REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (30) de septiembre de 2026
ASUNTO PRINCIPAL: PH22-L-2025-000009-(PH22-X-2026-000001)
ASUNTO MANUAL: SME-L-2025-000020
PARTE ACTORA: JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.825.
APODERDOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICHARD YEPEZ y MARIA GRANADO, RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-15.691.492, V-5.949.790 y 4.609.493, inscritos en el INPREABOGADO Nros° 124.710, 55.430, y 157.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO S.A., inscrita antes el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1983, bajo el N° 38, tomo 0-A, expediente N°70, representada legalmente por la ciudadana: NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-992.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIS GONZALEZ y ENDER MASCAREÑO, venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V-10.136.782 y V-14.677.157 Inscritos en el INPREABOGADO Nros° 78.907 y 113.277.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-CAPITULO I-
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30/01/2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. folios 1 y 2 de la 1era pieza) un escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COMENÁREZ ALCÁNTARA, asistido por los abogados Richard Yépez y María Granado, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A., constante de veinticuatro (24) folios útiles en su frente y tres (03) anexos (Vid. folios 3 al 30 de la 1era pieza).
En fecha 03/02/2025, una vez efectuada la distribución correspondiente, su conocimiento recayó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. folio 31 de la 1era pieza). En fecha 05/02/2025, este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, vista la naturaleza de la causa y al desprenderse posibles intereses directos de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a las normativas aplicables, así como la notificación de la parte demandada (Vid. folios 32 y 33 de la 1era pieza). En fecha 07/02/2025, mediante auto se informó a la parte actora que el Tribunal se abstenía de emitir el cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo hasta tanto la parte interesada consignara la dirección exacta para su respectiva libranza; posteriormente (Vid. folio 34 de la 1era pieza).
En fecha 10/02/2025, el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia la dirección de la demandada (Vid. folios 35 y 36 de la 1era pieza). En fecha 11/02/2025, el Tribunal ordenó y libró el respectivo cartel de notificación (Vid. folios 37 al 38 de la 1era pieza). En fecha 25/02/2025, se recibió constancia del Alguacil relativa a la ejecución y consignación positiva del cartel de notificación dirigida a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A. (Vid. folios 39 y 40 de la 1era pieza). En fecha 07/03/2025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Granado, solicitando copias certificadas del expediente a los fines de tramitar y librar la notificación dirigida al Procurador General de la República (Vid. folios 41 y 42 de la 1era pieza). En fecha 11/03/2025, el Tribunal acordó lo solicitado, instando a la parte demandante a cubrir los emolumentos de ley y autorizando a la Secretaría para su certificación (Vid. folio 43 de la 1era pieza). En fecha 13/03/2025, el Alguacil consignó las copias certificadas a la secretaria para su certificación (Vid. folios 44 al 45 de la 1era pieza). En fecha 18/03/2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Dapena González, actuando en representación de la ciudadana Natalia Velázquez de Hernández, en su carácter de vicepresidenta de la entidad mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A., mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho Thais González y Ender Mascareño (Vid. folios 46 al 62 de la 1era pieza). En fecha 19/03/2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el oficio concerniente a la notificación del Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha (Vid. folios 63 al 66 de la 1era pieza). En fecha 24/03/2025, la apoderada de la parte actora, abogada María Granado, solicitó copias simples de los folios cuarenta y cinco al sesenta y cinco (Vid. Folios 67 y 68 de la 1era pieza), dejando constancia en fecha 28/03/2025 de haberlas recibido conforme las copias solicitadas (vid. folios 69 y 70 de la 1era pieza). En fecha 31/03/2025, se registró la constancia del Alguacil relativa a la consignación ante el servicio postal IPOSTEL de la valija contentiva del oficio dirigido al Procurador General de la República, signado con el número N° OFO-2025-18 (Vid. folios 71 y 72 de la 1era pieza). En fecha 16/05/2025, se recibió diligencia del apoderado de la parte demandante, abogado Richard Yépez, mediante la cual solicitó el nombramiento de correo especial en la presente causa (Vid. folios 73 y 74 de la 1era pieza).
En fecha 21/05/2025, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de nombramiento de correo especial formulada por la parte actora, (Vid. folio 75 de la 1era pieza). En fecha 26/09/2025, se recibió correspondencia proveniente del Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con constancia de notificación positiva dirigida al Procurador General de la República (Vid. F. 76 al 87 de la 1era pieza). En fecha 01/10/2025, se dictó auto que declara la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) (Vid. F. 88 de la 1era pieza). En fecha 08/12/2025, se recibió diligencia de la parte actora, por el abogado Richard Yépez solicitando copias simples de los folios 76 al 87 (Vid. Folio 89 y 90 de la primera pieza). En fecha 07/01/2026, transcurrido el lapso de suspensión, la juez ordenó a la secretaria realizar la certificación correspondiente de reanudación (Vid. F. 91 y 92 de la 1era pieza).
