REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002120 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.034.439.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537.

DEMANDADOS: RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.771, V-5.260.289, V-5.260.287, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, los Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA, JORGE FUENTES GALINDEZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, CAROLINA HADDAD GUITIAN, RICHARD OLIVA ROMERO, LUIS ROJAS BECERRA y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112, 64.185, 72.979, 32.494, 43.900, 10.038 y 32.422, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito de oposición presentado en fecha 12 de agosto de 2026 por el abogado José Daniel Mijoba, quien para ese momento era coapoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida la medida cautelar innominada decretadas en fecha 20 de julio del 2026; habiéndose verificado los artículos 587, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de julio de 2026, este Juzgado dictó medida cautelar preventiva en el presente juicio.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2026 (Folios 172 al 173) de la primera pieza del cuaderno de medidas, a solicitud del demandante, este Tribunal acordó la expedición de diversos oficios de notificación con Nros. 308/2026, 309/2026, 310/2026 y 311/2026, dirigidos a distintos registros, notarías y órganos jurisdiccionales a fin de dar efectividad a la tutela cautelar decretada.
En fecha 12 de agosto de 2026, interpuso escrito formal de oposición el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA. Alegó fundamentalmente:
Que la cautela fue decretada afectando bienes y derechos pertenecientes a entes con personalidad jurídica autónoma e independiente Empresas Tamanaco, C.A., transgrediendo la prohibición del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que las propiedades no forman parte de la masa hereditaria del de cujus Juan Pedro del Moral Calles.
Que no concurren los presupuestos concurrentes del Fumus Boni Iuris ni del Periculum in Mora exigidos en el artículo 585 ejusdem, habida cuenta de que la validez del procedimiento de partición hereditaria fue ratificada definitivamente por la jurisdicción ordinaria y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Abierta ope legis la articulación probatoria del artículo 602 ejusdem, el opositor promovió el acervo probatorio documental constante en autos.
Aclarado en actas que la cautela recaída sobre la entidad mercantil Delveg Inversiones, S.A. fue resuelta y levantada mediante oposición de tercero en decisión de fecha 21 de septiembre del 2026, este Tribunal limita el análisis de la presente interlocutoria al estudio de la oposición deducida frente a las medidas que pesan sobre Empresas Tamanaco, C.A., sus bienes adscritos y los actos de ejecución derivados del fallo cautelar.

II
PUNTO PREVIO:

Atendiendo a la naturaleza de orden público que reviste el debido proceso y la seguridad jurídica, este Despacho procede con carácter previo a verificar el cómputo de los lapsos procesales previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la oportunidad en la que se ejercieron las actuaciones de las partes y la tempestividad de la presente interlocutoria:
Consta en autos que el decreto cautelar fue dictado en fecha 20 de julio de 2026 y ejecutado el 10 de agosto de 2026. Hallándose el codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA debidamente citado en el juicio principal, el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición de conformidad con el artículo 602 ejusdem inició formalmente el primer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida, a saber: 1° día: 11 de agosto, 2° día: 12 de agosto, y 3° día: 14 de agosto.
En fecha 12 de agosto de 2026, según recibido en el área de Secretaría cursante en la pieza dos (folios 2 al 12), el apoderado judicial del codemandado presentó escrito de oposición. Por ende, la oposición fue interpuesta en el segundo (2°) día de despacho, resultando plenamente oportuna. ASÍ SE PRECISA.
De conformidad con el mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, a saber, días de septiembre de 2026: 16 (Día 1), 17 (Día 2), 18 (Día 3), 21 (Día 4), 22 (Día 5), 23 (Día 6), 24 (Día 7) y 25 (Día 8) de septiembre de 2026.
En fecha 14 de agosto de 2026, la parte opositora promovió las pruebas documentales objeto de estudio, es decir, un día antes que naciera la articulación probatoria, no obstante, dicha consignación anticipada representa un acto de diligencia procesal que se considera oportuno. ASÍ SE PRECISA.
Finalizada la articulación probatoria de 8 días el 25 de septiembre de 2026, comenzó el término legal de dos (2) días de despacho establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal dicte la sentencia interlocutoria correspondiente sobre la incidencia. Tales días son: 28 (Día 1) y 30 (Día 2) de septiembre de 2026. ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, siendo la presente fecha 30 de septiembre de 2026 el segundo día de despacho oportuno, esta Sentencia Interlocutoria se dicta en la oportunidad de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

