REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
Acarigua, 24 de septiembre del 2026
Años: 216º y 167º
Visto que en la presente causa Nº. C-2015-001231 (Cuaderno Separado), ha transcurrido íntegramente el lapso legal de tres (3) días de despacho posterior a la constancia en autos de la última de las notificaciones del auto de avocamiento dictado por este Despacho, sin que las partes ejercieran el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal procede a pronunciarse sobre los escritos pendientes en las presentes actas, a saber: La solicitud de ampliación de sentencia presentada por la parte actora; y el escrito de oposición, rendición de cuentas y solicitud de medida cautelar presentado por la codemandada SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS.
Pues bien, observa este Juzgador que la parte demandante presentó solicitud de ampliación de sentencia respecto al fallo definitivo de partición dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero del 2018, procurando las determinaciones sobre deslindes, linderos y metrajes respecto a los locales objeto de la partición resuelta.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa expresamente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma adjetiva transcrita deriva un lapso de caducidad preclusivo y perentorio para el ejercicio de las solicitudes de aclaratoria o ampliación, las cuales deben formalizarse de manera imperativa "en el día de la publicación o en el siguiente".
En el caso de autos, habiéndose dictado la sentencia definitiva firme en el año 2018, la solicitud incoada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2025 (es decir, ocho años después de dictado el fallo, resulta manifiestamente extemporánea, operando de pleno derecho la preclusión procesal y la caducidad del lapso para instar cualquier aclaración o ampliación sobre el texto ejecutorio.
Aunado a la referida extemporaneidad, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las decisiones que resuelven las solicitudes de aclaratoria o ampliación constituyen una potestad discrecional del Juez conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para acordar o negar dichas solicitudes, y que la providencia denegatoria por extemporaneidad u otra causa es INAPELABLE Y NO RECURRIBLE EN CASACIÓN.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 1974, ratificada mediante fallos N°. RH-189 del 15 de noviembre de 2000, Exp. N°. 2000-096; N°. RC-603 del 18 de noviembre de 2016, Exp. N°. 2016-090); N°. AVOC del 8 de noviembre de 2017, Exp. N°. 2017-202; N°. RC-102 del 3 de junio de 2019, Exp. N°. 2018-587; N°. RC-101 del 5 de agosto de 2021, Exp. N°. 2018-336); y N°. RC-455 de fecha 26 de octubre de 2021, Exp. N°. 2019-656, dispuso de forma categórica:
“(...) Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (...); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones (...)”.
Ahora bien, este Juzgador NO DESCONOCE la dificultad práctica planteada por la parte actora respecto a la falta de individualización física, metraje exacto y determinación de linderos de locales comerciales objeto de la partición declarada en la sentencia firme de fecha 06 de febrero del 2018. Sin embargo, precisar o fijar linderos y metrajes en proporciones no acordadas o no contempladas en el fallo primigenio excede la figura de la ampliación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal precisa a las partes que la delimitación e individualización física de los locales derivados del título divisorio registrado debe canalizarse mediante las vías procedimentales autónomas contempladas en el ordenamiento jurídico, a saber: el procedimiento de Deslinde establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar pericial y judicialmente los linderos y la separación exacta de cada local.
Por consiguiente, habiendo caducado el lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, en uso de su prudente arbitrio y facultades legales, declara inadmisible por extemporánea la solicitud de ampliación formulada por la parte actora, siendo dicha providencia denegatoria inapelable y firme de pleno derecho.
En relación con el escrito consignado por la demandada SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, asistida por el abogado Erick José Padrón Linares, mediante el cual formula oposición, alega compensación por cargas de la comunidad hereditaria, presenta un balance de rendición de cuentas y solicita la adjudicación preferente del inmueble comercial así como medidas cautelares; este Despacho observa:
En primer lugar, la incidencia nació con ocasión a la solicitud de ampliación de sentencia definitivamente firme de fecha 06 de febrero del 2018. Procurar tramitar un reclamo de gastos o rendición de cuentas, subvierte las reglas sustanciales del procedimiento e incurre en una manifiesta inadecuación de la vía procedimental.
En segundo lugar, constituye un hecho notorio judicial que la pretensión de rendición de cuentas incoada por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS contra las ciudadanas DORYS PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, MIREYA RAMÍREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, la cual fue tramitada en este Juzgado Nº. M-2025-001734, fue resuelta en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N.º 4076, mediante sentencia firme de fecha 15 de abril de 2024, el cual resolvió:
“(...) SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de Rendición de Cuentas, planteada por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, contra las ciudadanas DORYS PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, MIREYA RAMÍREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ANGELES RAMÍREZ HUERTAS... CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la demandante, ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS (...)”.
Decisión sobre la cual, al intentarse recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO EL RECURSO, adquiriendo dicha sentencia alzada la plena autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, aspirar reabrir o incorporar balances de rendición de cuentas y compensaciones sobre erogaciones de la comunidad hereditaria, vulnera la autoridad de cosa juzgada recaída sobre dicha pretensión.
Por tales motivos, este Juzgador en uso de la potestad discrecional y prudente arbitrio conferido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de ampliación de sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 06 de febrero del 2018, presentada por la parte actora, advirtiéndose que contra la presente providencia denegatoria no procede recurso alguno de apelación ni casación, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N°. RH-189/2000, N°. RC-603/2016, N°. AVOC/2017, N°. RC-102/2019, N°. RC-101/2021 y N°. RC-455/2021. ASÍ SE ESTABLECE.
Se dejan a salvo los derechos de las partes para que, si a bien lo tienen, acudan a la vía ordinaria correspondiente a ventilar la precisión de linderos mediante el procedimiento autónomo de Deslinde.
En ese orden, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de rendición de cuentas, cobro de cargas hereditarias, adjudicación preferente y medida cautelar formulada por la codemandada SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, al haber sido declarada INADMISIBLE de forma irrevocable dicha pretensión mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº. 4076, derivada del asunto Nº. M-2025-001734, cuyo recurso de casación fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. ASÍ SE ESTABLECE.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
MJGF/Danni.
Cuaderno Separado Nro. C-2015-001231. Pieza 3.