En fecha 26/01/2026, se dio INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En la cual se consignan los escritos de pruebas de ambos litigantes, fijándose la prolongación de la audiencia para el día 25 de febrero de 2026 (Vid. F. 93 al 97 de la 1era pieza). Observándose que al Iniciarse la misma el apoderado judicial de la parte actora como punto previo realizo la Impugnación del Poder presentado por la parte demandada, la personería jurídica y representación judicial otorgada en el poder Apud Acta. En fecha 29/01/2026, el tribunal de S.M y E declaro improcedente la impugnación de poder (Vid. F. 98 y 99 de la 1era pieza). Contra este auto la representación de la parte Actora presentó escrito de apelación En fecha 05/02/2026, (Vid. F 102 y 103 1era pieza). En fecha 10/02/2026, el tribunal dicto auto negando la apelación interpuesta por la parte actora por resultar extemporánea, al encontrarse firme el auto de fecha 04/02/2026 (Vid. Folio 106 de la 1era pieza).
En fecha 25/02/2026, se celebro la prolongación y conclusión de la audiencia preliminar; se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios - anexos y remitir el expediente a la fase de juicio. (Vid. F. 107 al 194 de la 1era pieza) En fecha 04/03/2026, se recibió escrito de contestación de la demanda, (Vid. F. 196 al 200 de la 1era pza.). Tras su distribución manual, correspondió su conocimiento a este tribunal 1º de Juicio del Trabajo.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 09/03/2026, se recibió la presente demanda, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente (Vid. F. 05 de la 2da pieza).
En fecha 11/03/2026, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, haciendo OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidas por la demandada argumentando en su decir tres razones de orden público: 1.- Invalidez del Poder Notariado por la Cedula de identidad. 2.- Impugnación de la Personería y la Nulidad del Poder Notariado 3.- Impugnación de la Personería y la Nulidad del Poder Apud Acta por Indeterminación del Mandatario e Ilegitimidad (Vid. F. 06 al 10 de la 2da pieza). En fecha 13/03/2026, se recibió escrito presentado por el abogado ENDER MASCAREÑO quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la demandada, solicitando admisión de sus pruebas y desestimación de la oposición actora (Vid. F. 13 al 18 de la 2da pieza). En fecha 16/03/2026, el Tribunal solicitó información al Tribunal remitente juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29/01/2026, donde se declaró improcedente la impugnación hasta el día que la parte actora apeló del mismo. En fecha 17/03/2026, fue librado el oficio (Vid. folio 19 al 22 de la 2da pieza). En fecha 20/03/2026, los apoderados de la actora sustituyen facultades de representación con reserva de su ejercicio, en el abogado Ricardo Alberto Bencomo López (Vid. F. 23 y 24 de la 2da pieza).
En fecha 21/03/2026, se recibió escrito de Tacha Instrumental por parte del apoderado de la parte actora Ricardo Alberto Bencomo López (Vid. F. 27 y 31 de la 2da pieza).
En fecha 24/03/2026, se recibió la respuesta del tribunal de SM y E sobre los cómputos de los días de Despacho solicitados (Vid. F. 32 de la 2da pieza). En fecha 06/04/2026, se recibió diligencia del apoderado de la parte actora, solicita al tribunal que observe dentro de las irregularidades y vicios denunciados en la tacha instrumental que en el folio 15 de la 2da pieza la cedula de identidad indica que el estado civil de la otorgante es casada y en el impugnado poder se identifica como viuda y manifiesta que para el momento de emisión de la Cedula la Directora del SAIME no era la Funcionaria Anabel Giménez si no el Funcionario Juan Carlos Dugarte Padrón. (Vid. F. 36 y 37 de la 2da pieza).
En fecha 07/04/2026, a través de AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS y donde el tribunal DECLARO IMPROCEDENTE LA OPOSICION, debido a que la misma se basaba en los mismos motivos en que la atora había realizado la impugnación del poder y sobre ello ya existía cosa juzgada por la jueza 3ra de SM y Ejecución quien conoció inicialmente de esta causa y en consecuencia fueron admitidas las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 20/05/2026 a las 9:30 a. m. (Vid. F. 38 al 48 de la 2da pieza).
El 07/2026 el apoderado de la parte actora, presenta diligencia en la cual hace referencia a un auto dictado por este tribunal en fecha 16/03/2025 en el cual en su decir se infería la paralización de la causa, ya que el interpretaba que el expediente había sido remitido nuevamente a sustanciación y pide que el juez de SM y E de donde da a entender que pide a este tribunal pronunciamiento sobre la tacha instrumental. Cuando dice que lo insta a ello. (Vid. F. 49 al 52 de la 2da pieza).
