NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, en su cualidad de hijas del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y a la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, en su cualidad de cónyuge sobreviviente de dicho causante, por la partición de la sucesión del de cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y TERCERO: A la ciudadanas MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y a NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, la primera en su cualidad de hija de los causantes AZUCENA GONZALEZ RODRIGUEZ y MEDETRIO RODRIGUEZ BELLO, y la segunda y tercera en su cualidad de hijas del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la partición de la comunidad hereditaria de los causantes AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, conforme a los artículos 814 y 822 del Código Civil.
CAPITULO I
DE LOS GANACIALES FOMENTADOS DENTRO DEL MATRIMONIO ENTRE LA CODEMANDANTE ZENAIDA SANCHEZ VELOZ Y EL DE CUJUS DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Manifestó que en fecha 29 de febrero de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano Demetrio Rodríguez González, como consta de acta de matrimonio N° 917 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 17 de junio de 2024.
Que dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres María Teresa Rodríguez y Demetrio José Rodríguez Sánchez, plenamente identificados en el presente fallo, los cuales nacieron en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa el 27 de de agosto de 1.980 y 18 de agosto de 1.985, respectivamente, como consta de partidas de nacimiento Nros. 2610 y 1564, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa en fechas 03 de julio de 2023 y 18 de julio de 2023, respectivamente.
Alegaron que durante la relación conyugal fomentaron bienes patrimoniales, los cuales son: PRIMERO: Una casa con su parcela de terreno propio, que mide Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399,00M2), distinguida con el número 11, Manzana Nro. 11, sector uno de la urbanización del este, sector este de la ciudad de Acarigua, en el sitio Durigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nro. 10; SUR: Parcela Nro. 12; ESTE: Parcela Nro. 18 y OSTE: Calle 6, como consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el número 43, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre.
Que de dicho inmueble le corresponde la propiedad del 50% o el equivalente de si valor, y el otro 50% por derecho de representación, conforme al artículo 814 del Código Civil, le corresponde a los sucesores del causante Demetrio Rodríguez González, que son sus hijos los demandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y a Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, una cuota para cada uno del 12,5% de este inmueble o el equivalente de su valor.
SEGUNDO: Seis mil acciones de la empresa taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), Rif Nro. J-301541421, constituida y registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 116, folios 181 vto. Al 185, expediente Nro. 334; siendo el titular de las 6.000 acciones el De Cujus Demetrio Rodríguez González, correspondiéndole en propiedad el 50% de las acciones o sea 3.000 acciones por derecho de representación, conforme al artículo 841 del Código Civil, le corresponde a los sucesores del causante Demetrio Rodríguez González, que son sus hijos los demandantes Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y a Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, en una cuota de 12,5% de esas acciones, o sea 750 acciones para cada uno, acciones que tienen el valor en proporción al activo social de la empresa.
Que dicha compañía tiene maquinarias y equipos, entre los cuales están los siguientes bienes: 1) una amortajadora TOS; 2) una amortajadora HURPE; 3) una sierra eléctrica BOMAC;4) una sierra eléctrica CONTINENTAL; 5) una fresadora FGS 32/40; 6) una fresadora TOS, FU 3ª; 7) una maquina de soldar HOBORT; 8) una maquina de soldar MIC AGA; 9) una maquina de soldar MIC MILLER;10) una maquina de soldar MILLER; 11) una maquina de soldar MIC; 12) una maquina de soldar DILAR HF; 13) una maquina soldar MARQUETA; 14) una maquina de soldar MILLER 250; 15) una maquina de soldar MILLER 250; 16) una maquina de soldar LIQUID; 17) una cizalla manual 18) una calandra para hacer tubos; 19) una cizalla eléctrica; 20) una señorita eléctrica YALE 5 TON; 21) una señorita eléctrica YALE 3 TON; 22) un compresor de aire, marca COMAIR, de pistones; 23) un compresor de aire de tornillo; 24) una prensa hidráulica de 40 Ton, manual; 25) una prensa hidráulica de80 Ton, eléctrica; 26) una prensa Hidráulica de 100 Ton, 27) una prensa hidráulica artesanal; 28) un gato hidráulico de 30 Ton; 29) un torno TOS, 63B; 30) un torno TOS, 71C; 31) un torno TOS, 50B; 32) un torno TOS, 50B; 33) un torno TOS,50B; 34) un torno COLMAC 180; 35) un torno MEUSER S-22188; 36) un taladro radial MAS VG32; 37) UN TALADRO RADIAL mas vg50; 38) una cizalla manual de cabillas y platinas; 39) una dobladora de láminas; 40) un trompo mezclador de cemento; 41) tres unidades de oxicorte; 42) cuatro esmeriles de banco; 43) catorce bombonas de oxigeno de 6 m3 de capacidad; 44) seis bombonas de gas de 15Kg; 45) una dobladora de perfil;46) un transformador eléctrico de 15KVA 14,400 V; 47) nueve cuerpos de andamios metálicos; 48) un andamio colgante para trabajos exteriores en edificios; 49) cuatro mesas para soldadura; 50) cuatro prensas de banco Nro. 6; 51) ocho extintores de fuego; 52) un secador de aire comprimido; 53) dos señoritas con burro; 54) tres señoritas de 2 Ton; 55) un hidrojet industrial; 56) un taladro eléctrico de banco STANS y 57) un yunque; afirmando con ello que dichos equipos representan el capital social de la empresa.
Que desconoce el valor real y actual por acción, por no tener acceso a la compañía para verificar los bienes que conforman el inventario de la compañía y que también es propietaria conjuntamente con el De Cujus, del superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17 de diciembre de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2011, que en asamblea general extraordinaria, aumentaron el capital social con el superavit acumulado del capital social, el cual fue distribuido de acuerdo a la cantidad de acciones que cada accionista tenía de acuerdo al acta constitutiva, y cada acción tiene un valor de Bs. 100.
Adujo que el 06 de octubre de 1997, se disolvió el vínculo conyugal que sostuvo con el causante Demetrio Rodríguez González, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. 18.892, en la cual el Tribunal ordenó la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, liquidación que no materializó y Demetrio Rodríguez González, falleció ab Intestato en fecha 10 de junio de 2021 y no por ello dejó de ser la propietaria de las 3.00 acciones de la empresa antes señalada, siendo el caso que desde que se constituyó la empresa en fecha 17 de diciembre de 1993 se acumuló un superávit al cual también tiene derecho.
Que dicho superávit fue declarado en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de noviembre de 2011 y registrada el 30 de noviembre de 2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, superávit que reclama en proporción a sus 3.000 acciones, y el cual fue en la cantidad de Bs. 270.000,00, que se distribuyó entre las 23.799 acciones, cuyo titular era el De Cujus Demetrio Rodríguez Bello y las 6.201 que le pertenecía al De Cujus Demetrio Rodríguez González, habiendo adquirido las 201 acciones en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre del 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2011, bajo el No. 49, tomo 8-A, ambas actas de asamblea referidas anteriormente, que de dicho superavit le correspondió a las 6.201, la cantidad de Bs. 55.809, y emitieron 55.809 acciones, por el valor de Bs. 1,00 de cada acción.
Asevera que al no haberse liquidado la comunidad conyugal que sostuvo con el De Cujus Demetrio Rodríguez González, y siendo propietaria de las 3.000 acciones tiene el derecho al 50% del superávit acumulado por las 6.000 acciones, adquiridas en la constitución de la compañía; y siendo la plusvalía en un bien propio del causante y de su persona, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, por lo que, por derecho d representación le corresponde en propiedad a los hijos del De Cujus, Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez y a las codemandadas Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, o sea la cantidad de 750 acciones, mas el superávit acumulado por estas acciones para cada uno.
Expresa que la codemandada Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez no tiene derecho sucesoral sobre las 6.000 acciones, ni sobre la plusvalía generada por estas, solo tienen derecho al 50% de las 201 acciones adquiridas el 30 de noviembre del 2010 dentro del matrimonio con el De Cujus y al 50% del superávit acumulado por estas acciones desde el 30 de noviembre del 2010 hasta la asamblea general extraordinaria celebrada el15 de noviembre de 2011.
Por tales motivos, pide que la liquidación y partición de las seis mil acciones antes descritas y la plusvalía generada por estas acciones, de las cuales es propietaria del 50% lo realice un experto o el partidor en la oportunidad correspondiente y proceda a la liquidación y partición de la comunidad conyugal antes descrita entre los hijos del De Cujus Demetrio Rodríguez González, correspondiendo en una cuota del 12,5% para cada uno.
Explicaron que el de cujus Demetrio Rodríguez González y la codemandada María Azucena Rodríguez son hijos de la causante Azucena González de Rodríguez y de su cónyuge Demetrio Rodríguez Bello, siendo que la aludida Azucena González de Rodríguez falleció el 11 de septiembre de 2010 dejándolos siguientes bienes:
UNO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (96,19M2), con un baño, ubicado dentro del edificio HERCULES, con acabados de primera, pisos de granito, paredes y pintura, esclaras metálicas que conducen a la mazzanina, con su portón Santa María, el cual esta situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared divisoria de Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida Los Agricultores; ESTE: Local comercial No. 2 y OESTE: José Manuel Gallardo.
DOS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No.2, con un área de construcción e cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis metros centímetros cuadrados (45,56 M2), con un baño con acabados de primero, pisos de granito, paredes y pintura, escaleras metálicas que conducen a la mezzanina, con su portón Santa María, que forma parte del Edifico HERCULES, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America y enclavado dentro de os siguientes linderos: NORTE: Con Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida Los Agricultores que es su frente; ESTE: Área de estacionamiento u OESTE: Local comercial No. 1.
TRES: el 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 1, que le corresponde al local No. 1, ubicado en el primer nivel del Edifico Hércules, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos : NORTE: Fachada norte del edificio y tanque de agua aéreo; SUR: Fachada sur y avenida Los Agricultores; ESTE: Escalera central y OESTE: fachada oeste del edificio.
CUATRO: El 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 2, con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36 M2), que le corresponde al local No 2, ubicada en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y escalera central; SUR: Fachada su y Avenida Los Agricultores; ESTE: Apartamento No 1y OESTE: Escalera central.
CINCO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 01,con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36 M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calle 25 y 265 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio y área de estacionamiento; SUR: Fachada sur del edificio, con avenida Los Agricultores: ESTE: Con fachada este del edificio y ESTE: Con la Mezzanina 2; pasillo de circulación y escalera central, del cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 5,41%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el número 01, situado en el área Noroeste de la planta baja, alinderado así; Norte: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 02 y OESTE: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello.
SEIS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 02, con área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 M2), con tres habitaciones, un baño, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio ; ESTE: Apartamentos Nos 03 y 04 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oste del edifico, el calle corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes del 20,29%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 02, alinderado así: NORTE: pared divororia de Ángel fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 03 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 01.
SIETE: El 50% del valor d un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 03, con área de setenta y seis metros cuadrados (76M2) con dos habitaciones, un baño, sala cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edifico Hércules, el cual está situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y escalera central; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No 2 y pasillo y OESTE: Apartamento No. 04 y escalera central pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 14,02%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 03, alinderado así: NORTE: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 04 y Oeste: Puesto de estacionamiento No. 02.
OCHO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 04, con área de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (67,85 M2), una habitación, un baño, sala, cocina, comer y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edifico; ESTE: fachada norte del edifico; OESTE: apartamento No. 03, y le corresponde u porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 12,55%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 04, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 05 y OSESTE: puesto de estacionamiento No.03.
NUEVE: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 05, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (96,90M2), tres habitaciones, dos baños, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el segundo novel del Edifico Hércules, el cual está situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edifico; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur de edificio; ESTE: Apartamento No. 06 y OESTE: fachada oeste del edifico, y le corresponde un porcentaje con condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 17,88%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 05, alinderado así: NORTE: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 06 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 04.
Afirma que el edificio Hércules cuenta con estacionamiento cercado y techado en la parte trasera del edificio, con capacidad para siete vehículos, yen el documento de condominio aparece como titular de la propiedad Demetrio Rodríguez Bello, cónyuge de la causante, tal como consta de documento de condominio inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del año 2008, bajo el número 1, folio 1, tomo 11.
DIEZ: El 50% del valor de un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (459.09 M2) y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la calle 14, hoy calle 25 zona B urbana de Acarigua estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Tabaquera de Concepción Quijada; SUR: Casa y solar de Carlos Aguilar; ESTE: Taller mecánico del comprador y OSTES: Calle 14 hoy calle 25 que es su frente, el cual le pertenece mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto del año 1973, bajo el número 10, tomo 01, tercer trimestre, protocolo primero.
ONCE: El 50% del valor de un lote de terreno propio que tiene un área de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663 M2), ubicado en la calle 14, No. 2, Zona B Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Demetrio Rodríguez: SUR: Con casa y solar de María Gómez; ESTE: Taller Mecánico de Demetrio Rodríguez y OESTE: Calle 14 que es su frente, tal como consta de documento inscrito por ante el Registro Publico de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1973, bajo el número 30, tomo 01, tercer trimestre, protocolo primero del año 1973.
En cuanto a los lotes de terreno identificados en los particulares diez y once con anterioridad, están construidos dos galpones, uno en el ala norte donde funciona el taller de maquinaria industrial y galpón en la sur, donde funciona el taller de soldadura; ambos galpones poseen un área central y de deposito, con vestidores y baños para los trabajadores, donde funciona el taller industrial Hércules, sociedad anónima (TIHER S.A). Rif. J-301541421.
