REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002358.

PARTE ACTORA: YURLEY DESIREE VALERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.003.057.

ABOGADA ASISTENTE: YNGRIS COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.

PARTE DEMANDADA: HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.522.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 12/08/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por YURLEY DESIREE VALERA ZAMBRANO, contra HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 14/08/2026, la parte demandada, asistida de abogado, comparece y contesta esta demanda alegando que reconoce el contenido y firma del documento que se demanda en reconocimiento.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (3 frente), y de su contenido se extrae que se refiere a la venta pura y simple de un inmueble situada en la Urbanización Villa Araure I, sector la Lagunita, calle 1, con avenida 10 casa A-21 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Dicha venta, según el documento privado que aquí se demanda, la efectuó HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA a YURLEY DESIREE VALERA ZAMBRANO.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por YURLEY DESIREE VALERA ZAMBRANO, contra HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, el cual consta en original al folio (3 frente), y de su contenido se extrae que se refiere a la venta pura y simple de un inmueble situada en la Urbanización Villa Araure I, sector la Lagunita, calle 1, con avenida 10 casa A-21 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Dicha venta, según el documento privado que aquí se demanda, la efectuó HAIDEE GREGORIA CARUCI PEREIRA a YURLEY DESIREE VALERA ZAMBRANO.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo. Asimismo, SE ACUERDA la expedición de la copia certificada del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:57 a.m. Conste.



SECRETARIA,
















MJGF/Leidy.
Expediente C-2026-002358.