REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002187. CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.519, portador del número telefónico 0412-5247066.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, LILIA YELITZA HURTADO ESCALANTE, y MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.849, 137.361 y 61.166, en ese orden.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/08/2011, bajo el Nro. 63, Tomo 28-A, Expediente Mercantil 411-4860, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J400088062, representada por el ciudadano ROBERTO CARLO TROMBINI GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.888.653, portador de los números de teléfonos 0424-5742433 y 0414-3532974, correos electrónicos: inmetal_rtd@hotmail.com, inmetal111@gmail.com, con domicilio en la calle segunda transversal, Galpón Nro. 17, Zona Industrial Corpoindustria, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2026 por las abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, mediante el cual solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de las cien (100) acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil demandada IN'METAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N.º 63, Tomo 28-A, Expediente Mercantil 411-4860; y asimismo solicitan se libre oficio a dicho Registro Mercantil y se designe correo especial para su entrega. Este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que en fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgador acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta por la suma de USD 84.000,00.
Alega la representación judicial de la parte actora la imposibilidad material de ejecutar dicha medida cautelar de embargo debido a las incidencias procesales que cursan en la causa principal, manifestando el riesgo inminente de que la sociedad demandada incurra en insolvencia o alteración de su composición accionaria, frustrando la efectividad de la sentencia definitiva.
Al respecto, la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que el proceso cautelar sea un instrumento idóneo para evitar la ilusoriedad del fallo.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a dictar las providencias cautelares que considere idóneas (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora) cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Habiéndose ponderado en la providencia de fecha 08 de diciembre de 2025 la concurrencia de la presunción del buen derecho reclamado y existiendo en autos elementos probatorios suficientes que acreditan la relación obligacional subyacente y la demora procesal en la materialización de la cautela previa, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud cautelar complementaria a los fines de salvaguardar las garantías patrimoniales del proceso, ordenando la correspondiente inscripción de nota marginal ante el Registro Mercantil respectivo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de designación de correo especial, este Tribunal lo niega, e insta a la solicitante de la cautelar a que canalice a través del Alguacil del Tribunal la entrega del oficio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones y/o participaciones sociales constitutivas del capital social de la sociedad mercantil IN'METAL, C.A., R.I.F. J-400088062, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 29/08/2011, bajo el Nº. 63, Tomo 28-A, Expediente Mercantil 411-4860.
SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO con copias del presente fallo, dirigido al ciudadano(a) REGISTRADOR(A) MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente NOTA MARGINAL de la medida cautelar decretada en autos sobre el expediente mercantil de la referida sociedad (Exp. Nº. 411-4860), absteniéndose de inscribir cualquier acto de traspaso, cesión, enajenación, gravamen o modificación estatutaria que altere la composición accionaria o la representación legal de la empresa.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de designación de CORREO ESPECIAL, e INSTA a la solicitante de la cautelar a que canalice a través del Alguacil del Tribunal la entrega del oficio correspondiente. Líbrese oficio 315/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:55 a.m. Conste.



SECRETARIA































MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002187.