DOCE: El 50% del valor de 23.799 acciones, o sea 11.899 acciones, pertenecientes a la empresa antes señalada las cuales aparece como titular el De Cujus Demetrio Rodríguez Bello, cónyuge de la causante, y declaradas en la Declaración Sucesoral de la causante Azucena González de Rodríguez, presentada ante el SENIAT en fecha 11 de enero del año 2.012, expediente No. 0002-2012, con la identificación de rif sucesoral No. J-31483901-2; y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 0338396, expedida por el SENIAT en fecha 16 de marzo del año 2012.
Que el capital que representa estas 23.799 acciones, de las cuales era propiedad la causante del 50%, o sea de 11.899 acciones, generó un plusvalía representada por el superávit acumulad desde la constitución de la empresa el 17/12/1993 hasta el 15/11/2011, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) superávit acumulado de la acciones de la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ que debe calcularse hasta la fecha de su fallecimiento, de los cuales le correspondió a las 23.799 acciones, la cantidad de doscientos catorce mil ciento noventa y un bolívares (Bs, 214.191), emitiéndose 214.191 acciones, por un valor de Bs. 1,00 a favor del cónyuge d la causante Demetrio Rodríguez Bello.
Que se debió repartir el 50% del superávit acumulad hasta el 11/09/2010, entre las 11.899 acciones de esa causante, y luego distribuir dichas acciones entre sus herederos o sea su cónyuge, correspondiéndole a cada uno una cuota de 16,66%, de estas acciones, o sea de 3.964 acciones más 16,66% del superávit, que fue la cantidad de Doscientos Catorce Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 214.191), por el cual emitieron 214.191 acciones, por un valor de Bs. 1,00 cada acción, distribuirlo entre los sucesores en razón a la cantidad de acciones herederas de dicha causante, otorgándole la mayor cantidad de acciones a favor del causante Demetrio Rodríguez Bello, por ser el titular del 50% de las 23.799 acciones es decir de 11.899 acciones y heredero del 16,66% de las acciones de la causante de 3.961 acciones cada uno.
Siguen alegando que en fecha 18 de julio de 1998, el De Cujus Demetrio Rodríguez González, contrajo nuevamente matrimonio civil con la hoy codemandada ciudadana Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, por ante la prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio No. 160, expedida en fecha 03 de mayo del 2024, por el Registro Civil del Municipio Araure, y de dicho matrimonio dejaron los siguientes bienes:
PRIMERO: El 50% de una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Llano Alto, carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, conjunto G, No. 04, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (240,39 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 22,89 metros con parcela No. 03; SUR: En 22,89 metros con parcela No. 05; ESTE: En 10,50 metros con calle Las Chipolas y OESTE: en 10,50 metros con Avenida Malabares, y del cual le corresponde un porcentaje de 1,4450%, conforme a documentote parcelamiento inscrito en el Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 14/03/2006, bajo el No. 2, folios 13 al 25, protocolo primero, tomo 14, propiedad que se acredita conforme a documento, inscrito por ante el mismos Registro en fecha 28-11-2006, anotado bajo el No. 27, folios 192 al folio 201, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, donde aparece como titular el causante Demetrio Rodríguez González, y fue adquirido dentro de la unión conyugal con la codemandada, que la casa y parcela de terreno le corresponde en propiedad a Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, el 50% del inmueble o el equivalente de su valor, y del otro 50% de dicho inmueble o el equivalente de su valor, le corresponde a la codemandada y a los hijos del causante, Demetrio José Rodríguez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y a las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, una cuota igual para cada uno del 10%, es decir, a la codemandada le corresponde el 60% del inmueble o el equivalente de su valor, y a los otros sucesores, una cuota del 10% del inmueble el equivalente de su valor para cada uno.
SEGUNDO: El 50% de 201 acciones, por un valor de Bs 1,00 cada acción, para un total de Bs 201.000, correspondiente a la empresa denominada Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), adquiridas en la Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 30 de noviembre del 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2011, bajo el No. 49, tomo 8-A, acciones a las cuales también le corresponde del superávit acumulado desde el 30/11/2010 que se adquirieron, a la fecha 15/11/2011, que se celebró la Asamblea General Extraordinaria registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, donde hubo el aumento de capital social en proporción a la cantidad de acciones de cada accionista, y pagándose su valor con el superávit acumulado, correspondiendo a la codemandada Blanca Elena Castillo Rivero de Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, el corresponde el 50% de las 201 acciones y el 50% del superávit acumulado sobre las mismas o el equivalente de su valor, y el otro 50% de dichas acciones y el superávit acumulado o el equivalente de su valor, le corresponde a la viuda y a los hijos del causante, Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, una cuota igual para cada uno del 10% de estas acciones o el equivalente de su valor.
TERCERO: El 100% del 16,66% de todos los bienes herederos por el De Cujus Demetrio Rodríguez González de su causante madre AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, de los cuales le corresponde a los sucesores del causante, sus hijos Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez, y a las codemandas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, Fabiana Carolina Rodríguez Castillo y Blanca Elena Castillo Rivero De Rodríguez, cónyuge del causante Demetrio Rodríguez González, una cuota igual para cada uno del 3,33% del 16,66% de los bienes o el equivalente de su valor, o en su defecto el 20% del 100%, conforme a los artículos 823 y 824 del Código Civil.
CUARTO: El 50% del valor de una casa con su parcela de terreno propio que fue adquirida durante la comunidad conyugal que sostuvo con la codemandante Zenaida Sánchez Veloz, y que este 50% propiedad del De Cujus Demetrio Rodríguez González, de conformidad con el artículo 814 del Código Civil, por derecho de representación, le corresponde a su sucesores, que son sus hijos, los hoy demandantes ciudadanos Demetrio José Rodríguez Sánchez y María Teresa Rodríguez Sánchez y alas codemandadas ciudadanas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo y Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, en una cuota del 12,5% para cada uno, de los derechos de este inmueble o el equivalente de su valor, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
QUINTO: El 50% del valor de Seis Mil (6.000) acciones, ó sea 3.000 acciones de la empresa denominada Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), habidas durante la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana Zenaida Sánchez Veloz señalado en el capítulo I punto Segundo; así como también en la misma proporción o cuota les pertenece del superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17/12/1993 y declarado en el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15/11/2011; y registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, en la cual se aumentó el capital social de la empresa, de conformidad con los artículos 814, 822 y 151 del Código Civil, le corresponde a cada uno de los sucesores del de cujus, Demetrio Rodríguez González, por derecho de representación, a sus hijos, los demandantes Demetrio José Rodríguez Castillo, Fabiana Carolina Rodríguez Sánchez, y a las codemandadas Natacha del Pilar Rodríguez Castillo, Fabiana Carolina Rodríguez Castillo, el 12,5% de dichas acciones, ósea la cantidad 750 acciones o el equivalente de su valor.
-V-
ESCRITO DE CONTESTACION Y OPOSICION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LAS CO-DEMANDADAS FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ:
En fecha 23 de junio de 2025, los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda y el cual oponen cuestiones previas; de la siguiente manera:
“…(omissis)
Ahora bien Ciudadano Juez, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda propuesta, en nombre y representación de las ciudadanas arriba referidas, BLANCA ELENA CASTILLO de RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, suficientemente identificadas, procedemos a FORMALIZAR OPOSICION a la enrevesada pretensión de autos, siguiendo instrucciones expresas de nuestra representadas y mandantes, con vista a los siguientes aspectos de orden jurídico.
(omissis).
En tal sentido ciudadano Juez, para orientación de la idea de manera clara, tenemos que FORMULADA LA OPOSICION, la etapa ejecutiva de nombramiento de Partidor QUEDA EN SUSPENSO, hasta tanto se verifique y esclarezca la viabilidad de las causales de OPOSICION; siendo este aspecto propiamente dicho el que se pretende dejar por sentado en este acápite introductorio, toda vez que resulta de vital importancia para ésta representación, en legitimo resguardo de los derechos e interés de nuestras representadas, se cumpla con las previsiones de Ley respecto de la OPISICION- como derecho que asiste a las demandadas, en virtud de las fallas que presenta la pretensión procesal que nos ocupa, las cuales serán delatadas en los capítulos subsiguientes de la presente contestación y oposición, solicitando del ciudadano Juez, se sirva emitir el pronunciamiento al respecto.
PUNTOS PREVIOS
I
De la lectura del párrafo que en cita textual del encabezamiento del libelo de demanda de partición, se colige e infiere claramente ciudadano Juez, que existe una pretendida representación procesal para el ejercicio de dicha demanda, al existir señalamiento (confesión espontánea) de otorgamiento de poder en nombre y representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (…), por parte del ciudadano DEMETRIOJOSE RODRIGUEZ SANCHEZ (…) aduciendo representación conforme el artículo 168 del texto adjetivo civil.
(omissis).
Así las cosas ciudadano Juez, como quiera que la pretensión procesal Nola ejerce persona legitimada para obrar en nombre de terceros, en virtud de hablar en nombre propio y a su vez en nombre de los ciudadanos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ (…) y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (…), lo cual s evidencia de la propia redacción del libelo de demanda; ratificamos la impugnación del poder y solicitamos se deseche la sedicente representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto nada expone el poder con el cual pretende actuar los apoderado constituidos siendo que además, el ciudadano DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, no es ABOGADO por lo cual, la representación que se atribuye violenta ostensiblemente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de la Ley de Abogados. Siendo así la representación que pretende ejercer constituye una INEXACTA LEGITIMACION EN JUICIO, por carecer los apoderados constituidos facultades de representación de la referida ciudadana en virtud de no señalar nada expresamente el referido poder y a su vez, el otorgante no tiene facultades expresas de representación.
En tal sentido ciudadano Juez, procedemos a la IMPUGNACION TOTAL del Instrumento-Poder por evidenciarse una ILEGITIMIDAD de representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, que deviene en una INEXACTA LEGITIMACION EN JUICIO que obligaría a decidir parcialmente en cuanto a derechos sucesorales y a su vez en cuanto a presuntos derechos de liquidación y partición de comunidad conyugal- erráticamente mezclados en el presente procedimiento; toda vez que, si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del estado salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse de manera desenfrenada en el ámbito procesal y en el caso que nos ocupa se Tarata de la PRESENTACION DE UNA DEMANDA por tercera persona, lo cual contraria el propósito de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,; por cuanto al actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representación sin poder ni del presunto poderdante que no demanda ni sus apoderados demandan en su nombre pues esta facultad no es sustantiva de representación voluntaria, esto es no sustituye ni puede sustituir la voluntad de la pretendida representación sin poder (…).
(omissis).
Por tales razones, solicitamos se deseche la sedicente representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, y se excluya de la pretensión procesal todo pedimento que involucre a la referida ciudadana.
III
De igual forma ciudadano Juez, se evidencia una disconformidad e inconsistencia numérica con la cuota que la pretensora de autos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ (…), se atribuye como de su pertenencia, y su pretendida participación en derechos que no le asisten, siendo que por otra parte, evidencia esta representación que no tiene ella el carácter de sucesora actual y, finalmente, por existir omisiones que varían el sentido, propósito y razón de una demanda de partición, pues no propone señalamientos sobre la base de la equidad, al irrogarse la condición de partidora, asignando en condición de SUCESORA del ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo que desde la época del DIVORCIO entre ella y el ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, han transcurrido mas de VEINTE (20) AÑOS, vale decir, VEINTISIETE (27) AÑOS contados a partir desde día 06 de OCTUBRE del año 1997, lo cual queda evidenciando del anexo marcado “H” acompañado por la parte accionante que cursa al folio 79 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la sentencia de DIVORCIO, por lo cual opera la PRESCRIPCION DEL DERECHO de demandar partición alguna, razón por la cual sostenemos que NO TIENE CARÁCTER DE SUCESORA y NO LE ASITE DERECHO EN LA PRETENDIDA PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
(Omissis).
Por tal razón ciudadano Juez, la presente contestación y oposición se centra en establecer como PRIMER PUNTO para la INADMISIBILIDAD de la pretensión procesal, el haber operado la prescripción del derecho de la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, y en consecuencia, por el abandono de sus derechos, sostiene esta representación que en cuanto a lo pretendido por ella, este tribunal debe declarar la improcedencia de la misma y proceder a efectuar la revisión respecto de los cálculos por cuanto la ciudadana referida, no acredita ni carácter ni cualidad de sucesora y mucho menos le asiste derecho de partición alguna. Comoquiera que este señalamiento produce una variación en los términos y cálculos efectuados, esta representación sin ánimo de confesión, procede a efectuar OPOSICION respecto de las cuotas establecidas en el libelo con vista a la inconsistencia numérica y los errores de cálculo apreciados.
En tal sentido ciudadano Juez, la señalización que antecede, deviene de la errática proposición de la ciudadana ZANAIDA SANCHEZ VELOZ, por cuanto ella demanda la partición de los bienes herederos y que pertenecían a la comunidad de gananciales del primer matrimonio, es decir cuando estuvo casada con el difunto DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo lo correcto quede los bienes señalados en este punto, la parte demandante menciona que el 50% correspondiente al De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ pasa a corresponder en un 12,5% a cada uno de sus herederos que son sus hijos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO; siendo que ese 12,5% lo obtienen de dividir el 50% de los bienes entre los 4 herederos.
