REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002176.

DEMANDANTE: EDIXON JIMÉNEZ y MARGARITA PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V11.075.930 y E-84.421.146, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.129.

DEMANDADOS: RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.774.961, representado por el abogado SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.586, y JOSEFA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.529.120, representada por su Defensor Judicial, abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.

TERCERO: WILLIANS DE JESÚS YÉPEZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.864, representado por la abogada DILCIA COROMOTO PEROZO DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 328.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de mayo de 2026, la representación del tercero WILLIANS DE JESÚS YÉPEZ VALERA opuso con carácter anticipado cuestiones previas contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Constando en autos la culminación de la fase de citación de la totalidad de los intervinientes, en fecha 8 de julio de 2026 la referida representación procedió a ratificar íntegramente dicho escrito, teniéndose el mismo por oportunamente presentado.
En la misma fecha 8 de julio de 2026, el codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ opuso igualmente cuestiones previas fundadas en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2026, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando como DEFENSOR JUDICIAL de la codemandada JOSEFA PÉREZ, dio contestación a la demanda negando y contradiciendo el fondo de la pretensión y las documentales incoadas, arguyendo en su escrito defensivo argumentos vinculados a la figura de la tercería y al defecto de forma del artículo 346, ordinal 6° Código de Procedimiento Civil.
Previa respuesta y escrito de subsanación consignados por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 15 y 17 de julio de 2026, la incidencia procesal se abrió a la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dictado auto de admisión de pruebas en fecha 31 de julio de 2026 y auto de vencimiento del lapso probatorio en fecha 3 de agosto de 2026, fijándose la oportunidad para decidir la presente incidencia.
En consecuencia, encontrándose la causa en el estado de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado procede a resolver de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En relación a la cuestión previa del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor por defecto del poder, alegada por la representación del codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, este Tribunal, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora otorgó representación mediante documento auténtico ante la Notaría Pública respectiva, habiendo acompañado copias y originales a las actuaciones.
Aunado a ello, consta escrito de subsanación formal consignado por la apoderada de la parte actora en fecha 17 de julio de 2026, donde se ratificaron y exhibieron los instrumentos originales del mandato judicial sin que los mismos hayan sido objeto de tacha de falsedad o impugnación de fondo.
Verificada la plena facultad de representación y la correcta subsanación voluntaria dentro del lapso legal, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE LA SUBSANACIÓN Y RESUELTO EL DEFECTO. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida al defecto de forma del libelo por indeterminación del objeto, alegada de manera incidental por el codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y el tercero WILLIANS DE JESÚS YÉPEZ VALERA, delatan los oponentes la omisión de linderos específicos del inmueble Local Comercial N° 3.
Al respecto, se observa que la parte actora consignó en fecha 15 de julio de 2026 escrito de aclaración y delimitación precisa de linderos del inmueble objeto del contrato de opción a compra, determinando su ubicación exacta en la Calle 30 con Av. 30 y 31, Acarigua, linderos perimetrales Norte, Este, Sur y Oeste, número de local (Local N° 3) y su área total de superficie de 54 m².
Dicha precisión subsana satisfactoriamente la deficiencia de forma aducida, salvaguardando el derecho a la defensa de los demandados sin alterar los elementos sustanciales del debate, por lo que debe tenerse por SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los argumentos expuestos por el Defensor Judicial de la codemandada JOSEFA PÉREZ en su escrito de contestación del 13 de julio de 2026 respecto a la clasificación de la tercería y el vicio del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, este Juzgado precisa que al haber sido planteados directamente dentro del escrito de contestación al fondo y no formalizados mediante la incidencia incidental previa dispuesta en el procedimiento de cuestiones previas, los mismos no surten efectos en la presente interlocutoria, sino que sus defensas sustanciales quedan reservadas para ser resueltas por este Tribunal en la oportunidad de dictar la SENTENCIA DEFINITIVA. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las cuestiones previas de los Ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza, los promoventes fundamentan su petición alegando la supuesta residencia en el extranjero de la coactora MARGARITA PÉREZ por ser de nacionalidad colombiana.
No obstante, revisadas las pruebas evacuadas en la articulación procesal, la parte demandada oponente no aportó elemento probatorio ni informe de autoridad migratoria alguna que demostrara de manera fehaciente que la referida ciudadana se encuentre domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, corre en autos la acreditación del domicilio de los accionantes dentro del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Al no cumplirse los presupuestos de hecho del artículo 36 del Código Civil ni demostrarse la procedencia del afianzamiento legal exigido, la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación del codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y por el tercero WILLIANS DE JESÚS YÉPEZ VALERA. TERCERO: SE ORDENA al codemandado RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y al tercero WILLIANS DE JESÚS YÉPEZ VALERA que procedan a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, conforme a la previsión expresa contenida en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:25 p.m. Conste.



SECRETARIA




















































MJGF/mllg.
Causa: C-2025-002176.