En fecha 09/04/2026, la actora, a través de diligencia en el cual realizó observaciones: 1. Alegando deficiencia del mismo por limitación en las facultades de representación en sociedades mercantiles, asambleas y antes organismos públicos. 2. El poder confiere representación a personas que no tienen título de abogados. 3. La nulidad de la sustitución del Poder. 4. Hipótesis del fallecimiento de la poderdante y consecuentemente su tacha instrumental. 5. Valor de la Fe de Vida Extranjera. 6. Vencimiento de la cedula de identidad usada en el otorgamiento del poder. 7. Irregularidad en la cadena de mando, A. Por confusión de la Juez de S.M.E. al declarar extemporánea la sustitución del poder, porque los vicios delatados son de orden Público, no se convalidan con el tiempo. B. La correcta suspensión del proceso por parte de este Tribunal de Juicio. C. Error Grave de la Juez de Juicio al admitir las pruebas bajo el argumento de cosa juzgada y postergar la tacha para la definitiva. 8. Prioridad en la Oportunidad para pronunciarse sobre la tacha Instrumental. 9. Error de la Jueza de Juicio, al declarar cosa Juzgada la decisión tomada por la jueza de S.M.E. que declaro extemporánea la impugnación. 9. Ignorando que la tacha instrumental es una incidencia distinta a la impugnación de la personería. 10. No puede cosa juzgada porque el vicio denunciado es de orden público (fallecimiento del poderdante o falta de capacidad de postulación). 11. Vulneración del debido proceso, por haber admitido las pruebas del proceso sin haber resuelto la Tacha Instrumental.
Además, en el mismo texto solicitó: 1. Suspensión del inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 20/05/2026 mientras se resolviera la legitimidad de la representación de la parte demandada y que se apertura cuaderno separado. 2. Revocatoria de la auto admisión de pruebas. 3. Evacuación de los informes dirigido al SAIME; 4. Solicitar información al SAIME. 5. Que el Tribunal proceda interrogar al ciudadano JOSÉ DAPENA GONZALEZ. 6. Solicitar a la embajada de España información para descartar el fallecimiento de la poderdante. 7. Que se solicite a la Notaria Publica de Acarigua, si se requiere cedula de identidad vigente para otorgar un poder. (Vid. F. 53 al 56 de la 2da pieza).
En fecha 10/04/2026, se dictó auto pronunciándose sobre el escrito de fecha 07/04/2026, al folio 52, declarando improcedente el argumento de paralización de la causa, y donde se le advirtió, que respecto a la tacha instrumental, ya el Tribunal se había pronunciado sobre la misma en el auto de admisión, dictado en fecha 07/04/2026, en el cual el Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la Tacha Instrumental, una vez que el proceso haya discurrido las etapas para tal petición, pronunciándose sobre la misma en la sentencia de fondo del presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha se procedió a librar los oficios concernientes a las pruebas de (Vid. F. 59 al 80 de la 2da pieza).
En fecha 14/04/2026, se recibió Apelación en la cual la parte solicita que se le sea oída ambos efectos contra el auto de fecha 10/04/2026 (Vid. F. 83 y 84 de la 2da pieza). Asimismo, a través de otra diligencia en esta misma fecha, realizó impugnación general de cada una de las actuaciones de los apoderados patronales, por carecer de capacidad de postulación y por no poseer facultades judiciales para actuar en el presente expediente (Vid. F. 85 y 86 de la 2da pieza)
En fecha 14/04/2026 se pronunció el tribunal respecto a puntos solicitados por la parte actora en fecha 09/04/2026 que constan en el folio 54 al 56, negando cada uno de los puntos peticionados por ser extemporáneos (Vid. F. 87 y 88 de la 2da pieza). En fecha 20/04/2026, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto ejercida por la parte actora únicamente en el solo efecto devolutivo (Vid. F. 91 de la 2da pieza). En fecha 22/04/2026, se acordó lo solicitado por la parte actora referente a las copias certificadas e instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos (Vid. F. 92 de la 2da pieza). En fecha 23/04/2026, se recibió del alguacil la consignación positiva de los oficios signados con los números Nº OFO-2026-38; OFO-2026-54; OFO-2026-45 y OFO-2026-39 dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, al Banco de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en fecha 24/04/2026, se recibió la consignación positiva de los oficios signados con los números Nº OFO-2026-40 y OFO-2026-44 de la Notaría Pública Segunda y del Registro Mercantil Segundo (Vid. F. 93 al 104 de la 2da pieza). En fecha 27/04/2026, se recibieron dos correspondencias provenientes de la Inspectoría del Trabajo, signados con los números 186-2026 y 187-2026 (Vid. F. 105 al 108 de la 2da pieza). En fecha 28/04/2026, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora solicitud de copias certificadas desde el folio 25 al 108 y en fecha 30/04/2026, solicitó autorización para fotografiar los folios 53 al 58; 87 y 88; 91 y 92 de la 2da pieza. (Vid. F. 109 al 112 de la 2da pieza). En fecha 04/05/2026, el tribunal acordó lo solicitado referente a las copias certificadas e instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos (Vid. F. 113 de la 2da pieza).
En fecha 15/05/2026, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de impugnación a la representación judicial de la parte demandada y asimismo solicitando la ineficacia absoluta de sus actuaciones de los dos abogados y que sean declaradas como no realizadas (Vid. F. 114 al 116 de la 2da pieza).
En fecha 18/05/2026, se recibió del alguacil la devolución del oficio signado con el número Nº OFO-2026-43 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Vid. F. 117 al 119 de la 2da pieza).