III
VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se examinan las pruebas documentales cursantes en autos:
* Copia certificada del Acta de Defunción N° 067 del 16/04/2012 del Registro Civil del Municipio El Hatillo Estado Miranda. Valoración: Documento público que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena fe de la muerte del causante JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES acaecida el 06/04/2012, determinando el momento exacto de la apertura de la sucesión. ASÍ SE VALORA.
* Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas en fecha 04/07/2019. Exp. N° 2019-000624. Valoración: Conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente copia certificada reviste la calidad de documento público, el cual goza de plena fe pública probatoria respecto a su otorgamiento, su contenido y a la veracidad de los hechos jurídicos procesales que la autoridad judicial deja expresamente asentados. Esta prueba documental demuestra fehacientemente que la Alzada confirmó en todas sus partes la Sentencia Definitiva del 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria promovida por la ciudadana Gracia Sileni Vega de Del Moral y otros, y desestimó la oposición deducida por el codemandado Juan José Del Moral Armas. Además, se aprecia que la sentencia fija con precisión que la partición recae única y exclusivamente sobre la cuota parte del 50% de los derechos de propiedad y accionarios del causante Juan Pedro Del Moral Calles, incluyendo el 50% de las 604.800 acciones originarias y el 50% de las 5.468.575 acciones derivadas del aumento de capital de EMPRESAS TAMANACO, C.A. En consecuencia, esta prueba demuestra que pretendidas afectaciones cautelares sobre la totalidad de los inmuebles corporativos o sobre el patrimonio social de personas jurídicas autónomas coliden con lo resuelto por la jurisdicción civil y violan el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales activos corporativos no forman parte de la masa hereditaria líquida en forma directa. ASÍ SE VALORA.
* Copias de Sentencia N° 000387 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, Exp. N° AA20-C-2019-000387 / 2019-000388. Valoración: Constituye un documento público emanado de la Máxima Instancia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, investido de la fuerza probatoria legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del texto fehaciente del fallo, se evidencia que la Sala de Casación Civil declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el codemandado Juan José Del Moral Armas contra la decisión del Juzgado Superior Undécimo. En consecuencia, la Sala declaró EXTINGUIDO EL RECURSO Y FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. Así las cosas, esta prueba acredita que la primera etapa de la partición procesal, es decir, la verificación de la existencia de la comunidad hereditaria y del título de los comuneros, adquirió autoridad de COSA JUZGADA. Por ende, cualquier pretendida duda sobre la legitimidad del título hereditario o sobre la improcedencia de la partición invocada para sostener el Fumus Boni Iuris de la medida queda necesariamente cerrada y desprovista de todo sustento legal. ASÍ SE VALORA.
* Copias de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/06/2025, Exp. N° 22-0932. Valoración: Documento público emanado de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia investido de la fuerza probatoria legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, cuya valoración probatoria vincula plenamente a todos los órganos del Poder Judicial conforme a la supremacía constitucional. Se observa que la Sala Constitucional, declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional ejercida por Juan José Del Moral Armas contra las sentencias definitivas de primera instancia en fecha 14/11/2018, de alzada en fecha 04/07/2019, y de casación en fecha 12/08/2022. Con esta documental se constata la inmutabilidad absoluta del fallo principal. Muestra que la vía extraordinaria de la revisión constitucional concluyó plenamente confirmando la constitucionalidad y legalidad de la orden de pasar a la segunda etapa del procedimiento de partición (nombramiento de partidor). ASÍ SE VALORA.
En conclusión, apreciadas las tres (3) documentales en su conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y el enlace lógico de las pruebas, este Juzgador concluye:
• Que existe certeza jurídica sobre la finalización contenciosa de la primera fase del juicio de partición.
• Que la titularidad del acervo hereditable se limita estrictamente a la cuota parte indivisa y no a la propiedad individual de bienes sociales o de la persona jurídica EMPRESAS TAMANACO, C.A.
• Que no concurre el Fumus Boni Iuris que fundamente mantener una medida cautelar restrictiva sobre bienes ajenos o no controvertidos en forma directa, pues la sentencia firme que ordena dividir el acervo ha alcanzado firmeza constitucional y ordenó la designación del partidor.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las medidas cautelares constituyen providencias de carácter provisional cuyo objeto es garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. No obstante, dada su naturaleza inaudita altera pars, el legislador adjetivo consagró en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo de contradicción posterior.
Para que la oposición a la medida decretada prospere y conduzca a su revocación o modificación conforme al artículo 603 Código de Procedimiento Civil, la parte opositora debe desvirtuar a través del debate probatorio y alegaciones de derecho al menos uno de los supuestos esenciales constitutivos de la medida, a saber:
* La inexistencia del Fumus Boni Iuris (Presunción del buen derecho): Demostrar la ausencia de verosimilitud de la pretensión o probar circunstancias jurídicas que eliminen la presunción del derecho reclamado.
* La inexistencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora): Probar que no existe un riesgo real, inminente y objetivamente verificable de insolvencia o desmantelamiento patrimonial.
* Comprobar que la cautela fue ejecutada sobre bienes o derechos pertenecientes a un sujeto o entidad jurídica distinta a la parte demandada conforme al artículo 587 Código de Procedimiento Civil.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil prevé: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599".