Sin embargo ciudadano Juez, en este caso olvida la parte demandante que también es heredera del De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO en cualidad de cónyuge sobreviviente, ya que el cónyuge siempre es heredero legitimario y concurre a la sucesión junto con los hijos del causante en parte iguales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
En este sentido, siendo los herederos la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, y los hijos del De Cujus los ciudadanos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, les corresponde una cuota hereditaria de un 10% a cada uno, siendo éste el resultado de dividir el 50% de los bienes entre los 5 herederos, siendo esta la segunda causal establecida en la Ley para formular oposición en virtud de la cuota parte que debe corresponder y no como erróneamente fue establecido por la demandante.
Por otra parte ciudadano Juez, en cuanto a los bienes heredados por el De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ quien fue hijo de la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, a quien la heredan además si cónyuge DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO y su hija MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, resulta oportuno señalar que todos los bienes señalados por la parte demandante en la pretensión, el 50% correspondiente a la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, se dividen en partes iguales para sus 3 herederos quedando una cuota hereditaria de 16,66% para cada uno, por cuanto el cónyuge de dicha causante, esto es el ciudadano propiedad el 50% como cónyuge superviviente.
Esto quiere decir, que de la totalidad de los bienes heredados de la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ GONZALEZ a quien a su vez lo heredan su cónyuge BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, y los hijos de este ciudadanos: DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, a quienes les corresponde una cuota hereditaria de un 3,33% a cada uno, siendo éste el resultado de dividir el 16,66% entre los 5 herederos.
(omissis).
En el caso de los bienes que integran la sucesión del causante DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, éstos se deben repartir entre sus herederos que son sus hijos: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, correspondiéndole la cuota hereditaria de este último, por derecho de representación a sus hijos: DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO.
Considerando que la cuota parte a repartir de los bienes es un 66,66% debido a que un 50% le pertenece al causante por comunidad de gananciales y un 16,66% obtenidos por herencia de su cónyuge, en tal sentido de ese 66,66% corresponde un 33,33% para cada heredero ya que son dos o lo que seria lo mismo decir el 50% de la totalidad de los bienes pertenecientes al causante DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO.
Para el caso de la cuota que le corresponde al heredero premuerto DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por derecho de representación pasa sus herederos descendientes: DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, en partes iguales es decir, el 50% de la totalidad de los bienes divididos entre los 4 herederos correspondiéndose una cuota del 12,5% a cada uno; y no como señala la parte demandante le corresponde el 8,33% por cuanto dicho calculo obedece a un error que afecta la cuota del porcentaje o paquete del acervo hereditario.
Por tal razón ciudadano Juez, la presente contestación y oposición se centra en establecer como SEGUNDO PUNTO PARA LA INADIMISIBILIDAD de la pretensión procesal el error en los cálculos efectuados en el libelo, que impiden establecer la cuota correspondiente de manera ajustada y con certeza jurídica, por lo cual abstiene esta representación que en cuanto a la pretendido y la forma de los cálculos, este tribunal debe declarar la improcedencia de la misma y proceder a efectuar la revisión respecto de los cálculos por cuanto no se establecen, la formulas correctas que permitan al Juez, precisar su efectivamente el derecho reclamado corresponde con la realidad que ordena la norma que rige la metería de partición. Como quiera que este señalamiento produzca una variación en los términos y cálculos efectuados, esta representación sin ánimo de confesión, procede a efectuar OPOSICION respecto de las cuotas establecidas en el libelo con vista a la inconsistencia numérica y los errores de cálculo apreciados.
(omissis).
No obstante ciudadano Juez, FORMALIZAMOS OPOSICION a la pretendida demanda de PARTICION sobre los bienes de los De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en cuanto a los derechos que asisten a nuestras representadas de autos y accionadas en la presente causa, con vista a los señalamientos de orden técnico jurídico esbozados.
En tal sentid0o, en nuestro entender de la ciencia jurídica la expresión utilizada por la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ en el capitulo inicial del libelo, cuando expone “DE LOS GANANCIALES FOMENTADOS DENTRO DEL MATRIMONIO ENTRE LA CODEMANDANTE ZENAIDA SANCHEZ VELOZ Y EL DE CUJUS DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ”, no tiene cabida en la presente causa, por cuanto no se aprecia pretensión procesal de los sedicentes apoderados judiciales del ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ SANCHEZ identificado plenamente, ya que la persona que propone la pretensión procesal actúa asistida de abogados y no como de manera aviesa pretende hacer valer la accionante.
(omissis).
OPOSICION Y CONTESTACION
Ciudadano Juez, las normas procesales que establecen los requisitos para la demanda de partición indican: se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) los nombres de los condóminos y la proporción en que den dividir los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que se conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
(omissis).
En tal sentido NOS OPONEMOS siguiendo instrucciones de nuestras representadas, a la PARTICION de la COMUNIDAD HEREDITARIA, por cuanto la demandante no puede irrigarse derechos de terceros extraños y a su vez, actúa en la causa no trayendo a los autos los documentos fehacientes que constituyan el título fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad que la vincule a ella con tales causantes, por cuanto para intentar la acción de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: a) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante aspecto que no cumple la demandante; b) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del De Cujus, lo cual no se puede verificar en virtud de la carencia de pruebas, pues no puede pretender por “derivación” o “tercerización”, que se le incluya en la condición de sucesora de los referidos ciudadanos AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, con fundamento en los artículos 814 y 822 del Código Civil Venezolano Vigente.
(omissis).
En tal sentido ciudadano Juez, la OPOSICION que aquí se materializa se centra en los aspectos que se exponen en los párrafo que anteceden y a su vez, respecto del carácter de sucesora de la ciudadana demandante y a su vez, por acumular prohibitivamente la PRETENSION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual no se vinculan los otros codemandados de autos.
Por tal razón, procedemos a formalizar oposición a la partición del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, que mide trecientos noventa y nueve metros cuadrados (399,00M2) distinguida con el No. 11, manzana No. 11, sector uno, de la Urbanización Del Este; por cuanto la cuota y la forma debe incluir a nuestras representadas por tratarse de derechos o bienes propios del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ; y correspondiéndole a nuestra representada BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ, una cuota parte sobre el mismo inmueble por tratarse de la cónyuge sobreviviente, debiendo efectuarse la proporción y calculo en 10% para cada uno de los sucesores por cuanto se declara el 50% de los derechos sucesorales y el otro 50% le corresponde a nuestra representada BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ ya identificada, debiendo ser incluida en sus derechos en el referido inmueble.
De igual forma ciudadano Juez, procedemos a formalizar oposición a la partición de seis mil (6.000) acciones en la empresa TALLER INDUSTRIAL HERCULES SOCIEDAD ANONIMA (THER, S.A), RIF No. J-301541421, por cuanto la demandante no logra acreditar derechos sobre acciones de la referida sociedad por lo cual negamos que sea propietaria del 50% indicado sirviendo de plena prueba el instrumento que cursa al folio 188 de la primera pieza del expediente contentito de la declaración sucesoral No. 2200014127 consignado por las parte accionante al momento de presentar la demanda, que al tratarse de un instrumento público, de naturaleza administrativa, le merece fe al Juez del contenido material que de allí se deriva.
Por tal razón negamos la cuota parte y distribución de las acciones en los términos propuesto por la accionante, y a su vez, procedemos a IMPUGNAR el sedicente avaluó levantado en fecha 08 de noviembre de 2021, por el Lcdo. Johsano Antonio Sánchez Torcate (…), contador público Código de Procedimiento Civil 99463, CP 791, Auditor credencial No. 557 y Perito Tasador SUDEBAN No. P-5.090, SUDESEG No. 1525, que la parte actora acompaño marcado con la letra “g”, por cuanto el mismo carece de eficacia probatoria respecto de dichas acciones, por la data de la misma y a su vez, por cuanto se trata de un instrumento contable extra-littem que no pude sustentar el planteamiento del libelo.
Nos oponemos a la pretendida partición de las maquinarias y equipos, señalados por la parte demandante y que describe: 1) una amortajadora TOS; 2) una amortajadora HURPE; 3) una sierra eléctrica BOMAC;4) una sierra eléctrica CONTINENTAL; 5) una fresadora FGS 32/40; 6) una fresadora TOS, FU 3ª; 7) una maquina de soldar HOBORT; 8) una maquina de soldar MIC AGA; 9) una maquina de soldar MIC MILLER;10) una maquina de soldar MILLER; 11) una maquina de soldar MIC; 12) una maquina de soldar DILAR HF; 13) una maquina soldar MARQUETA; 14) una maquina de soldar MILLER 250; 15) una maquina de soldar MILLER 250; 16) una maquina de soldar LIQUID; 17) una cizalla manual 18) una calandra para hacer tubos; 19) una cizalla eléctrica; 20) una señorita eléctrica YALE 5 TON; 21) una señorita eléctrica YALE 3 TON; 22) un compresor de aire, marca COMAIR, de pistones; 23) un compresor de aire de tornillo; 24) una prensa hidráulica de 40 Ton, manual; 25) una prensa hidráulica de80 Ton, eléctrica; 26) una prensa Hidráulica de 100 Ton, 27) una prensa hidráulica artesanal; 28) un gato hidráulico de 30 Ton; 29) un torno TOS, 63B; 30) un torno TOS, 71C; 31) un torno TOS, 50B; 32) un torno TOS, 50B; 33) un torno TOS,50B; 34) un torno COLMAC 180; 35) un torno MEUSER S-22188; 36) un taladro radial MAS VG32; 37) UN TALADRO RADIAL mas vg50; 38) una cizalla manual de cabillas y platinas; 39) una dobladora de láminas; 40) un trompo mezclador de cemento; 41) tres unidades de oxicorte; 42) cuatro esmeriles de banco; 43) catorce bombonas de oxigeno de 6 m3 de capacidad; 44) seis bombonas de gas de 15Kg; 45) una dobladora de perfil;46) un transformador eléctrico de 15KVA 14,400 V; 47) nueve cuerpos de andamios metálicos; 48) un andamio colgante para trabajos exteriores en edificios; 49) cuatro mesas para soldadura; 50) cuatro prensas de banco Nro. 6; 51) ocho extintores de fuego; 52) un secador de aire comprimido; 53) dos señoritas con burro; 54) tres señoritas de 2 Ton; 55) un hidrojet industrial; 56) un taladro eléctrico de banco STANS y 57) un yunque; por cuanto la parte accionante no acompaña instrumento fehaciente que permita efectuar una valoración por parte del ciudadano Juez, SIENDO CARGA de la parte demandante, la demostración en forma previa o en primer termino o cualquier otro particular del juicio, la cuestión de decidir con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa como lo sería la demostración efectiva de la titularidad de los derechos de propiedad cuya partición se demanda.
De mantenerse la pretensión de la forma como la propone la parte demandante, no tendría sentido el derecho de oposición por cuanto todo lo señalado por la accionante, quedaría ratificado por el ciudadano Juez, aun sin la verificación de los instrumentos demostrativos de la propiedad alegada, amen de tratarse de bienes pertenecientes a la empresa señalada, que no pueden ser acreditado en los autos para sostener un eventual derecho de partición.
De los instrumentos presumiblemente probatorios acompañados con el escrito libelar contentivo de la pretensión jurídica de partición de sedicente comunidad, se observa la no consignación por parte de los demandantes, de los instrumentos fundamentales para el ejerció de la acción; los que arroja un desconocimiento sobre la cuota parte a repartir.
(omissis).
Nos oponemos a la pretendida incorporación de derechos de partición del pretendido superávit de 1993 hasta el 15/11/2011, que según la actora le pertenece por haber sido declarado en Asamblea General Extraordinaria por aumento del capital social, el cual fue distribuido de acuerdo a la cantidad de acciones que cada accionista tenia de acuerdo a la cantidad de acciones que cada accionista tenia de acuerdo al acta constitutiva; negando en este acto que se calculable dicho monto, por cuando opero la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, llevando prácticamente el capital social declarado de las empresas en general a “valor O” al punto de producir un cierre técnico por la pérdida del capital social declarado, lo que traduce en una imposibilidad real de determinarse dicho derecho en función de lo reclamado, por cuanto dicha pretensión obliga a segregar el paquete accionario para determinar el acervo y efectuar la discriminación porcentual; amen de estar prescrito el derecho de la accionante en virtud de haber operado en fecha 06 de octubre de 1997, la disolución del vínculo conyugal, por lo cual negamos en nombre de nuestras representadas que existan derechos de partición relacionada con los pedimentos de la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ.
De igual forma negamos la existencia de plusvalía como erráticamente lo expone la ciudadana demandante, por cuanto en todo caso sería bien propio del causante y NO DE SU PERSONA, sino de la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ, n la cual si recaen los efectos de la norma del artículo 151 del Código Civil, por lo que, negamos en este acto que NO TENGA DERECHOS SUCESORALES nuestra representada BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO DE RODRIGUEZ.
Negamos que sea procedente la realización de calculo alguno sobre derechos relacionados con las acciones de la sociedad mercantil que de no legarse que de no llegarse un acuerdo entre las partes, y a su vez negamos la pretensión de la realización del mismo por un experto o el partidor en la oportunidad correspondiente, por cuanto en la demanda de partición, los derechos a partir deben estar previamente acreditados y certificar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar y partir.