En fecha 19/05/2026, se recibió dos escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en el primero solicita la no suspensión de la audiencia de juicio; en el segundo impugna todas y cada una de las actuaciones de la demandada en la presente causa, que se considere como genérica la contestación y que sean aplicadas las consecuencias jurídicas (Vid. F. 120 al 126 de la 2da pieza). En esta misma fecha, se recibió escrito, donde la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 20/05/2026, por cuanto no constan en autos las pruebas de informes (Vid. F. 127 al 130 de la 2da pieza). En esta misma fecha, el tribunal, a través de auto, niega lo solicitado por la parte demandada referente a la suspensión de la audiencia de juicio (Vid. F. 131 de la 2da pieza).
En fecha 20/05/2026, Tuvo lugar el inicio de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la que comparecencia el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN COMENARES ALCÁNTARA, y sus apoderados judiciales RICHARD YÉPEZ, MARÍA GRANADO y RICARDO BENCOMO, identificados en autos. Por la parte demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A., compareció su apoderada judicial, la abogada THAIS GONZÁLEZ. Ambas partes realizaron sus exposiciones sobre el petitorio y su contestación; asimismo, el apoderado de la parte actora alegó un punto previo, en el cual insistió en la tacha instrumental y solicitó que se abriera un cuaderno separado. La parte demanda se opuso a la tacha y subsiguientemente la parte actora insistió y formalizo la tacha instrumental. Así mismo, la jueza, de conformidad con los artículos 83;84;85 y 86 de la LOPTRA, advirtió a las partes que se fijaría una nueva oportunidad para que ambas realicen sus alegatos sobre la tacha instrumental para el día 22/05/2026 a las 02:00 p.m., agotado como fue el tiempo se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el día 25/06/2026 a las 9:30 a.m. (Vid. F. 132 al 136 de la 2da pieza).
En fecha 22/05/2026, dentro de los dos días de despacho, se recibió del apoderado de la parte actora dos escritos: El primero: formaliza la tacha instrumental y en el segundo: promueve las pruebas para la misma. (Vid. F. 137 al 146 de la 2da pieza).
En fecha 22/05/2026, se constituyó el tribunal en audiencia de juicio oral y público, en la cual se formalizó la tacha, como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella, la parte actora alegó la formalización de la tacha y la representación de la parte demandada se opuso a esta y presentó escrito de oposición. La jueza acordó la apertura del cuaderno separado de incidencia para la tacha instrumental propuesta por la parte actora; en el mismo acto admitió los medios probatorios, ordenó agregarlos a los autos y fijó una nueva oportunidad para que ambas partes realicen sus alegatos sobre la evacuación de las pruebas de la tacha instrumental para el día 25/05/2026 a las 02:00 p.m. (Vid. F. 147 al 159 de la 2da pieza).
En fecha 25/05/2026 Recibidos los emolumentos y consignadas las copias (Vid. F. 160 al 163 de la 2da pieza). Necesarios para tramitar la incidencia de tacha se dispuso el desglose de las actuaciones originales relativas a la tacha propuesta, ordenando su certificación para que estas rielen en el expediente principal y los originales formen el respectivo cuaderno de incidencia, todo de conformidad con el artículo 21, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo sucesivo (LOTRA). y En esta misma fecha se apertura el cuaderno separado de incidencia correspondiéndole la nomenclatura manual N°J-X-2026-000006 y en el sistema Juris 2000 PH22-X-2026-000001 (Vid. F. 169 de la de la 2da pieza). Y SE CELEBRO LA AUDENCIA FIJADA PARA EVACUACION DE LA TACHA.
CUADERNO DE INCIDENCIA DE LA TACHA INSTRUMENTAL
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Consta en las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Incidencia signado bajo el alfanumérico PH22-X-2026-000001, derivado del juicio laboral correspondiente, la secuencia procedimental desarrollada de manera cronológica previa a la publicación del fallo definitivo, la cual se detalla a continuación:
• 25/05/2026: se apertura el cuaderno separado de incidencia correspondiéndole la nomenclatura manual N°J-X-2026-000006 y en el sistema Juris 2000 PH22-X-2026-000001 (Vid. F. 01 al 120 de la 1era pieza del cuaderno).
• 25/05/2026 se realizó la primera audiencia donde se evacuaron parte de los medios probatorios de la tacha instrumental, quedando pendiente la evacuación de los medios probatorios y las resultas de las pruebas de informe. En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora al SAIME y al Registro Mercantil Segundo, se fijó para el día 03/06/2026 a las 09:30 a.m. Asimismo, el apoderado de la parte demandada promovió sus pruebas peticionando que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la realización de una prueba de experticia grafo técnica para, solicitud que la jueza acordó, ordenando en este mismo acto librar el oficio al CICPC. Además, se acordó ó la video llamada solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba para el día 02/06/2026 a las 02:00 p.m. en la sede del tribunal. (Vid. F. 164 al 168 de la 2da pieza).
• 02/06/2026: se realizó la continuación de la audiencia con la evacuación de los medios probatorios de la tacha instrumental, con respectos a las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora dirigida al SAIME y al Registro Mercantil Segundo, se fijó para el día 03/06/2026 a las 9:30 a.m. (Vid. F. 121 al 131).
