REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2026-002328.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO GARCÍA, NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.462, 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928, en ese orden.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil AGROPECUARIA DON CHICHO, C.A. y de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO VANELLA DE NUNZIO, GIACOMO VANELLA FAELLA y ASSUNTA LUCÍA DE NUNZIO DE VANELLA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.
I
DE LOS HECHOS
Consta en autos que en fecha 29 de julio de 2026, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON CHICHO, C.A. y de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO VANELLA DE NUNZIO, GIACOMO VANELLA FAELLA y ASSUNTA LUCÍA DE NUNZIO DE VANELLA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2026, atendiendo a la solicitud formulada por la parte actora, este Despacho libró las correspondientes compulsa de intimación y acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, sin haber proferido pronunciamiento sobre el fondo cautelar.
Estando la causa en el estado descrito, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar de oficio la competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto, a cuyo efecto considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
De la Competencia por la Materia:
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
También, relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrilla de este Tribunal).
Así, de la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
En ese sentido, es necesario estipular que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to., el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (…). (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrilla de este Tribunal).
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrilla de este Tribunal).
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrilla de este Tribunal).
ii
De la Competencia por la Materia de este Tribunal:
Conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia no se convalida jamás y debe ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso. Por consiguiente, aun cuando este Despacho haya admitido previamente la acción y librado las compulsas de intimación, la observancia del orden público absoluto y de las garantías constitucionales del Juez Natural y Debido Proceso facultan e imponen el deber ineludible de declinar el conocimiento de la causa si se constata que la materia debatida escapa a su fuero.
Al revisar detenidamente el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandada, AGROPECUARIA DON CHICHO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 161-A, N° 34, se comprueba en su Cláusula Tercera que su objeto social primordial y exclusivo se centra en: "(...) la explotación agrícola y pecuaria; a fin de lograr la realización del objeto para la cual fue constituida la sociedad, podrá realizar actividades tendentes a la producción, explotación y comercialización de productos agropecuarios, referidos a la siembra de cultivos, recolección de productos y derivados agrícolas y pecuarios; venta, compra y tráfico de productos agropecuarios (...)".
Los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalados supra, atribuyen de forma preventiva y exclusiva a la Jurisdicción Especial Agraria el conocimiento de las controversias y relaciones jurídicas que se susciten entre particulares vinculadas con la actividad agropecuaria, así como sobre las sociedades y contrataciones que sirvan de base a operaciones del sector primario.
De acuerdo con la pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016), la competencia por la materia es de carácter imperativo y prevalente, debiendo determinarse en atención al objeto social de la empresa demandada y a la naturaleza de la actividad económica de la cual deviene la relación obligacional. Al ser la demandada principal una persona jurídica con objeto estrictamente agropecuario, este Tribunal carece de competencia ratione materiae para continuar con la sustanciación y ejecución de la presente causa, correspondiendo dicha atribución al Tribunal de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DETERMINA.
En razón a lo narrado, este Juzgador declara la INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar con el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, DECLINA la competencia en favor del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ordenando su remisión al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar con el conocimiento del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON CHICHO, C.A. y de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO VANELLA DE NUNZIO, GIACOMO VANELLA FAELLA y ASSUNTA LUCÍA DE NUNZIO DE VANELLA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; En consecuencia, DECLINA la competencia en favor del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ordenando su remisión, así como del respectivo cuaderno separado de medidas aperturado en fecha 16 de septiembre de 2026, al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora para garantizarle la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 a.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
M-2026-002328.
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