Negamos la procedencia del derecho a exigir la rendición de cuentas por parte de la ciudadana demandante ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, ni mucho menos que sea válida la alegación de la falta de utilidad alguna, ni rendido las cuentas correspondientes derivadas de las actividades operacionales y comerciales, realizadas por nuestras representadas y codemandadas de autos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO DE RODRIGUEZ, en la administración de la sociedad mercantil referida.
(omissis).
Negamos la necesidad de efectuar ajustes de valor real tomando en cuenta distintas reconversiones monetarias y que sea procedente demandar superávit acumulado de la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y que deba calcularse desde el día de septiembre del 2010, por cuanto al haber operado las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, los eventuales derechos que la demandante reclama –en su propio nombre y en nombre de terceros- se diluyen en el tiempo por el cierre técnico al sucederse la perdida del capital social por su valor “cero”; amen de tener preferencia sobre dicho superávit la propia sociedad mercantil.
Negamos que sea cierto la realización de una errónea declaración ante el SENIAT, de los derechos del ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO y a si vez, negamos que se haya lesionado los derechos de los demandantes sobre las acciones, negando a su vez la errónea señalización que hace la parte demandante, que a nuestra representada BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge superviviente, no le corresponde ningún derecho sobre las acciones y demás bienes heredados del causante, porque no formaban parte de los bienes del De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ (premuerto), para la fecha de su muerte.
Negamos que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas por los demandantes, para que se haga la partición de los bienes de dichas sucesiones, como la liquidación y partición de los bienes de la extinta comunidad conyugal que sostuvieron la demandante ZENAIDA SANCHEZ VELOS y al causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, así como de la partición de los bienes del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ y de los habidos dentro de la comunidad conyugal con la demandada BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO DE RODRIGUEZ; y la partición de los bienes sucesorales de los causantes AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y de DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO.
Rechazamos la totalidad de la pretensión procesal, por cuanto la misma evidencia errores de cálculo al excluir a la conyugue superviviente BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ de sus derechos, por cuanto deviene en HEREDERA LEGITIMARIA y no como erróneamente expone la parte demandante, que debe ser excluida de los derechos sobre los bienes propios del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Rechazamos y nos oponemos a la pretendida partición de derechos de comunidad conyugal de la demandante ZANAIDA SANCHEZ VELOZ, por esta evidentemente PRESCRITO el derecho de DEMANDAR PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de haber transcurrido cerca de VEINTICOCHO (28) AÑOS desde la época de la sentencia de DIVORCIO FIRME verificado en el mes de octubre del año 1997, lo cual le impide demandar en los términos propuestos; por lo cual sostenemos que debe ser excluida de todo proceso de partición y eventualmente proceder a efectuar los correspondientes cálculos con las cuotas debidas a las personas que si resulten integrantes de las comunidades partibles.
Sostenemos la carencia de representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, en virtud de no constar en el sedicente poder impugnado la representación que se irroga el otorgante DEMETRIO RODRIGUEZ SANCHEZ a los apoderados erróneamente constituidos en cuanto a la referida ciudadana, constituyendo un defecto insalvable a tenor de lo expuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente aplicado con lo expuesto en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la evidente carencia de representación que aduce la demandante como atribuida por poder de parte del ciudadano DEMETRIO GONZALEZ SANCHEZ con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Esta representación, en el uso del derecho consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a IMPUGNAR la cuantía establecida, tanto en el derecho invocado por la parte demandante como en el monto establecido, con vista a los siguientes aspectos: a) La parte demandante invoca en su estimación, la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un contra sentido jurídico, por cuanto la pretensión procesal no se refiere a la validez o continuación de contrato de arrendamiento alguno, sino que se trata de una pretendida demanda de partición de comunidad- en las formas descritas en el libelo-, por lo cual la norma invocada no resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, máxime si se basa en una estimación discrecional de la demandante; b) La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.245.900,00) equivalentes a la multiplicación de 40 mil veces por el valor de la tasa del Euro, que es la más alta establecida por el Banco Central de Venezuela el día 19 de noviembre de 2024, que es el equivalente a un millón doscientos noventa mil setenta euros con cuarenta y siete centavos de euros (1.290.070.47) a una tasa de 48,25 Bolívares por Euro, resulta EXAGERADA por cuanto no tiene base cierta de cálculo, toda vez que los bienes descritos como repartibles de los acervos hereditarios y devenidos de la comunidad conyugal actual, no tienen valor que pueda ascender al monto impugnado y mas allá ciudadano Juez, sin contar con el debido respaldo de valor venal de los mismos, elaborado por experto acreditado y actualizado a la fecha, en el sentido que debió establecerse el valor por unidad o bien eventualmente repartible y no estimar la pretensión en globo o alzada, por cuanto no resultan del mismo valor, una casa en la Urbanización del este de la ciudad de Acarigua al valor de una casa en el sector Llano Alto de la ciudad de Araure, que se citan solo a titulo de ejemplo; y a su vez, habiendo operado dos (2) reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021, las perdieron su valor nominal, lo que traduce en una ausencia de base para cálculo de cuantía procesal, así como la inexistencia en autos de AVALUO calificado que sostenga en la actualidad el valor de los apartamentos involucrados en la pretendida partición, los cuales en nuestro entender, luego de una revisión de los precios medios en los últimos cinco (5) años en la zona, verificada la depreciación de los mismos, su valor oscila entre QUINCE MIL Y VENTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (&. 15.000,00 / $ 20.000,00 USD), lo cual evidencia una desproporción y el establecimiento de una estimación exagerada que exorbita, esto es, excede los límites de la costumbre, la propiedad y la razón. Por tal razón consideramos que la cuantía establecida debe ser desechada por parte del ciudadano Juez, con todos los pronunciamientos de rigor.
PETITORIO FINAL
Por todos los señalamientos que anteceden, solicitamos la DECLARATORIA DE INADMISBILIDAD de la pretensión procesal de partición, con todos los pronunciamientos de Ley, con el ruego de que se sirva admitir el presente escrito de oposición y contestación, agregarlo a los autos del presente expediente y valorarlo en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor, declarándose CON LUGAR la oposición aquí contenida…”
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CO-DEMANDADA MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ:
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y en la cual opuso cuestiones previas; señalando lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“…A todo evento conforme al ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada la cuestión previa (…).
En relación a ello, se desprende del escrito libelar que al momento de identificar a las partes actoras siendo: ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, identificada en autos en nombre propio y debidamente asistida de abogados en ejercicio, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado en autos debidamente representado por los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ (…), y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder en representación de la coheredera y hermana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (…), para interponer la presente demanda, específicamente de la prueba documental marcada con la letra “A” no se desprende de su contenido y extensión el otorgamiento de poder conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados antes mencionados ni muchos menos en las actuaciones posteriores al auto de admisión que poder apud acata otorgado por la presunta parte actora MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ u otorgamiento pode apud acta otorgado por la parte actora DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cumpla los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la verificación por parte de este tribunal de lo aquí expuesto a pesar que el criterio jurisprudencial se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario, siendo la presente acción distinta a la disposición de los bienes muebles e inmuebles objeto del escrito libelar es necesario la conformación de litis consorcio activo necesario y la cualidad que ostenten para reclamar el derecho mediante la plena convicción de la voluntad plasmada de cada uno de los comuneros.
A tal efecto, del referido poder como documental publica autenticada en un análisis exhaustivo se presenta la legitimidad de los abogados que se presentan como apoderados o representante de la parte actora MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, identificada previamente por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio y no tener la representación que se atribuye inmersa en la actividad jurisdiccional para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que el poder no indica expresamente otorgar poder en nombre y representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, identificada previamente por su hermano DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado previamente, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues la materia que versa en el libelo de la demanda constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere la facultad expresa para poder ejercer dichos actos relacionados a bienes inmuebles.
(omissis).
En consecuencia, de la jurisprudencia antes citada se desprende que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa “es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de nosotros comuneros, es un derecho restinguido en cuanto a la extensión de sus facultades”, especialmente derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades de disposición, por naturaleza de la presente acción conllevan a tal facultad siendo necesario subsanar la representación judicial en la ilegitimidad de los abogados antes mencionados que se presenten como apoderado o representante de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, a los fines de iniciar, impulsar y culminar la presente acción garantizando el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso por cuanto la falta de incorporación litisconsorcio activo necesario tal como se desprende de los hechos narrados en el libelo y la debida representación judicial y así pido se declare.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente en nombre de mi representada rechazo y contradigo la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.245.900,00) como estimación de la demanda por resultar exagerada proveniente de valores expresados en el capítulo V y en el Capítulo VI y en el Capítulo VI sin soporte documental que permita indicar valores actuales de cada de los bienes objeto de litigio, resultando contradictorio a lo expresado en el escrito libelar al indicar que cada uno de los bienes inmuebles deben establecerse el valor actual en función a la reconversiones monetarias y el bien mueble referido a las acciones de la sociedad mercantil objeto de litigio de cual se requiere la verificación del superávit acumulado y el valor venal actual.
En consecuencia, la suma total dineraria en la moneda nacional y moneda extranjera no tiene asidero jurídico ni mucho menos elemento probatorio acompañado con el escrito libelar para su determinación, quedando a la imaginación o simple afirmación de las partes actoras y si es para constatar dicho requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación como garante del derecho a la defensa y en el hallazgo de la justicia frente al rigor formal que permita satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se pretende, basta con solamente estimar al momento de interponer la demanda conforme en razón de la Resolución N° 2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia la cantidad en Bolívares y en la moneda de mayor valor extranjera como lo es el EURO que “…cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” y así pido se declare para su modificación respectiva.
CONTESTACION AL FONDO
CONVENGO en nombre de mi representada en los fundamentos de derecho debidamente señalados en el escrito libelar debidamente admitido por este tribunal en fecha 28/11/2024 en cuanto a institución de la partición y liquidación de las comunidades conforme con la legislación sustantiva y adjetiva
CONVENGO en nombre de mi representada en cuanto a legitimación activa y pasiva que recae en los ciudadanos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODIRGUEZ CASTILLO, BLANCA DEL CASTILLO RIVERO, identificados en autos y en su persona por ser miembros de la comunidad hereditaria de los hoy De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, respectivamente tal como se desprende de las documentales públicas en copia certificada y acompañadas al libelo de la demanda desde las letras “B” a la “S”, especialmente las marcadas con la letras “J”, “J1”, “J2” siendo necesario subsanar lo expuesto anteriormente en cuanto a la parte actora MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ para la continuación del procedimiento.
CONVENGO en cuanto en nombre de mi representada a la ubicación, linderos particulares y generales, área de terreno y construcción de los bienes inmuebles objeto de partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria y el bien mueble refiero a las acciones mercantiles de la sociedad anónima TALLER INDUSTRIAL HERCULES (TIHER, S.A) RIF J-301541421 tal como se desprende de las documentales públicas en copia certificadas y acompañadas al libelo de la demanda marcada con la letra “F”, “G”, “I”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “M2”, “R” y “S”, por ser documentales verificables de la tradición de los bienes inmuebles y muebles, establecimiento del orden de suceder y la cuota parte que le corresponde a cada coherederos conforme lo expuesto a los Capítulos II, IV y V del libelo de la demanda salvo la valoraciones allí establecidas para la estimación de la demanda tal como se indicó anteriormente, por cuanto la presente acción busca la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, posteriormente las normas procesales referidas a las obligaciones del partidor y la liquidación de la comunidad, demostrándose la masa hereditaria, mediante la suma del activo y pasivo que constituye la comunidad hereditaria objeto de litigio.
CONVENGO en lo que respecta al reconocimiento legal, expreso y que se desprende las documentales agregadas al libelo de la demanda de mi representada en su condición de codemandado otorgándole legitimación pasiva, cualidad hereditaria y como coheredera de la comunidad objeto de litigio en lo que respecta a las sucesiones de AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ BELLO, tal como se evidencia de las declaraciones sucesorales emitidas por el SENIAT, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en la comunidad; no existe oposición a la partición en respeto de la cuota parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidades hereditarias que ostenta mi representada y en lo que respecto al 16,66% resultante del mismo una vez verificado el superávit acumulado de las ganancias y perdidas y la composición accionaría de la sociedad anónima TALLER INDUSTRIAL HERCULES (TIHER, S.A) RIF J-301541421 mediante los elementos probatorios que además de las documentales acompañadas al libelo de la demanda resulten de la actividad ejercida por el partidor para ejecutar las diligencias de valoración y distribución de los bienes, sujetos a los acuerdos satisfactorios de las partes procesales en aras de garantizar economía y celeridad procesal en el marzo de las transacciones judiciales en pro de acuerdos económicos y justa distribución.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los valores expresados en el capítulo V que existe un reconocimiento de tener derecho a una cuota hereditaria a todos los miembros de la comunidad hereditaria, siendo mero declaración de ese derecho desprendido expresamente de las documentales agregadas al libelo de la demanda, debiendo constituir como cuota precisa y delimitada en el iter procedimental el valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles y muebles que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas y el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero para determinar sobre la base del valor real de los inmuebles o la distribución de los mismos en función a la cantidad cierta en números pares par así garantizar la satisfacción económica al disolver la comunidad de bienes hereditarios.