• 03/06/2026: Se llevó a cabo las inspecciones judiciales en la sede del SAIME y del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, conforme a lo previamente pautado. (Vid. F. 132 al 138).
• 03/06/2026: Se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que para el día 11/06/2026, a las 02:00 p.m., se constituiría el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sede de la empresa Estación de Servicios, Hotel, Bar, Restaurant Montesano, S.A. (dirección suministrada por la parte actora), a los fines de realizar la inspección judicial solicitada con ocasión de la incidencia de tacha (Vid. F.139).
• 05/06/2026: Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó autorización para fotografiar los folios 132 al 139 (Vid. folios 140 y 141).
• 08/06/2026: Se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando autorización para fotografiar los folios 132 al 138 (Vid. F.142 y 143).
• 10/06/2026: Se recibió diligencia de la parte actora solicitando que le fuesen enviadas las fotografías de la cédula de identidad venezolana, pasaporte, documento de identidad del Reino de España y permiso de conducir (Vid. F.144 y 145).
• 11/06/2026: El tribunal acordó la expedición de copias fotográficas respecto a la cédula de identidad, el permiso de conducir y el documento de identidad del Reino de España, negando la solicitud referida al pasaporte (Vid. F.146).
• 11/06/2026: Se llevó a cabo la inspección judicial en la sede de la empresa Estación de Servicios, Hotel, Bar, Restaurant Montesano, S.A., conforme a lo previamente pautado (Vid. F.147 al 170).
• 12/06/2026: Mediante auto dictado en esta fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de los medios probatorios de la tacha incidental para el día 25/06/2026, a las 09:30 a.m. (Vid. F.171).
• 15/06/2026: La parte actora solicitó copia de la grabación audiovisual de la inspección practicada el 11/06/2026 (Vid. F.172 y 173).
• 16/06/2026: El tribunal acordó lo solicitado e instó al solicitante a consignar un dispositivo de almacenamiento (CD/DVD) (Vid. F.174).
• 18/06 al 22/06/2026: Consignado el CD/DVD por la parte actora el día 18/06/2026, el tribunal ordenó su reproducción el día 19/06/2026, procediéndose a la entrega al solicitante a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 22/06/2026 (Vid. F.175 al 181).
• 30/06/2026: Se dictó auto de reprogramación de la audiencia de juicio oral y público, por cuanto los días 25, 26 y 29 de junio no hubo despacho a nivel nacional, fijándose nueva oportunidad para el 10/07/2026, a las 09:30 a.m. (Vid. F.182).
• 01/07/2026: La parte actora solicitó pronunciamiento mediante auto razonado sobre la suspensión de las actuaciones del apoderado patronal debido a la tacha de sus poderes (Vid. F.183 al 185).
• 06/07/2026: El juzgado negó la solicitud de pronunciamiento anticipado, indicando que tal aspecto sería resuelto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (Vid. F. 186).
• 10/07/2026: Se llevó a cabo continuación de la audiencia de la Tacha Instrumental, procediéndose a la evacuación de las inspecciones judiciales en el Registro Mercantil Segundo y en el SAIME, acordándose la prolongación de la audiencia para el 21/07/2026, a las 09:15 a.m. (Vid. F. 187 al 191).
• 21/07/2026: Se constituyó el tribunal para la continuación de la audiencia de la Tacha Instrumental, la cual debió ser suspendida por indisposición de salud de la parte demandada, fijándose su prolongación para el 28/07/2026, a las 09:15 a.m. En esa misma fecha, la parte actora desistió formalmente de la prueba de informes solicitada al SAIME (Vid. folios 192 al 195 de la primera pieza del cuaderno).
• 28/07/2026: La parte actora consignó escrito de conclusiones; en consecuencia, el tribunal acordó el cierre de la primera pieza del cuaderno al folio 203 y ordenó la apertura de la segunda pieza. En esa misma fecha se realizó la audiencia de juicio en la que las partes expusieron oralmente sus conclusiones (Vid. folios 02 al 04 de la 2da pieza del cuaderno).
• 07/08/2026: La parte actora solicitó al Tribunal que se abstenga de proseguir con la continuación del juicio principal y proceda de manera inmediata a dictar la sentencia correspondiente sobre la Tacha Instrumental (Vid. F.05 y 06).
Paralelamente en la causa principal; En fecha 01/06/2026 El apoderado actor presento escrito de impugnación y oposición a la tacha a la admisión de la prueba de video-llamada promovida por la parte demandada. (Vid. F. 174 y 175 de la 2da pieza). Y en fecha 02/06/2026, de nuevo el apoderado actor presentó escrito de ratificación de la impugnación y oposición a la tacha (Vid. F. 178 y 179 de la 2da pieza). (Sobre el cual el tribunal observa que esta actuación debió ser presentada en el cuaderno de Tacha Instrumental y no en la causa principal)
En fecha 03/06/2026, Se dictó auto asentando que el tribunal se constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo para una inspección solicitada por la parte actora. La Registradora abogada Ana Morillo, titular de la cedula de identidad número N° V-9.380.984, en su condición de Registradora, entregó un (01) juego de copias constante de 153 folios útiles, ordenándose formar cuaderno de pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto ordenando oficiar al comisario jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la prueba de cotejo. (Vid. F. 180 y 181 de la 2da pieza). En Fecha 05/06/2026: Se libró el oficio signado con el número N° PH22OFO2026000025 dirigido al comisario jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Vid. F. 182 de la 2da pieza). En fecha 10/06/2026, se recibió del alguacil notificación con resultado positivo de la dirigida al Comisario Jefe de la División de Informática del CICPC (Vid. F. 183 y 184 de la 2da pieza).
