REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002120 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.034.439.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537.

DEMANDADOS: RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.771, V-5.260.289, V-5.260.287, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, los Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA, JORGE FUENTES GALINDEZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, CAROLINA HADDAD GUITIAN, RICHARD OLIVA ROMERO, LUIS ROJAS BECERRA y JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112, 64.185, 72.979, 32.494, 43.900, 10.038 y 27.221, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: Sociedad mercantil DELVEG INVERSIONES, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho FRANCISCO NICOLASI GONZÁLEZ y FRANCISCO NICOLASI SANTAMARÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.420 y 13.197, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito de oposición de tercero presentado en fecha 17 de septiembre de 2024 por los abogados Francisco Nicolasi González y Francisco Nicolasi Santamaría, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELVEG INVERSIONES, S.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2026 sobre el inmueble denominado Hotel Turístico Resort La Sierra y la restricción sobre sus acciones societarias; habiéndose verificado los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
A grosso modo, aduce la representación de la sociedad mercantil opositora que es un tercero ajeno a la relación sustancial debatida en el juicio principal de nulidad absoluta de testamento incoado por el ciudadano Juan José del Moral Armas.
Argumenta que se incurrió en un exceso de la jurisdicción cautelar al decretar medidas sobre el patrimonio de una persona jurídica cuya personalidad es autónoma y distinta a la del causante Juan Pedro del Moral Calles.
Fundamenta su pretensión en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sucesión del causante se abrió el 6 de abril de 2012, mientras que los actos de disposición accionaria e integración patrimonial de la empresa se consumaron inter vivos con anterioridad a dicho deceso.
Solicita la exclusión total de sus bienes, el levantamiento inmediato de las medidas decretadas el 20 de julio de 2026 y la consecuente declaratoria sin efecto de los oficios librados.

II
VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa este Sentenciador a analizar los elementos de convicción promovidos e incorporados al cuaderno de medidas con arreglo a las reglas de la sana crítica y el derecho probatorio. Así tenemos:

INSTRUMENTALES

• Documento Constitutivo Estatutario de DELVEG INVERSIONES, S.A. y Acta de Asamblea de fecha 06/10/2011. Valoración: Documentos públicos a los que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestran la existencia del sujeto de derecho, su personalidad jurídica independiente y la estructura accionaria válidamente constituida con anterioridad al deceso del causante. ASÍ SE VALORA.

• Contrato de Transmisión Accionaria y Compra Venta de Acciones. Valoración: Se les confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Acreditan que la titularidad del capital social fue transferida legítimamente mediante actos inter vivos, desvinculando el patrimonio de la compañía del haber hereditario del causante. ASÍ SE VALORA.

• Acta de Defunción de Juan Pedro del Moral Calles ocurrido en fecha 06/04/2012. Valoración: Documento público expedido por la autoridad del Registro Civil, con pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Demuestra que la apertura de la sucesión ocurrió el 06/04/2012 conforme al artículo 993 del Código Civil, con posterioridad a los actos de enajenación de acciones, resultando inoponibles a la sociedad mercantil las pretensiones hereditarias sobre bienes que no formaban parte de la masa del causante al momento de su muerte. ASÍ SE VALORA.

• Títulos Inmobiliarios y Régimen de Condominio, Multipropiedad del Hotel Turístico Resort La Sierra. Valoración: Documento público registrado que prueba que la titularidad del inmueble cautelado pertenece a la persona jurídica opositora y no a las partes del proceso principal. ASÍ SE VALORA.

• Inspección de Mensaje Electrónico a través de WhatsApp. Valoración: Promovida como prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valorada bajo las reglas de la sana crítica, la cual concatenada con el resto de los elementos documentales reafirma el conocimiento previo de las partes sobre la cualidad de tercero que ostenta la empresa opositora. ASÍ SE VALORA.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de revisado el escrito de oposición de tercero presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELVEG INVERSIONES, S.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2026, precisamos lo siguiente:
El régimen cautelar venezolano se encuentra delimitado por el principio de alteridad patrimonial expresado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe de manera tajante la ejecución de medidas preventivas sobre bienes que no pertenezcan a la parte contra quien se libran, salvo las excepciones estrictamente previstas en el ordenamiento.
En sintonía con esta disposición, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/07/2017, Exp. N° AA20-C-2017-000218, caso Angrysal, C.A., ha reiterado de forma pacífica que los decretos cautelares no pueden recaer bajo ningún supuesto sobre activos de personas ajenas al proceso. La Sala destaca que el ordenamiento procesal garantiza a los terceros la vía incidental expeditiva establecida en el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la tutela de sus derechos ante afectaciones patrimoniales indebidas, protegiendo así las garantías constitucionales del debido proceso, la celeridad y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, del acervo probatorio cursante en autos, este Juzgador constata que la autonomía patrimonial de la empresa opositora quedó plenamente demostrado mediante la documentación estatutaria de la sociedad mercantil DELVEG INVERSIONES, S.A., constituyendo una entidad jurídica independiente de las partes litigantes en el juicio principal de nulidad absoluta de testamento.
Además, la titularidad del inmueble conocido como Hotel Turístico Resort La Sierra y la estructura accionaria de la empresa fueron consolidadas mediante actos jurídicos válidos celebrados de forma previa al fallecimiento del causante Juan Pedro del Moral Calles ocurrido el 06/04/2012.
Por tanto, al no revestir la sociedad opositora la condición de parte demandada en el juicio principal, el decreto cautelar emitido el 20 de julio de 2026 afectó indebidamente activos pertenecientes a un tercero protegido por el artículo 587 adjetivo civil. ASÍ SE PRECISA.
Por consiguiente, al haber quedado desvirtuado la apariencia de buen derecho respecto de la inclusión de los activos de DELVEG INVERSIONES, S.A. en la esfera cautelar, procede declarar CON LUGAR la oposición interpuesta por el tercero, ordenando inmediatamente el levantamiento de las restricciones correspondientes y dejando sin efecto las comunicaciones libradas con anterioridad que afectaban a dicha entidad. ASÍ SE JUZGA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil DELVEG INVERSIONES, S.A. contra las medidas decretadas el 20 de julio de 2026.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Hotel Turístico Resort La Sierra, así como la suspensión de cualquier restricción sobre las acciones, participaciones o activos de DELVEG INVERSIONES, S.A.
TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO los oficios N° 259/2026 y N° 261/2026, en lo que atañe de forma exclusiva a la empresa DELVEG INVERSIONES, S.A. y al inmueble de su propiedad.
CUARTO: SE ORDENA LA EXPEDICIÓN INMEDIATA de los nuevos oficios de cancelación dirigidos al Registro Público del Municipio Santo Domingo Estado Mérida y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de estampar las notas marginales de cancelación correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó, publicó y libraron los oficios, siendo las 12:28 p.m. Conste.


SECRETARIA,

MJGF/Danni.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002120. Pieza 4.