Al particular en el presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria ya sea su resultado la adjudicación, división, venta de los bienes objeto de litigio y mantenimiento de la comunidad hereditaria en aras de garantizar debido proceso, celeridad y economía procesal es necesario para ilustrar a este despacho la revalorización respectiva en pro de acuerdos en el iter procedimental es imperante e ineludible informar a este tribunal en todo momento existe plena disposición de mi parte en procurar una partición y liquidación de la comunidad hereditaria de forma justa, equilibrada, provecho económico para todas las partes y obteniendo beneficio mutuo, respetando mi condición hereditaria del acervo hereditario y respetando la cuota que nos corresponde a cada uno y a tal efecto se convoque audiencias conciliatorias previo nombramiento del partidor.
Finalmente, solicitó a este honorable tribunal adquieran el valor probatorio los hechos aquí narrados, en cuanto sea aplicable el procedimiento ordinario y especial por la naturaleza de esta demanda, se proceda a la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad hereditaria en beneficio, provecho y convencimiento de todas las partes…”
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de octubre de 2025, los abogados MARLUIN TOVAR Y JORGE ELEAZAR MARCHAN, apoderados judiciales de la parte co-demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas; promoviendo lo siguiente:
“…PRIMERO
Principio De Comunidad De Pruebas y Merito Favorable
De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común y cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte; reproducimos y hacemos valer en este acto en atención al referido principio, por arrojar mérito favorable suficiente en favor de nuestras representadas, el contenido de las alegaciones derivadas del escrito de oposci0on a la partición y contestación a la demanda presentadas por nuestra parte, del cual se desprende lo siguiente: a) La ausencia de presentación de instrumento fehaciente que acredite los porcentajes que erróneamente demandan los actores como cuota atribuible a las partes contendientes en la presente causa; b) La alegada ausencia de capacidad de postulación del ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ; C) La audiencia de condición de sucesora que írritamente se atribuye la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, respecto del de cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ; d) El derivado de la errónea acumulación de pretensiones de naturaleza autónomas e independientes que se evidencia del libelo de demanda; e) La ausencia de presentación de instrumento fehaciente que acredite derechos a la parte accionante ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, sobre el TALLER INDUSTRIAL HERCULES S.A (TIHER); f) La ausencia de instrumentos fehacientes demostrativos de la titularidad de los derechos sobre maquinarias y equipos descritos en el libelo de demanda y descritos desde el numeral 1 al numeral 57 del particular segundo (2°) del capítulo Primero del sedicente escrito libelar, por haber mediado impugnación al informes y avalúo presentado por la actora; g) La ausencia de demostración efectiva del sedicente superávit demandado por la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, en virtud de haber operado dos (2) reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021, que desecha tal pedimento.
SEGUNDO
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con los dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente aplicado con el contenido de los artículos 1356 y 1357 del Código Civil, promovemo0s las instrumentales que cursan en la causa y que remiten al principio de la comunidad de la prueba, a saber: a) La copia de la sentencia de DIVORCIO de fecha 06 de octubre de 1997, dictada en la causa No. 18.892 a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende el hecho alegado por esta representación de haber transcurrido VEINTIOCHO (28) años desde la época de disolución de vínculo conyugal entre la hoy demandante ZENAIDA SANCHEZ VELOZ y el de cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ; la referida instrumental valida la PRESCRIPCION alegada de nuestra parte, debiendo deducir sus derechos la accionante por vida autónoma e independiente la partición sucesoral que involucra al resto de los demandantes y demandando, sentencia que deviene de “Hecho Notorio Judicial”; b) Las declaraciones sucesorales acompañadas por los accionantes en copia certificadas y sus solvencias, de las cuales se deducen los derechos y porcentajes que corresponde en cuota parte a cada integrante de las diferentes sucesiones, partiendo de la cuota parte correspondiente a la sucesión de Azucena González de Rodríguez, quedando excluida la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ VELOZ.
TERCERO
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1422 y 1423 del Código Civil. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos EXPERTICIA a los fines de la determinación en el orden sucesivo: a) De la cuota parte correspondiente a los integrantes de la sucesión de la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ; b) De la cuota parte correspondiente a los integrantes de la sucesión de DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ; C) De la cuota parte correspondiente a los integrantes de la sucesión de MEDETRIO RODRIGUEZ BELLO; d) La inexistencia de superávit a la fecha por haber operado Reconversiones Monetarias en los años 2018 y 2021. La prueba que antecede, tiene como objetivo evidenciar que la causal de oposición esgrimida de nuestra parte, tiene su asidero en el error de cálculo efectuado por los sedicentes demandantes de autos en cuanto a la cuota que verdaderamente pertenece por derecho a los integrantes reales de las sucesiones detalladas. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente la fijación de fecha y hora para la designación de expertos.
ADMISION DE PRUEBAS
Finalmente, solicitamos del ciudadano Juez, se sirva admitir el presente escrito probatorio, agregarlo a los autos respectivos y providenciar las pruebas aquí presentadas y valorarlas en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor…”
-VIII-
ESCRITO DE POSICION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de octubre de 2025, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo lo siguiente:
DOCUMENTALES
CAPÍTULO I
“…1.- A los fines de probar que la codemandante ZENAIDA SÁNCHEZ VELOZ (…) tiene cualidad para demandar la liquidación y partición de los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal que sostuvo con el causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ (…) desde el 29 de febrero de 1980, que contrajeron matrimonio Civil por ante Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, promuevo el acta de matrimonio No. 917 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, en fecha 17/06/2024, que corre inserta al folio 38 al 40 vto. De la primera pieza; 2.- a los fines de probar que en fecha 06 de octubre de 1997, se devolvió en vínculo matrimonial entre ZENAIDA SANCHEZ VELOZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sentencia que ordenó la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, y de los cuales le corresponde en propiedad a cada uno de ellos el 50%, promuevo sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente No. 18.892, que en copia fotostática certificada corre inserta del folio 79 al folio 81 de la primera pieza; 3.- y por cuanto no se liquido la comunidad de gananciales, y el ex cónyuge DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, fallecido ab intestato en fecha 10 de junio del 2021, promuevo acta de defunción No. 639 (145), expedida en fecha 4 de julio del 2023, por el Registro Civil del Municipio Araure, que corre inserta al folio 158 de la primera pieza; 4.- A los fines de probar que los demandantes DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, arribas identificados, conjuntamente con las demandadas FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y la ciudadana BLANCA LENA CASTILLO RIVERO, tienen cualidad y derechos sucesorales sobre el 50% de los bienes habidos en la comunidad de gananciales que sostuvieron ZENAIDA SANCHEZ VELOZ y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, por ser hijos, y la última por ser la cónyuge sobreviviente de dicho causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, correspondiéndose a cada uno, una cuota del 10% promuevo: a.- partidas de nacimiento Nos. 2610 y 1564, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fechas 03/07/2023 y 18/07/2023, de MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ y de DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, y partidas de nacimiento Nos. 2051 t 1962 de FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 03/10/2023 y el Registro Civil Municipio Araure en fecha 14/07/2023, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 41 al 44vto y 155 al 157 vto de la primera pieza, y b.- Acta de Matrimonio No. 160, expedida en fecha 03 de mayo del 2024, por el Registro Civil del Municipio Araure, que corre inserta a los folios 153 al 154 de la primera pieza, con la cual se prueba que el causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ (…) y BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO (…), en fecha 18 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa.
SEGUNDO: a los fines de probar que los bienes a partir de la extinta comunidad conyugal entre la demandante ZENAIDA SÁNCHEZ VELOZ y los herederos del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, son los siguientes: 1.-: Una casa con su parcela de terreno propio, que mide Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399,00M2), distinguida con el número 11, Manzana Nro. 11, sector uno de la urbanización del este, sector este de la ciudad de Acarigua, en el sitio Durigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nro. 10; SUR: Parcela Nro. 12; ESTE: Parcela Nro. 18 y OSTE: Calle 6, como consta de documento de propiedad inscrito en la OFICINA Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el número 43, folios 1 al6, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre, que corre inserto del folio 47 al folio 55 de la primera pieza; 2.- Seis mil (6.000) acciones de la empresa TALLER INDUSTRIAL HÉRCULES SOCIEDAD ANÓNIMA (TIHER, S.A), Rif Nro. J-301541421, acta constitutiva y estatutos sociales registrados por ante el Registro del Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 116, folios 181 vto. Al 185, expediente Nro. 334; que corren insertos del folio 56 al folio 102 de la primera pieza, correspondiéndole en propiedad el 50% de dichas acciones, ó sea tres mil (3.000) acciones, que tienen el valor en proporción al activo social de la empresa, entre los cuales están los siguientes bienes: 1) una amortajadora TOS; 2) una amortajadora HURPE; 3) una sierra eléctrica BOMAC;4) una sierra eléctrica CONTINENTAL; 5) una fresadora FGS 32/40; 6) una fresadora TOS, FU 3ª; 7) una maquina de soldar HOBORT; 8) una maquina de soldar MIC AGA; 9) una maquina de soldar MIC MILLER;10) una maquina de soldar MILLER; 11) una maquina de soldar MIC; 12) una maquina de soldar DILAR HF; 13) una maquina soldar MARQUETA; 14) una maquina de soldar MILLER 250; 15) una maquina de soldar MILLER 250; 16) una maquina de soldar LIQUID; 17) una cizalla manual 18) una calandra para hacer tubos; 19) una cizalla eléctrica; 20) una señorita eléctrica YALE 5 TON; 21) una señorita eléctrica YALE 3 TON; 22) un compresor de aire, marca COMAIR, de pistones; 23) un compresor de aire de tornillo; 24) una prensa hidráulica de 40 Ton, manual; 25) una prensa hidráulica de80 Ton, eléctrica; 26) una prensa Hidráulica de 100 Ton, 27) una prensa hidráulica artesanal; 28) un gato hidráulico de 30 Ton; 29) un torno TOS, 63B; 30) un torno TOS, 71C; 31) un torno TOS, 50B; 32) un torno TOS, 50B; 33) un torno TOS,50B; 34) un torno COLMAC 180; 35) un torno MEUSER S-22188; 36) un taladro radial MAS VG32; 37) UN TALADRO RADIAL mas vg50; 38) una cizalla manual de cabillas y platinas; 39) una dobladora de láminas; 40) un trompo mezclador de cemento; 41) tres unidades de oxicorte; 42) cuatro esmeriles de banco; 43) catorce bombonas de oxigeno de 6 m3 de capacidad; 44) seis bombonas de gas de 15Kg; 45) una dobladora de perfil;46) un transformador eléctrico de 15KVA 14,400 V; 47) nueve cuerpos de andamios metálicos; 48) un andamio colgante para trabajos exteriores en edificios; 49) cuatro mesas para soldadura; 50) cuatro prensas de banco Nro. 6; 51) ocho extintores de fuego; 52) un secador de aire comprimido; 53) dos señoritas con burro; 54) tres señoritas de 2 Ton; 55) un hidrojet industrial; 56) un taladro eléctrico de banco STANS y 57) un yunque; bienes que se describen en avalúo levantado por el Lcdo. Johsano Antonio Sánchez Torcate (…) Código de Procedimiento Civil 99463, CP 791, Auditor credencial No. 557 y Perito Tasador SUDEBAN No. P-5.090, SUDESEG No. 1.525, en fecha 08 de noviembre de 2021, que promuevo que corre inserto del folio 71 al folio 78 de la primera pieza, y conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo al Lcdo. JOHSANO ANTONIO SANCHEZ TORCATE, para que ratifique dicho evalúo, en el cual aparecen las maquinarias y equipos propiedad de la compañía, con valor en dólares estadounidenses, convertidos en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para esa fecha 08 de noviembre de 2021, que arrojó la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 171.064, 81), que dividido entre 30.000 acciones, que representaba el capital social de la empresa, daría un valor por cada acción por la cantidad de Bs. 5.702,16, que multiplicados por las seis mil (6.000) ACCIONES, cuyo titular era el causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, hacen un total de Bs. 34.212,96; de los cuales le corresponde a ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, en propiedad el 50% de las acciones ósea la cantidad de tres mil (3.000) acciones, o el equivalente del 50% del total de su valor y el otro 50% del valor de las acciones corresponde a los herederos del causante los ciudadanos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, en su cualidad de hijas del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y a la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, en su cualidad de cónyuge sobreviviente de dicho causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZA, en una proporción del 10% para cada uno; también tiene derecho ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, en propiedad al 50% del superávit acumulado desde la constitución de la empresa el 17/12/1993, declarando en el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15/11/2011, y registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, que corre inserta del folio 94 al folio 102 de la primera pieza, que promuevo, superávit que es proporción a sus 3.000 acciones, que fue de (Bs. 270.000,00), de los cuales le correspondió 6.201 acciones, de las cuales aparece como titular el De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
CAPITULO II
DE LOS BIENES A PARTIR DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES ENTRE EL CAUSANTE DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO Y LOS SUCESORES DEL CAUSANTE DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
PRIMERO: El 50% del valor de una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Llano Alto, carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, conjunto G, No. 04, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 240 metros cuadrados con 39 centímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 22,89 metros con parcela No. 03; SUR: En 22,89 metros con parcela No. 05; ESTE: En 10,50 metros con calle Las Chipolas y OESTE: en 10,50 metros con Avenida Malabares, y le corresponde un porcentaje de 1,4450%, conforme a documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 14/03/2006, bajo el No. 2, folios 13 al 25, protocolo primero, tomo 14, promuevo documento de propiedad inscrito por ante el mismo Registro en fecha 28-11-2006, anotado bajo el No. 27, folios 192 al folio 201, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, en el cual aparece como titular DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, el cual corre inserto del folio 160 al folio 171 de la primera pieza, del cual pertenece en propiedad a BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO DE RODRIGUEZ el 50% de su valor, por formar parte dicho inmueble de la comunidad conyugal que sostuvo con el causante DEMETRIO JOSÉ RODRIGUEZ, por lo que promuevo Acta de Matrimonio No. 160, expedida en fecha 030de mayo del 2024, por el Registro Civil del Municipio Araure, que corre inserta a los folios 153 al 154 de la primera pieza, y el otro 50% del inmueble o el equivalente de su valor, se parte entre esta ciudadana y los hijos del causante, ciudadanos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODIRGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PIKLAR RODRIGUEZ CASTILLO, para probar esta cualidad promuevo partidas de nacimiento No. 2610 y 1564, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03/07/2023 y 18/07/2023, de MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ y de DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, y partidas de nacimiento Nos. 2051 y 1962 de FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL POLAR RODRIGUEZ CASTILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 03/10/2023 y el Registro Civil Municipio Araure en fecha 14/07/2023, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 41 al 44vto y 155 al 157 vto de la primera pieza, correspondiéndole a cada uno, una cuota del 10% del valor del inmueble. SEGUNDO: 201 acciones por un valor de (Bs. 201.000), en la empresa denominada TALLER INDUSTRIAL HERCULES SOCIEDAD ANONIMA (THHER, S.A), rif no. J-301541421, arriba identificada PROMUEVO Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre del 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2011, bajo el No. 49, tomo 8-A, anexa al acta constitutiva, que corre inserta del folio 82 al folio 99 de la primera pieza, de las cuales le corresponde en propiedad a la demandada BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO el 50% y el otro 50% se parte entre esta ciudadana por ser la viuda y los hijos del causante, ciudadanos DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PIKLAR RODRIGUEZ CASTILLO.