En fecha 30/06/2026, se dictó auto de reprogramación de la audiencia de juicio oral y pública, y se fijó una nueva oportunidad para el día 21/07/2026 a las 09:30 a.m. (Vid. F. 185 de la 2da pieza). En esta misma fecha, se recibió del alguacil la consignación positiva ante IPOSTEL de valijas con oficios signados con los números N° OFO-2026-42; OFO-2026-47; OFO-2026-49; OFO-2026-53 y OFO-2026-51 dirigidos a la URDD de Caracas, Embajada de España, SUDEBAN, Edificio Centro Prestigio Giorgio, Mintrass y Viceministerio de Hidrocarburos (Vid. F. 186 al 200 de la 2da pieza).
En fecha 01/07/2026, se recibió diligencia de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre la suspensión de la actuación del apoderado patronal cuya capacidad de postulación fue tachada. (Vid. F. 201 al 203 de la 2da pieza). En fecha 06/07/2026, esta juzgadora negó lo solicitado por la actora, informando que se pronunciaría sobre el particular en la sentencia definitiva (Vid. F. 204 de la 2da pieza). En fecha 20/07/2026, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio por falta de recepción de pruebas de informes; asimismo, solicitó que se vuelva a oficiar a las entidades respectivas. (Vid. F. 205 y 206 de la 2da pieza). En fecha 21/07/2026, Se dictó auto ordenando cerrar la Pieza N° 2 y se dio apertura a la Pieza N° 3. (Vid. F. 207 de la 2da pieza).
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó para la continuación de la audiencia de Juicio oral y pública, la cual fue suspendida por indisposición de salud de la demandada, fijándose prolongación para el 28/07/2026 a las 09:30 a. m. (Vid. F. 02 y 03 de la 3era pieza). En fecha 27/07/2026, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, agregando escrito para ser considerado como parte de sus conclusiones. (Vid. F. 04 al 10 de la 3era pieza). En fecha 28/07/2026, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 09:30 am se desarrolló la audiencia, evacuándose pruebas de la actora y parte de las documentales de la demandada. Se prolongó para el 07/08/2026 a las 09:30 a.m. (Vid. F. 11 al 22 de la 3era pieza).
En fecha 30/07/2026, Se recibió correspondencia del IVSS con oficio Nº OAACR/Nº456/2026, dando respuesta a la prueba de informe solicitada. (Vid. F. 25 y 26 de la 3era pieza).
En fecha 07/08/2026: Se dio continuación a la audiencia de juicio oral y pública, con comparecencia de los abogados Richard Yépez y Ricardo Bencomo, apoderados Judiciales de la parte actora y Ender Mascareño, apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó prolongación para el día 11/08/2026 a las 02:30 p. m. Para la celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio (Vid. F. 27 al 31 de la 3era pieza). En esta misma fecha, se llevó a cabo la inspección judicial en la sede de la empresa Estación de Servicios, Hotel, Bar, Restaurant Montesano, S.A., conforme a lo previamente pautado. (Vid. F. 32 y 33 de la 3era pieza). En fecha 10/08/202, se recibió diligencia presentada por el ABG. RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, solicitando suspensión por falta de resultas de informes (Vid. F. 34 y 35 de la 3era pieza).
Así mismo, en esta misma fecha, se recibió correspondencia proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE ACARIGUA, S/N de oficio, la cual fue consignada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, Henderson Jaimes, una vez que se le solicito de sus buenos oficios para el traslado de las misma. (Vid. F. 36 al 68 de la 3era pieza).
Posteriormente, se recibió diligencia presentada por el ABG. ENDER MASCAREÑO, en la cual solicitó autorización para fotografiar de los folios 27 al 33 de la 3era pieza. (Vid. F. 69 y 70 de la 3era pieza). En fecha 11/08/2026, se recibió escrito de la actora, insistiendo en la resolución de la tacha instrumental y remisión al Ministerio Público. (Vid. F. 71 al 73 de la 3era pieza).
