REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2026-002304.
DEMANDANTE: BRUNO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.395.
APODERADO JUDICIAL: GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
DEMANDADA: ALIDA MONTAVINO CAPPA, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.105.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, CAROLINA CONSTANTINE KASSAR y NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344, 104.240 y 26.748, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurada por BRUNO PUMA CELESTRE, debidamente asistido por su abogado Genaro de Jesús Chacón Báez, contra ALIDA MONTAVINO CAPPA, se observa que:
La pretensión instaurada por BRUNO PUMA CELESTRE se circunscribió expresamente a los siguientes inmuebles presuntamente adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA:
• Inmueble N° 1: Casa ubicada en la Urbanización Zaragoza, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, superficie y datos de registro constan fehacientemente en autos.
• Inmueble N° 2: Casa ubicada en el Barrio Cementerio, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, superficie y datos de registro constan fehacientemente en autos.
• Bien Mueble / Participación Societaria N° 3: Un paquete de mil doscientas (1.200) acciones nominativas de la sociedad mercantil MIOFILTRO, C.A. (RIF J-31752719-7), del inventario de activos, equipos, muebles que conforman el activo y pasivo de esta sociedad.
• Bien Mueble / Participación Societaria N° 4: Un paquete de cuatrocientas (400) acciones nominativas adicionales de la sociedad mercantil MIOFILTRO, C.A. (RIF J-31752719-7), del inventario de activos, equipos, muebles que conforman el activo y pasivo de esta sociedad.
Emplazada la parte demandada, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, oportunamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, formulando OPOSICIÓN FORMAL Y TOTAL A LA PARTICIÓN PRETENDIDA POR EL ACTOR. En dicho escrito, la demandada fundamentó su contradicción en los siguientes aspectos:
• Rechazó que el actor tenga derecho al 50% neto sobre los inmuebles de La Zaragoza y Barrio Cementerio, alegando que desde el año 2019 ha sufragado de forma exclusiva las cargas de conservación, mejoras esenciales e impuestos municipales, exigiendo la aplicación del artículo 760 del Código Civil para reajustar proporcionalmente las cuotas antes de cualquier división.
• Sostuvo que el actor confunde la propiedad de las acciones con el flujo patrimonial y dividendos de la empresa.
• Denunció que la masa partible está falseada por la omisión de activos gananciales, exigiendo la inclusión forzosa del Edificio "Tomás Ojedas", el Apartamento N° 1-6 "El Ancla", un capital en efectivo retenido por $125.000,00 USD, cánones de arrendamiento percibidos durante 10 años y la Acción N° T-936 del Centro Social Canario Venezolano.
• Impugnó el avalúo global del actor por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de universalidad de la liquidación conyugal.
Posteriormente, mediante escrito fundamentado, el apoderado judicial del actor Abg. Genaro de Jesús Chacón Báez negó y contradijo categóricamente la inclusión de todos y cada uno de los rubros adicionales pretendidos por la demandada, alegando entre otros defensas de Cosa Juzgada , invocando la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 480 del 20/11/2019, naturaleza de bienes propios por origen sucesoral gratuito conforme al artículo 151 del Código Civil, personalidad jurídica distinta de sociedades mercantiles conforme al artículo 201 del Código de Comercio, adquisiciones en fechas posteriores a la extinción del matrimonio en 2019, e improcedencia de la medida cautelar contra terceros no partícipes en la partición, a saber, MIOFILTRO, C.A.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar el paso procesal a seguir, para lo cual se observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El juicio de partición tiene su procedimiento pautado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…).
(Negrilla del tribunal).
Del examen minucioso del escrito de contestación, específicamente lo narrado en los folios (56 al 58), observa este Juzgador que la demandada no se limitó a contradecir ciertos bienes accesorios, sino que formuló una oposición frontal a la cuota parte, al avalúo, a las cargas de conservación y a la conformación misma de la masa patrimonial objeto de partición.
Al haber controvertido expresamente la cuota del 50% sobre los inmuebles de la Zaragoza y Barrio Cementerio por alegadas mejoras y cargas de conservación conforme al artículo 760 del Código Civil, así como al objetar el resto de los activos e insistir en la inclusión de nuevos bienes, NO EXISTE UN SOLO BIEN EN EL CUAL HAYA HABIDO CONFORMIDAD PACÍFICA DE LAS PARTES. ASÍ SE PRECISA.
Al no existir bienes exentos de contradicción, el debate sustancial respecto a la masa ganancial, sus cargas, inclusiones y valoraciones pueden sustanciarse en el cuaderno principal, salvaguardando así la unidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la pretensión cautelar formulada por la demandada debe encauzarse de forma autónoma conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su respectivo cuaderno separado de medidas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto la parte demandada, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, realizó OPOSICIÓN FORMAL Y TOTAL A LA PARTICIÓN PRETENDIDA POR EL ACTOR; este Tribunal DETERMINA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO, a los fines de su debate probatorio y resolución en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Visto que la discusión versa sobre la totalidad de los bienes demandados en partición, así como la masa ganancial, sus cargas, inclusiones y valoraciones, en consecuencia, la oposición puede sustanciarse en el cuaderno principal al no haber bienes libres que justifiquen la apertura de un cuaderno separado, salvaguardando así la unidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por tanto, SE ORDENA QUE SE PROSIGA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL MISMO JUICIO PRINCIPAL.
TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO el cual se regirá por los trámites del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, disponiendo las partes de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos de la última notificación de las partes.
CUARTO: Respecto a la pretensión cautelar formulada por la demandada debe encauzarse de forma autónoma conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su respectivo Cuaderno Separado de Medidas, el cual debe formarse con copias del libelo y sus anexos, de la solicitud de medida, y las probanzas que disponga para demostrar los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada. Por tanto, una vez conste de autos que la peticionante de la cautelar suministró los medios para ello, se hará la apertura del cuaderno y posterior habrá pronunciamiento.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes mediante boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:18 a.m. Conste.
SECRETARIA
MJGF/mllg.
Expediente: C- 2026-002304.
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