CAPITULO III
DE LOS HEREDEROS DE LA SUCESION DE LA CAUSANTE AZUCENA HONZALEZ DE RODRIGUEZ, CÓNYUGE DEL CAUSANTE DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO Y EL ORDEN DE SUCEDER.
PRIMERO: Alos fines de probar: a.- que la causante AZUCENA GOMZALEZ DE RODRIGUEZ, española, titular de la cédula de identidad No. E-528.706, falleció ab intestato en fecha 11 de septiembre del 2010, promuevo Acta de Defunción No. 907, expedida en fecha 23/08/2024, por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio 108 fte y vto, de la primera pieza: b-que la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ BELLO (…) y sus hijos MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ (…) y a DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ (…) promuevo, Acta de Matrimonio No. 338, expedida por el Registro Civil de la Coruña de la República de España, en fecha 03/09/2024, debidamente apostillada, la cual corre inserta del folio 103 al folio 107 de la primera pieza, y partidas de nacimiento No. 361, expedida por la prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia estado Carabobo y partida de nacimiento No. 2678, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, el 30/05/2024, las cuales corren insertas del folio 103 al folio 105 de la primera pieza. EGUNDO: A los fines de probar que la causante AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, dejó los siguientes bienes: UNO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (96,19M2), con un baño, ubicado dentro del edificio HERCULES, con acabados de primera, pisos de granito, paredes y pintura, esclaras metálicas que conducen a la mazzanina, con su portón Santa María, el cual esta situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared divisoria de Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida Los Agricultores; ESTE: Local comercial No. 2 y OESTE: José Manuel Gallardo. DOS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No.2, con un área de construcción e cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis metros centímetros cuadrados (45,56 M2), con un baño con acabados de primero, pisos de granito, paredes y pintura, escaleras metálicas que conducen a la mezzanina, con su portón Santa María, que forma parte del Edifico HERCULES, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America y enclavado dentro de os siguientes linderos: NORTE: Con Demetrio Rodríguez Bello; SUR: Avenida Los Agricultores que es su frente; ESTE: Área de estacionamiento u OESTE: Local comercial No. 1.- TRES: el 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 1, que le corresponde al local No. 1, ubicado en el primer nivel del Edifico Hércules, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos : NORTE: Fachada norte del edificio y tanque de agua aéreo; SUR: Fachada sur y avenida Los Agricultores; ESTE: Escalera central y OESTE: fachada oeste del edificio. CUATRO: El 50% del valor de un inmueble constituido por una mezzanina distinguida con el No. 2, con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36 M2), que le corresponde al local No 2, ubicada en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y escalera central; SUR: Fachada su y Avenida Los Agricultores; ESTE: Apartamento No 1y OESTE: Escalera central. CINCO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 01,con un área de construcción de veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (29,36 M2), el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calle 25 y 265 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio y área de estacionamiento; SUR: Fachada sur del edificio, con avenida Los Agricultores: ESTE: Con fachada este del edificio y ESTE: con fachada este del Edificio OESTE: Con la Mezzanina 2,pasillo de circulación y escalera central,. Y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes. el 5,41%, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento identificado con el número 01, situado en el área Noroeste de la planta baja, alinderado así; Norte: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 02 y OESTE: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello. SEIS: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 02, con área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 M2), con tres habitaciones, un baño, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio ; ESTE: Apartamentos Nos 03 y 04 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oste del edifico, el calle corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes del 20,29%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 02, alinderado así: NORTE: pared divororia de Ángel fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 03 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 01. SIETE: El 50% del valor d un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 03, con área de setenta y seis metros cuadrados (76M2) con dos habitaciones, un baño, sala cocina comedor y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edifico Hércules, el cual está situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación y escalera central; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No 2 y pasillo y OESTE: Apartamento No. 04 y escalera central pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 14,02%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 03, alinderado así: NORTE: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 04 y Oeste: Puesto de estacionamiento No. 02. OCHO: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 04, con área de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (67,85 M2), una habitación, un baño, sala, cocina, comer y un balcón, ubicado en el primer nivel del Edificio Hércules, el cual está situado en la Avenida Los agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio America, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur del edifico; ESTE: fachada norte del edifico; OESTE: apartamento No. 03, y le corresponde u porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 12,55%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 04, alinderado así: NORTE: pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 05 y OSESTE: puesto de estacionamiento No.03. NUEVE: El 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 05, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (96,90M2), tres habitaciones, dos baños, sala, cocina comedor y un balcón, ubicado en el segundo novel del Edifico Hércules, el cual está situado en la avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, sector barrio América, y se encuentra enclavado dentro de los siguientes particulares: NORTE: fachada norte del edifico; SUR: Avenida Los Agricultores y fachada sur de edificio; ESTE: Apartamento No. 06 y OESTE: fachada oeste del edifico, y le corresponde un porcentaje con condominio sobre los derechos y obligaciones comunes el 17,88%, y así como tiene asignado un puesto de estacionamiento No. 05, alinderado así: NORTE: Pared divisoria de Ángel Fugue y Norberto Elion; SUR: Con terrenos de Demetrio Rodríguez Bello; ESTE: Con puesto de estacionamiento No. 06 y OESTE: Puesto de estacionamiento No. 04. el edificio Hércules cuenta con estacionamiento cercado y techado en la parte trasera del edificio, con capacidad para siete (7) vehículos, promuevo documento de condominio, inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del año 2008, bajo el número 1, folio 1, tomo 11, protocolo de transcripción, que corre inserto del folio 110 al 120 de la primera pieza, en el cual aparece como titular de la propiedad DEMETRIO RDORGIEZ BELLO, cónyuge de la causante. El edificio Hércules esta construido sobre una parcela de terreno propio con un área total de 727, 56m2, integrada por dos (2) lotes de terreno, ubicados en la zona Curbana de Acarigua, en la margen derecha de la carretera nacional que conduce a Guanare Municipio Páez del estado Portuguesa, actualmente Avenida Los Agricultores entre calles 25 y 26 Barrio America, identificados así: Lote A, constante de 427,55 m2, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble pertenecientes a concepción Quijada; Sur: que es su frente, carretera Nacional vía a Guanare y cada del vendedor (Armador López); Este: Solar de cada de Vicente Labrador y Oeste: Solar de cada de Carlos Aguilar y casa del mismo vendedor (Amador López), y Lote B, constante de un área de terreno de 300m2, con los linderos siguientes: Norte: Casa de Concepción Quijada; Sur: Con Avenida 1; Este: Solar de casa de Vicente Labrador antes de Wenceslao León y Oeste: Casa y solar de Silvestre Guedez ante de Rafael Martínez; de cuyos lotes de terreno le correspondía a la causante el 50%, promuevo documento inscrito en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa de fecha 17 de mayo de 1963, el cual corre inserto del folio 121 al folio 127 de la primera pieza. DIEZ: El 50% del valor de un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (459.09 M2) y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la calle 14, hoy calle 25 zona B urbana de Acarigua estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Tabaquera de Concepción Quijada; SUR: Casa y solar de Carlos Aguilar; ESTE: Taller mecánico del comprador y OSTES: Calle 14 hoy calle 25 que es su frente, promuevo documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto del año 1973, bajo el número 10, tomo 01, tercer trimestre, protocolo primero, el cual corre inserto del folio 128 al 134 vto, de la primera pieza. ONCE: El 50% del valor de un lote de terreno propio que tiene un área de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663 M2), ubicado en la calle 14, No. 2, Zona B Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Demetrio Rodríguez: SUR: Con casa y solar de María Gómez; ESTE: Taller Mecánico de Demetrio Rodríguez y OESTE: Calle 14 que es su frente, promuevo documento inscrito por ante el Registro Público de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1973,el cual corre inserto bajo el número 30, tomo 01, tercer trimestre, protocolo primero del año 1973, el cual corre inserto del folio 135 al folio 140 vto de la primera pieza. Sobre los lotes de terreno identificados en los numerales DIEZ Y ONCE, están construidos dos (2) galpones, uno en el norte, donde funciona el taller de maquinaria industrial, y es otro galpón en la ala sur, donde funciona el taller de soldadura; ambos galpones poseen un área central y de deposito, con vestidores y baños para los trabajadores, donde funciona el taller industrial Hércules, sociedad anónima (TIHER S.A). Rif. J-301541421, de los cuales le correspondía a la causante el 50%. DOCE: El 50% del valor de 23.799 acciones, o sea 11.899 acciones en la empresa Taller Industrial Hércules Sociedad Anónima (TIHER, S.A), RIF. J-301541421, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No. 116, folios 181 al 185, que corre inserta del folio 82 al folio 102 de la primera pieza; como también demandamos la plusvalía acumulada desde la constitución de la empresa el 17/12/1993, declarada 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, que corre inserta del folio 96 al folio 102 de la primera pieza, superávit que es en proporción sucesoral de AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, presentada ante el SENTIA en fecha 11 de enero del año 2.012, expediente No. 0002-2012, con la identificación de rif sucesoral No. J-31483901-2; que promuevo y que corre inserta del folio 141 al folio 152 de la primera pieza; correspondiéndole en herencia a DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO y sus dos (2) hijos MARIA AZECENA RODRIGUEZ GONZALEZ y a DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados, el 16,666% o el equivalente del valor de dichos bienes.
CAPITULO IV
CON LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LOS CAPITULOS I, II Y III PRETENDIDO PROBAR CUALES SON LOS BIENES DE LA SUCESION DEL CAUSANTE FDEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y QUIENE SON LOS LLAMADOS SECEDER Y LA CUOTA HEREDITARIA: PRIMERO: El 50% o el equivalente de su valor de los bienes señalados en el CAPITULO I, adquiridos durante la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana ZENADIDA SANCHEZ VELOZ, el 50% propiedad del causante, que le corresponde a cada uno de sus herederos, que son sus hijos los demandantes DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, las demandas NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, FABIANA CAROLINA RDORIGUEZ CASTILLO y su cónyuge BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, en una cuota del 10% o el equivalente del valor de estos bienes, para cada uno. SEGUNDO: El 50% o el equivalente de su valor de los bienes señalados en el CAPITULO II, adquiridos durante la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, que le corresponde a cada uno de sus herederos, que son sus hijos los demandantes DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ Y MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, las demandadas NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y su cónyuge BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, en una cuota del 10% o el equivalente del valor de estos bienes, para cada uno. TERCERO: El 16,66% de todos los bienes dejados por su causante madre AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, señalados en el CAPITULO III, que le corresponde a cada uno de los herederos del causante DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, que son sus hijos, los y demandantes DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANHEZ, las demandadas NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y su cónyuge BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, en una proporción del 3,332% para cada uno o el equivalente de su valor, para lo cual ratifico todas las documentales promovidas, en los capítulos anteriores.
CAPITULO V
CON LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL CAPITULOS III PRETENDO PROBAR CUALES SON LOS BIENES DE LA SUCESION DEL CAUSANTE DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO Y QUINES SON LOS LLAMADOS A HEREDAR Y LA CUOTA HEREDITARIA.