En esta misma fecha, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y pública, fijándose su prolongación por necesidad del proceso para el día 13/08/2026 a las 09:00 a.m., habilitándose el tiempo necesario de despacho hasta las 04:00 p. m. (Vid. F. 74 al 77 de la 3era pieza). En fecha 13/08/2026, se dio continuación de la audiencia de Juicio oral y pública a las 09:00 a.m, con la exposición de conclusiones de ambas partes., Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes, luego que la jueza se retirara por un lapso de sesenta (60) minutos, vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia, la jueza, luego de hacer un resumen, dictó de forma oral y pública el dispositivo del fallo, concluyendo de la siguiente forma: este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PROCEDENTE LA TACHA DE LOS PODERES interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Ramón Colmenárez Alcántara en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio, Hotel, Bar y Restaurant Montesano S.A. Se indicó que el texto íntegro se publicaría en el lapso legal de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid. F. 78 al 84 de la 3era pieza). En fecha 14/08/2026, Se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando autorización para fotografiar los folios 78 al 80 de la 3era pieza. (Vid. F. 85 y 86 de la 3era pieza). En fecha 16/09/2026, Se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora en el cual APELA de la decisión correspondiente a la audiencia de fecha 13/08/2026. (Vid. F. 87 y 88 de la 3era pieza). En fecha 21/09/2026, Se dictó auto donde esta juzgadora, DIFIERE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA por un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. F. 89 de la 3era pieza). En esta misma fecha, se dicto auto vista la interposición de recurso hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual APELA, quien Juzga le hace saber a la parte solicitante que, una vez publicada la sentencia, se procederá a pronunciarse de dicha solicitud. (Vid. F. 90 de la 3era pieza). En fecha 24/09/2026, Se recibió correspondencia del Banco de Venezuela con oficio Nº VPCJ-GLDA-CSI2026-006600, dando respuesta al oficio N° OFO-2026-45. (Vid. F. 91 y 92 de la 3era pieza).
CAPÍTULO II-
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN:
I. DEL ESCRITO LIBELAR (EXTRACTO DE LA PRETENSIÓN)
El ciudadano demandante, en su condición de ex-trabajador, fundamenta su acción judicial alegando los siguientes hechos y circunstancias:
• Inicio de la relación laboral: Sostiene que comenzó a prestar servicios personales bajo la subordinación de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A. a partir del 01 de octubre de 2016.
• Cargo desempeñado: Operador de isla.
• Terminación de la relación: Afirma que fue despedido de forma injustificada el 01 de octubre de 2022.
• Jornada de trabajo: Indica que laboró en un horario comprendido de sábado a miércoles, disfrutando de dos (2) días de descanso semanal los jueves y viernes, el cual fue acordado de mutuo acuerdo y se mantuvo constante durante toda la relación laboral.
• Jornada extraordinaria y salarios: Manifiesta que laboró de manera regular y permanente cuatro (4) horas extras diurnas y tres (3) horas extras nocturnas diarias, las cuales se encuentran documentadas en los registros emitidos por la propia entidad de trabajo y que no fueron debidamente compensadas ni remuneradas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Denuncia que su último salario mensual ascendía a QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 560,00).
• Decisión de accionar por vía judicial: A pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido, prescindió del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la LOTTT, optando por acudir directamente a la vía jurisdiccional ordinaria laboral.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora fundamenta su pretensión en las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 26, 87, 89 al 94, y 257.
• Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Artículos 3, 117, 118, 120, 121, 128, 130, 131, 142, 143, 173, 190, 192 y 196.
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 7.
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 17, 29, 46, 123 y 126.
• Normativa Normativa Conexa: Gaceta Oficial N° 40.773 Extraordinario de fecha 23/10/2015 (Decreto Presidencial N° 2.066) y Decreto Presidencial N° 4.654 (Cesta Ticket Socialista, Gaceta Oficial N° 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022).
III. CONCEPTOS Y MONTOS PETICIONADOS
El demandante reclama el pago de los siguientes conceptos calculados en dólares americanos ($):
Concepto Reclamado Período / Detalle Monto en Dólares (USD)
Prestaciones Sociales Literales "a" y "b" del artículo 142 de la LOTTT $17.687,15
Horas Extras Diurnas, nocturnas y sus incidencias salariales (A calcular / Integrado en estimación)
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT $17.687,15
Vacaciones Años 2017 al 2022 $2.657,00
Bono Vacacional Años 2017 al 2022 $2.657,00
Utilidades Años 2017 al 2022 (a razón de 120 días por año) $13.017,90
Días Feriados Conforme a labor en días de descanso legal $860,63
Cesta Ticket Socialista Desde el 16/10/2016 hasta el 30/09/2022 (2.122 días) $2.880,00
IV. ESTIMACIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA
• Monto Principal de la Demanda: CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 57.446,83).
• Honorarios Profesionales de Abogado (30%): DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 17.234,04).
• TOTAL GENERAL EN DÓLARES: SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 74.680,87).
• Tasa de Cambio Aplicada: Multiplicados por el tipo de cambio oficial de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 29 de enero de 2025, tasado en 57,30 bolívares por dólar.