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 451 de fecha 04 de julio de 2017, Exp. N° AA20-C-2017-000218, dejó establecido:
"(...) En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587... De allí que, la ley y la jurisprudencia, en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257, para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición (...)".

Al constituir las sociedades mercantiles entes dotados de personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo distinto al de los socios o al de un causante individualmente considerado, gravar directamente sus bienes sin que la entidad sea parte en el juicio ni se hubiere levantado el velo corporativo vulnera de manera frontal el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y el criterio transcrito.
Respecto a la obligatoriedad del cumplimiento de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2023, motivó:
"(...) Indiscutiblemente, la citada decisión objeto de revisión fue dictada conforme al marco normativo que la regula, pues ciertamente la nulidad del testamento, no es fundamento de la oposición a la partición... En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión bajo análisis tampoco incurrió en infracciones o violaciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna... por lo que la revisión constitucional solicitada debe ser declarada NO HA LUGAR (...)"
Colige este Juzgador que habiéndose decidido con carácter definitivo la firmeza de la partición y la ineficacia de los reclamos incoados por el accionante, la presunción de buen derecho se ha extinguido por completo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por imperativo legal derivado del principio general del derecho procesal según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser revocada la Sentencia Interlocutoria Cautelar de fecha 20 de julio de 2026 por falta de presupuestos legales, deben quedar de pleno derecho sin efecto jurídico todas las providencias complementarias dictadas para sostener su ejecución, singularmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2026 (Folios 172-173) de la primera pieza del cuaderno de medidas, así como la totalidad de los oficios expedidos en virtud del mismo signados con los Nros. 308, 309, 310 y 311 de fecha 14 de agosto de 2026. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, la oposición formulada el 12 de agosto del 2026 por el abogado José Daniel Mijoba, quien para ese momento era coapoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, debe ser declarada CON LUGAR, procediéndose a la revocación de la medida cautelar y sus decretos de ejecución. ASÍ SE JUZGA.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el 12 de agosto del 2026 por el abogado José Daniel Mijoba, quien para ese momento era coapoderado judicial del codemandado VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA.
SEGUNDO: SE REVOCAN Y DEJAN SIN EFECTO en su totalidad las medidas cautelares decretadas en el fallo del 20 de julio de 2026.
TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO los oficios N° 259/2026 y N° 260/2026, en lo que atañe de forma exclusiva a la empresa Tamanaco, C.A., y al inmueble denominado Galpón Industrial N° 23, ubicado en la calle 2, entre avenidas 1 y 2 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo, SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2026 (Folios 172-173) de la primera pieza del cuaderno de medidas, así como la totalidad de los oficios expedidos en virtud del mismo signados con los Nros. 308, 309, 310 y 311 de fecha 14 de agosto de 2026.
CUARTO: SE ORDENA LA EXPEDICIÓN INMEDIATA de los nuevos oficios de cancelación dirigidos a los organismos correspondientes, a los fines de estampar las notas marginales de cancelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y libraron los oficios, siendo las 12:17 p.m. Conste.



SECRETARIA,

















MJGF/Danni.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002120. Pieza 5.