En fecha 10 de julio de 2021, fallece ab intestato el ciudadano DMEETRIO RODRIGUEZ BELLO, arriba identificado, promuevo acta de defunción No. 0379, expedida en fecha 14/07/2021, por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 190 al191 de RODRIGUEZ GONZALEZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, (PREMUERTO) promuevo partidas de nacimiento Nos. 361 y 2678 y promovidas en los CAPITULO I Y III, que corren insertas del folio 103 al folio 105 de la primera pieza, por lo que pasan a ocupar los derechos de DMEETRIOP RODRIGUEZ GONZALEZ, y por cuanto DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, (PREMEURTO) FALLCIO AB INTESTAO EN FECHA 10/07/2021 PARA LO CUAL PROMUEVO ACTA DE DEFUNCION QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 158 AL 159 DE LA PRIEMRA PIEZA, QUE POR DERECHO DE REPRESENTACION, CONFORME AL ARTÍCULO 814 DEL Código Civil, pasan RODRIGUEZ SANCHEZ, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO Y FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILOO, para demostrar su cualidad promuevo partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 41 al 44 vto y 155 al 157 vto de la primera pieza, siendo la cuota hereditaria en esta sucesión, no correspondiéndole nada a la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO RIVERO, cónyuge del causante DEMETRIO RODRGUEZ GONZALEZ, porque este falleció ab intestato en fecha 10 de junio del 2021, y no se había abierto la sucesión del causante DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, el cual dejó los siguientes bienes PRIMERO: El 66,666% del valor de todos los bienes señalados en el CAPITULO III, y promuevo todos documentos promovidos, con los cuales se prueba los bienes su titularidad, igualmente promuevo declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, de fecha 07 de febrero del año 2023, expediente N° 0043-2023, y solvencia de suceseciones y donaciones N° 00601599, emitida en fecha 30 de marzo del año 2023, que corren insertas del 172 al folio 189, de la primera pieza; correspondiéndole a sus sucesores MARIA AZECENA RODRIGUEZ GONZALEZ el 33,33% de dichos bienes o el equivalente de su valor, y por derecho de representación a los herederos de DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sus hijos MARIA YTERESA RODIRGUEZ SANCHEZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, NATACHA FDEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y a FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, del 33,33% del valor de dichos bienes, ósea el 8,3325% para cada uno. SEGUNDO: El 100% de 214.191 acciones adquiridas en Asamblea General Extraordinaria celebrada por la empresa TALLER INDUSTRIAL HERCULES SOCIEDAD ANONIMA (TIHER S.A), RIF No. J-301541421, con el superávit acumulado es de la constitución de la empresa el 17/12/1993, declarada en dicha asamblea celebrada el 15/11/2011, y registrada el 30/11/2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 19, tomo 42-A, que promuevo en copia fotostática certificada y aparece marcada con la letra “I”, que corre inserto del folio 64 al 70 de la primera pieza, correspondiéndole en propiedad a MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, el 50% de las acciones, es deci4r, la cantidad de 107.095,5 acciones, y por derecho de representación a los herederos DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sus hijos MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, NATACHA FDEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y a FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, el otro 50% de las acciones, o sea la cantidad de 107.095,5 acciones., en una proporción de 26.773,87 acciones para cada uno, y que erróneamente se declaró ante el SENIAT el 66,66 de 23.799 acciones, como constan en la declaración sucesoral presentada ante e SENIAT, en fecha 07 d febrero del año 2023, expediente N° 0043-2023, CON SOLVENCIA DE SUCESUIONES Y DONACIONES No. 00601599, emitida en fecha 30 de marzo del año 2023, antes señalada.
Por ultimo pido que este escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.-
-IX-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ:
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AZUCENA RODRIGUEZ GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo lo siguiente:
“… omissis…
En concordancia con la narrativa de los hechos y el derecho invocado plasmado en el libelo de la demanda en correspondencia al escrito de contestación en virtud del auto dictado por este tribunal para la promoción de pruebas, conforme con el iter procedimental donde este tribunal admitió la Oposición formal a la Partición de la comunidad de Bienes Hereditarios, se promueve para su posterior evacuación los siguientes medios de pruebas en aplicación a los artículos 777 al 778 y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Bajo la comunidad de la prueba promuevo en cada una de sus partes marcadas desde la “B” a la “S”, desde los folios 38 al 195 de la primera pieza documentales públicas en copia certificadas acompañadas por las partes actoras en el escrito libelar siendo su objeto, pertinencia y utilidad demostrar la existencia de dos comunidades hereditarias de los hoy De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO, respectivamente en cuanto a legitimación activa y pasiva que recae en los ciudadanos ZENAIDA SANCHEZ VELOZ, DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, BLANCA DEL CASTILLO RIVERO, identificados en autos y en la persona de mi representada como coherederos determinando la cuota parte que le corresponden a cada y en consecuencia proceder a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de los hoy de Cujus AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ BELLO.
Bajo la comunidad de la prueba promuevo en cada una de sus partes marcadas desde la “F”, “G”, “I”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “M2”, “R” y “S”, que riela a los folios 56 al 63, 71 al 78, 82 al 102,108, 109 al 120, 121 al 127, 128 al 134, 135 al 140, 190 al 191 y 192 al 195 de la primera pieza documentales públicas en copia certificadas acompañadas por las partes actoras en el escrito libelar siendo su objeto pertinencia y utilidad demostrar ubicación, linderos particulares y generales, área de terreno construcción de los bienes inmuebles objeto de este litigio y el bien mueble referido a las acciones mercantiles de la sociedad anónima TALLER INDUSTRIAL HERCULES (TIHER, S.A) por ser documentales verificables de la tradición de los bienes inmuebles y muebles, establecimiento del orden de suceder y la cuota parte que le corresponde a cada coherederos en la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, demostrándose la masa hereditaria del activo y pasivo objeto de litigio.
Bajo de la comunidad de la prueba promuevo en cada una de sus partes de la primera pieza documentales públicas en copia certificadas acompañadas por las partes actoras en el escrito libelar referidas y antes mencionadas de las declaraciones sucesorales emitidas por el SENIAT, siendo su objeto, pertinencia y utilidad demostrar la propiedad y su inclusión en la comunidad; no existe oposición a la partición en respecto a la cuota parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidades hereditarias que ostenta mi representada y en lo que respecta al 16,66% resultante del mismo una vez verificado el superávit acumulado de las ganancias y perdidas y la composición accionaria de la sociedad anónima TALLER INDUSTRIAL HERCULES (TIHER, S.A) RIF J-301541421 producto de la sucesión de los hoy De Cujus DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, AZUCENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALE BELLO, que le corresponde a mi reasentada en su condición de heredero y en cuota parte para la determinación del valor venal actual conforme a los elementos probatorios para la practica de esta prueba, nombrando al experto contable conforme los artículos antes mencionados.
III
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial en el inmueble consistente en un edificio Hércules N° 25-47, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa siendo su objeto, pertinencia y utilidad ante la existencia de un título que origina la comunidad tal como se desprende la legislación aplicable en cuanto a los bienes inmuebles y su posesión objeto de litigio correspondiendo a la vida útil y susceptibles de partición, para proceder a la partición y liquidación en su totalidad de la comunidad jurídica, mediante los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia del lugar que se encuentre constituido en la siguiente dirección: Barrio America, Avenid Los Agricultores entre calle 25 y calle 26, edificio Hércules, N° 25-47, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que tal tribunal deje constancia mediante acta de la descripción de las bienhechurias y mejoras en el inmueble antes indicado y evidencia fotográfica de las condiciones generales objeto de la inspección.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia mediante acta de las personas que se encuentra al momento de la inspección y en calidad de que se encuentran ocupando en la dirección antes mencionada.
CUARTO: Deje constancia de cualquier otro particular que me permito acreditar en el acto de la inspección.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial en el inmueble consistente en un galpón destinado a taller industrial construido sobre dos parcelas de terreno propio ubicado en calle 25 entre Avenida Los Agricultores y Avenida 40-C, Galpón 01, Barrio America, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo su objeto, pertinencia y utilidad ante la existencia de un titulo que origina la comunidad tal como se desprende la legislación aplicable en cuanto a los bienes inmuebles y su posesión objeto de litigio correspondiendo a la vida útil y susceptibles de partición, para procede a la partición y liquidación en su totalidad de la comunidad jurídica. Mediante los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia del lugar que se encuentre constituido en la siguiente dirección: calle 25 y calle 26, edificio Hércules, N° 25-47, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que tal tribunal deje constancia mediante acta de la descripción de las bienhechurias y mejoras en el inmueble antes indicado y evidencia fotográfica de las condiciones generales objeto de la inspección.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia mediante acta de las personas que se encuentra al momento de la inspección y en calidad de que se encuentran ocupando en la dirección antes mencionada.
CUARTO: Deje constancia de cualquier otro particular que me permito acreditar en el acto de la inspección.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva, en su justo valor probatorio…”-
-X-
ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS CASTILLO RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO
En fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos BLANCA ELENA CASTILLO DE RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, presentó escrito de oposición a las pruebas; expuso lo siguiente:
“…(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en fecha 23 de junio del año 2025- próximo pasado-, procedimos a la impugnación del sedicente avalúo elaborado presumiblemente elaborado por el ciudadano Johsano Antonio Sánchez Tercate, que fue acompañado por la parte accionante, impugnación que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza de la presente causa, es por lo que, en nombre de mis representadas me opongo a la admisión de la prueba de ratificación propuesta por la co-apoderada de la parte actora, respecto del licenciado Johsano Antonio Sánchez Tercate, por cuanto el aludido avalúo que se pretende ratificar, emanan de la parte promoverte, que fueron acompañados del libelo de demanda, sin que fuera en modo alguno mis representadas, haber estado en conocimiento de su contenido para coopera de su elaboración, contrariando con esta conducta procesal, el principio de alteridad de la prueba, por lo cual debe quedar desechada y fuera del debate de esta causa, por cuanto para ello, esta representación promovió Experticia para la determinación de las cuotas, que forzosamente, deberá pagar por establecer los valores reales y actualizados de los bienes objeto del presente debate procesal. De igual forma, hago delación en este acto que la parte actora pretende subsanar el deficiente escrito libelar, colocando el petitorio en el sedicente escrito de pruebas. En tal sentido, consideramos que dicha instrumental perdió volar y eficacia jurídica, por cuanto su impugnación se produce dentro de los limites fijados en el artículo 429 del Texto0 Adjetivo Civil, por lo cual debe entenderse desechada de la presente causa y sin efecto, ni valor jurídico alguno, por cuanto su valoración debe ser de carácter nulo, toda vez que supone una verdadera incongruencia de la parte que promueve la referida prueba de ratificación, dada la de elaboración de dicho informe y avalúo, sin conocimiento del nuestra representadas. Ratifico la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de ratificación del informe y avalúo del año 2021…”
-XI-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 27 de octubre de 2025, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el cual señalo lo siguiente:
“…Vistos los escritos presentado por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JORGE ELEAZAR MARCHAN inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 274.276, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINIS RIVERO, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nro. 23.278, quien se apoderada judicial de la parte actora y por la abogada STEFANY DEL VALLE SILVA RODIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.102, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada MARIA AZUCENA RODIRGUEZ GONZALEZ, mediante los cuales promueven pruebas en el presente asunto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de experticia ofrecida por los abogados Marluin Tovar y Jorge Marchan al folio 192 y vto, con el objeto de evidenciar su alegado vertido en la contestación respecto al error de cálculo efectuando en la demanda en tono a las cuotas pertenecientes a los integrantes de la sucesión, por impertinente e inconducente toda vez que dicho alegato se constituye en un hecho negativo que no se encuentra sujeto a prueba, siendo determinable por el jurisdicente al momento de decidir el mérito del asunto en base a las pruebas acompañadas por la actora, además de que en el caso hipotético las cuotas señaladas se demuestran con los títulos de la comunidad, aunado a que de decretarse procedente la partición el partidor deberá hacer las adjudicaciones correspondientes.
Ello así, se provee acerca de la evacuación de las pruebas admitidas, en los siguientes términos:
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 11:00 am para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Este tribunal acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial que por distribución corresponda. En consecuencia líbrese despacho.
El tribunal advierte a las partes que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de dictar la sentencia, según el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al escrito de oposición cursante a los folios 03 y 04 de la presente pieza, consignado por el co-apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, de fecha 21 de octubre de 2025, en el cual se opone a la prueba de ratificación del avalúo presentado por el licenciado Johsano Antonio Sánchez Torcate, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el aludido avalúo que se pretende ratificar, emanan de la parte promoverte, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, sin que fuera en modo alguno sus representadas, haber estado en conocimiento de su principio de alteridad de la prueba, por lo cual debo quedar desechada, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto lo argüido se corresponde con una actividad propia de este órgano jurisdiccional al momento de su valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE…”
-XII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA ELENA CASTILLO, viuda de RODRIGUEZ, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y RODRIGUEZ, FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, presentó escrito de informes el cual señaló lo siguiente:
“…PRELIMINAR
De manera preliminar Ciudadano Juez Superior, a título de contextualización del motivo de la presente incidencia, ratifico en este cato que, como es del dominio público, las sentencias interlocutorias no apelables y que correspondan obviamente el concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impiden si continuación, n causan gravamen irreparable a las partes, y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si es está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenamiento al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así las cosas y, en apoyo de lo anterior, si los autos de mera sustanciación son susceptibles de apelación mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación.
No obstante Ciudadano Juez Superior, desarrollado tal concepto por la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, en el que el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directa a las partes, respectivamente relacionada con el thema decidendum.
Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto relativo a la posición del Tribunal recurrido donde desecha la impugnación del poder y a su vez, el auto de negación de pruebas promovidas por esta representación y objeto del recurso, comporta estas características- de sentencia interlocutoria-, ya que de la lectura se evidencia que atendiendo a su contenido deriva una consecuencia que afecta a ambas partes como lo seria el hecho de que con posterioridad, sean nulos todos los actos por cuanto se pudieren estar violando normas de orden público, aunado a ello el pronunciamiento del Juez a-quo debe estar acompañado de un razonamiento que debe ser revisado por esta superioridad, siendo la razón fundamental del recurso ejercido, por cuanto se genera un GRAVAMEN IRREPARABLE en los falos interlocutorios recurridos.
(omissis).
En efecto, consta de las actas procesales que el ciudadano DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ (…), sustituyo poder que le fuera conferido por MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (…) en abogados, a los fines de que procediera a actuar en el presente juicio, por lo que, en mi condición de co-apoderado judicial, realice las actuaciones judiciales que constan en autos tendiente a demostrar la irrita sustitución en franca contravención al dispositivo del Artículo 166 del Texto Adjetivo Civil, pero esa representación conferida de manera irrita, fue aceptada por el Tribunal, pese a la impugnación en la primera oportunidad que se acto en el expediente, después de que constara en autos tal sustitución. En tal sentido ciudadano Juez Superior, el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, que es evidente que al no ser abogada el otorgante, no se da la figura de representación, por carecer de capacidad de postulación tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
En tal sentido, al analizar exhaustivamente las actas procesales sobretodo la diligencia donde el ciudadano DEMETRIO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ (…) sustituyó poder que le fuera conferido por MARIA TERESA RODRIGUEZ SANCHEZ (…), quien sin ser abogado otorga poder apud-acta en nombre y representación de la referida ciudadana en los abogados JUAN FRAMNCISCO ALVARADO PALACIOS, AURA PIERUZZINIO y LUIS ALVARADO; siendo aplicable el criterio sostenido por el conocido tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, PAGINA 525 (…).
(omissis).
En tal sentido Ciudadano Juez, por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, la representación de la co-demandante en franca violación a lo dispuesto en las normas citadas, consideramos necesario que esta alzada debe reponer la causa por considerar que el conferimiento de poder carece de validez y por ende la representación otorgada en juicio no pude producir los efectos de Ley, haciendo nulas todas las actuaciones procesales en contravención del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por detectarse la existencia de una subversión del proceso que no puede ser convalidada, por lo cual en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estimamos prudente hacer uso del presente recurso, a los fines de que esta alzada subsane la omisión del Juzgado recurrido y ordene la corrección mediante reposición de la causa, hasta tanto se constituya válidamente la representación de la parte accionante. DE ESA FORMA SOLICITO NSEA DECIDIDO.
SEGUNDO
PRUEBAS Y GRAVAMEN DE PRUEBAS
Tal como preceptúa e ordenamiento jurídico adjetivo general, la inadmision de pruebas es apelable en un solo efecto, siendo que, la norma no establece un lapso restrictivo ni limitativo para su sustanciación, ni tampoco prevé una consecuencia jurídica fatal ni contempla algún lapso perentorio para consignar las copias de las acatas conducentes de la apelación, es decir que, en puridad, nuestro ordenamiento procesal no establece una carga temporal ni algún castigo o efecto jurídico negativo con ocasión a la presentación de las copias que deben ser remitidas al tribunal realzada para el conocimiento de las apelaciones de pruebas.
En consecuencia, la fijación e los términos o lapsos procesales en una materia de expresa reserva legal, puesto que, las cargas de la actuación, oportunidad y consecuencia en caracterizan a la materia procesal no dependen de la discrecionalidad del Juzgador, sino de un régimen jurídico normativo preexistente que otorga seguridad y certeza jurídica a las partes sobre la realización de los actos del proceso, así como las consecuencias legales que derivan los mismos, así las cosas, la eventual facultad del Juez para fijar un lapso procesal no le autoriza para establecer una oportunidad restrictiva del derecho a la defensa de las partes ni menos aún justifica imponer consecuencias jurídicas fatales que no están previstas en el ordenamiento jurídico, menos aun en el presente asunto en el que el expediente ni siquiera estuvo disponible para las partes en el archivo judicial.
(omissis).
En tal sentido destacamos que, el principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación contra toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia; y establecido lo anterior, debe observar esta Superioridad, que el caso bajo estudio en el presente aparte, se ejerce recurso de apelación contra la negativa del auto de admisión de pruebas, relativa a la experticia para la determinación de la cuota que asiste a los demandados y a los demandantes, por cuanto la OPOSICION A LA PARTICION verso sobre LA CUOTA PARTE que pretende atribuir la parte accionante a nuestras representadas, toda vez que la ciudadana BLANCA CASTILLO viuda de RODRIGUEZ tiene el carácter de CONYUGE superviviente del ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ GONZALEZ y por ende, le corresponde la cuota parte que pretende negar por vía procesal la demandante ZENAIDA SANCHEZ VELOZ.
En virtud de lo anterior peticionamos a esta Superioridad que, como garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por esta representación judicial de la parte demandada y con vista al criterio judicial que sostiene el deber y poder que tienen todos los jueces, de velar por las supremacía constitucional, apartándose de las normas que en los casos concretos colidan con la carta fundamental, solicito se REVOQUE EL AUTO RECURRIDO y se orden la ADMISION D LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por esta representación, por cuado se trata: a) de una prueba legal establecido en el catálogos de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico; b) se presentó tempestivamente; c)se trata de una prueba pertinente al contenido de la oposición y contestación; por lo cual efectivamente el acto recurrido CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por colocar a mis representadas en una desventaja, que beneficia a la parte actora.
Por todo lo antes expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ordenándose la reposición de la causa para la apertura del trámite incidental relativo a la IMPUGANCION del poder y a su vez, que una vez cumplida la anterior fase cognitiva, se proceda a la ADMISION de la prueba de Experticia promovida por ésta representación…”
-XIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia, observa este Jurisdicente que el thema decidendum, obedece a materia probatoria, por lo que resulta oportuno advertir, que aun cuando el fallo aquí proferido es interlocutorio, es de gran relevancia pues son los medios de prueba la materialización del derecho a la defensa, sobre la idoneidad y pertinencia de estos estos los que dan indicios al juez sobre el modo de dirimir la controversia; de allí su importancia, pues en todo caso el correcto iter del proceso probatorio afianzara la validez del proceso.
Advertido lo anterior, y teniendo en cuenta que el litigio principal corresponde a un juicio de partición, sobre lo cual se fundamenta el debate probatorio, se tiene entonces que lo controvertido se fundamenta en dos pruebas, a saber:
1.-) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 73 y 74), alega que dentro del cúmulo de bienes a partir se encuentran las Acciones de la empresa TALLER INDUSTRIAL HERCULES SOCIEDAD ANONIMA (TIHER,S.A), la cual aduce corresponderle en propiedad el 50% de las acciones, las cuales tienen un valor proporcional al activo social de la empresa, pasando a describir los bienes pertenecientes a ella describiéndolos como los siguientes: “ 1) una amortajadora TOS, 2) una amortajadora HURPE; 3) una sierra eléctrica BOMAC; 4) una sierra eléctrica CONTINENTAL ; 5) una fresadora, FGS 32/40; 6) una fresadora TOS, FU 3A; 7) una máquina de soldar MIC MILLER; 10) una máquina de soldar MILLER; 11) una máquina de soldar MIC ; 12) una máquina de soldar DILAR HF; 13) una máquina de soldar MARQUETA; 14) una máquina de soldar MILLER 250; 15) una máquina de soldar MILLER 250; 16) una máquina de soldar LIQUID; 17) una cizalla manual; 18) una calandra para hacer tubos ; 19) una cizalla eléctrica; 20) una señorita eléctrica YALE 5 TON; 21) una señorita eléctrica YALE 3 TON; 22) un compresor de aire marca COMAIR, de pistones; 23) un compresor de aire de tornillo; 24) un aprensa hidráulica de 40 Ton, manual ; 25) una prensa hidráulica de 80 Ton, eléctrica; 26) una prensa hidráulica de 100 Ton; 27) una prensa hidráulica artesanal; 28) un gato hidráulico de 30 Ton; 29) un torno TOS, 63B; 30) un torno TOS, 71C; 31) un torno TOS , 50B; 32) un torno TOS , 50B; 33) un torno TOS , 50B; 34) un torno COLMAC 180; 35) un torno MEUSER S-22188; 36) un taladro radial MAS VG32; 37) un taladro radial MAS VG50; 38) una cizalla manual de cabinas y platinas; 39) una dobladora de láminas; 40) un trompo mezclador de cemento; 41) tres unidades de oxicorte ; 42) cuatro esmeriles de banco; 43) catorce bombonas de oxígeno de 6m3 de capacidad; 44) seis bombonas de gas de 18kg; 45) una dobladora de perfil, 46) un transformador eléctrico de 15kva 14,3400 V; 47) nueve cuerpos de andamios metálicos; 48) un andamio colgante para trabajos exteriores en edificios; 49) cuatro mesas para soldadura; 50) cuatro prensas de banco No 6; 51) ocho extintores de fuego ; 52) un secador de aire comprimido; 53) dos señoritas con burro; 54) tres señoritas de 2 Ton; 55) un hidroyet industrial; 56) un taladro eléctrico de banco STRANS; 57) un yunque.”
De igual forma explica que estos bienes se describen en avaluó levantado por el contador público, Lic. Johsano Antonio Sánchez Torcate, en fecha 08 de noviembre de 2021; “ que promuevo que corre inserto del folio 71 al 78 de la primera pieza, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo al Lic. Johsano Antonio Sánchez Torcate para que ratifique dicho avaluó en el cual aparecen las máquinas y equipos propiedad de la compañía” de igual manera manifiesta que dicho avaluó arrojo la cantidad de ciento setenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos 171.064,81.
Con respecto a esta prueba, se evidencia que la parte accionada se opuso a su admisión, dado que dicho avalúo fue practicado sin su conocimiento lo que – a su decir- atenta contra el principio de alteridad de la prueba.
En ese mismo acto (folio del 81 al 82); alega que en razón de ello promovió prueba de experticia a los fines de determinar el valor real y actualizado de los bienes objeto de litigio, así como la determinación de las cuotas a partir. En relación a esta solicitud, esta superioridad constata que el a quo mediante auto de admisión de pruebas (folio 83) negó al demandado ambas solicitudes; tanto la oposición a la prueba de ratificación de avalúo en virtud de que sobre ella se pronunciaría al decidir el fondo del asunto; así como también negó la prueba de experticia promovida por el demandado por considerarla impertinentes e inconducentes.
Precisado lo anterior, es menester para esta alzada indicar que previo al análisis de lo recurrido, que el ordenamiento jurídico venezolano es sumamente garantista y principista con el derecho al defensa establecido en la carta magna. Es por ello que en el iter procesal civil, la actividad probatoria se encuentra resguardada por esa garantía constitucional, dado que con la proposición de la acción y su contestación se inicia un trecho de prueba que determinara el fin del litigio. De allí que, iniciado el lapso probatorio, las partes tienen el derecho bifronte no solo de traer a juicio las pruebas que consideren necesarias sino también les surge el derecho de que las mismas sean admitidas, oídas y valoradas como tal, siempre y cuando no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que de ser así lo conducente es desecharlas del juicio.
Así pues, en los casos donde no se admitan las pruebas debe el juzgador explanar los fundamentos de hecho y derecho por los cuales las declara improcedentes; bien sea por impertinentes que son aquellas que no se relacionan con el litigio, es decir no se encuentra vinculada con el objeto del proceso y por ende no influyen en la decisión que se vaya a tomar, porque con ella no hay nada que demostrar o por ilegales que son aquellas que vayan en contra de algún precepto normativo.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa con respecto a la prueba de ratificación de avalúo de bienes pertenecientes al taller industrial objeto a partir, cuyo patrimonio fue descrito anteriormente, avalúo que como ya se indicó fue realizado con un Contador Público, el 08 de noviembre de 2021, la cual arrojó un monto de ciento setenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos 171.064,81. El monto arrojado llama poderosamente la atención, pues considera este juzgador que dicho monto no se encuentra ajustado a la realidad actual; pues es evidente que dichos bienes tienen un valor superior al que la parte actora aduce tener. En este sentido, al ser dicho avalúo realizado sin el debido control jurisdiccional; es lógico que el auto recurrido al admitir su reproducción crea desigualdad en las partes. En consecuencia, se ordena desechar del proceso dicha prueba, por atentar contra el principio de igual de las partes en litigio, dicho de otro modo, por ser ilegal y no estar ajustada a derecho. Así se decide.
Por su parte en cuanto, a la negativa de la prueba de experticia promovida por el demandado; considera quien aquí decide; que el a quo una vez más erró en derecho al negarla; por cuanto al tratarse de un juicio de partición es claro que las partes deseen establecer cuotas y valores del acervo patrimonial a partir, razón por la cual se ordena su admisión y práctica, por cuanto a todas luces la misma goza de pertenencia y es necesaria para la correcta resolución de la controversia. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de octubre del 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, NATACHA DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO y BLANCA ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 27 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara ilegal la parte final del folio 83, referido a la ratificación del avalúo del contador Johsano Antonio Sánchez Torres.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, líbrense las boletas de notificación, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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