• TOTAL, GENERAL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (BS. 4.279.213,85).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
SECCIÓN PRIMERA. DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada opuso en su escrito de contestación de la demanda, la defensa previa de falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, fundamentando la misma en la inexistencia de una relación laboral de subordinación o dependencia entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN COMENAREZ ALCÁNTARA y la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO MONTESANO C.A. Asimismo, adujo la imposibilidad material de los salarios alegados en el libelo, argumentando que la empresa se dedica a la distribución de gasolina subsidiada por el Ejecutivo Nacional a través de Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual recibe de forma inconstante (hecho público y notorio), invocando además la situación de pandemia acaecida durante el periodo presuntamente reclamado, lo cual hacía inviable la operatividad continua y el manejo de los montos salariales exorbitantes indicados por la parte actora, tildando la acción de temeraria.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA NEGATIVA GENERAL DE LA DEMANDA
En cuanto a la negativa, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes formulada por la accionada respecto a los hechos y al derecho esgrimidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COMENAREZ ALCÁNTARA, la misma obliga a este Tribunal a verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
-CAPITULO III-
DEL DEBATE ORAL EN LA CAUSA PRINCIPAL:
LA PRIMERA AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, tuvo lugar: En fecha 20/05/2026, (Vid. Folio 132 al 136 2da pieza) y en la oportunidad de la celebración de la en el derecho de palabra, los apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados RICHARD YEPEZ, MARIA GRANADO y RECARDO BENCOMO, en cuanto a su petitorio y subsiguientemente, el apoderado de la demandada abogada THAIS GONZALEZ en cuanto a su contestación expusieron:
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA
EXTRACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA):
Consta en el acta de la Audiencia de Juicio que, concedido que fue el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, estos expusieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de la demanda, así como las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal.
En su intervención, fundamentaron la pretensión bajo los siguientes parámetros fácticos y económicos:
• Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2016. Horario de Trabajo: sábados y miércoles (librando jueves y viernes), comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. (con alegación de nuevos hechos relativos a la jornada efectiva y recargos). Salario Devengado: Quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (560$). Jornada Extraordinaria y Nocturna: Cuatro (4) horas extras diarias y tres (3) horas nocturnas reclamadas.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:
• Diferencias salariales: 677,93$
• Antigüedad (Prestaciones Sociales): 12.383,50$
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: 5.203,00$ (Nota: La suma referida de 12.383,50$+ 5.203,00$ arroja un total parcial de antigüedad e intereses de 17.586,50$, ratificándose en forma global por la parte la cifra totalizadora de la demanda).
• Indemnización por despido injustificado: 12.683,50$
• Vacaciones (no disfrutadas): 2.277,00$
• Otros conceptos peticionados: 2.657,00$
• Utilidades: 13.017,00$
• Días feriados: 860,63$
• Cesta-ticket (Bono de alimentación): 2.880,00$
• Monto Total Reclamado: Cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con ochenta y tres centavos (57.446,83$).
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó formalmente que la demanda sea declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condenación en costas procesales a la parte demandada.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA APODERADA DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada: centró su defensa en la negativa absoluta de la existencia de la relación de trabajo (alega que el actor "no fue trabajador de nuestra representada"), argumentando que la empresa opera prestando servicios para PDVSA en una estación de servicio subsidiada, cuyos pagos se efectúan en bolívares y no en divisas, solicitando a su vez la declaratoria con lugar de la defensa previa de falta de cualidad (sine actione agit) y, por vía de consecuencia, que la demanda sea declarada sin lugar en todos sus términos. Asimismo, la parte accionada promovió inspección judicial a los fines de constatar la modalidad operativa del establecimiento.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora alegó un punto previo:
PUNTO PREVIO:
Los apoderados judiciales de la parte actora: esta representación está insatisfecha, en cuanto al tratamiento que se le ha dado a la actuación de los representantes de la accionada. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la impugnación del poder siendo la oportunidad de oro, infiriendo el perfeccionamiento de la notificación cuando el demandado, alegando que iba a retardar el proceso; con respecto a la tacha instrumental siendo autónoma y ya que puede ser interpuesta en cualquier estado de la causa como lo interpretó la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, afectando todo el proceso y la nulidad absoluta de todo el proceso; posteriormente impugnamos las facultades judiciales de los apoderados, porque hay una presunción fuerte de que la poderdante está fallecida, los apoderados judiciales en vez de traer una fe de vida de la poderdante emitida por Araure, trajeron fue una fotocopia de la fe de vida emitida por un funcionario español. Continúan las incongruencias donde la fe de vida dice un domicilio y el poder notariado dice otro, el poder notariado cuando la poderdante cedió el poder tenía la cédula vencida. Ofrecemos como una duda razonable a este tribunal que la señora está muerta. Pedimos oportunamente solicitábamos la tacha instrumental e inclusive queríamos que viniera el señor Dapena para que nos dijera dónde estaba la señora Nathalia. Solo en el supuesto de que el poder que le fue otorgado al señor Dapena es inválido porque el señor no es abogado. Observe que el poder es un poder mercantil dice que le otorga un poder, pero no le otorga poder judicial; la representación del señor no tiene las facultades por lo tanto es inválido y hay una suerte de fraude. Adicionalmente en el poder apud acta se dará cuenta que es una diligencia, ya que el señor Dapena sin asistencia de un abogado otorgó poder a los dos abogados Thais González y a Ender Mascareño. Visto todo esto es importante que se reproduzca todo lo que consignamos en los escritos que presentamos el día de ayer a este tribunal. Solicitamos formalmente a este tribunal que declare todos los actos de los sedicentes abogados nulos, ya que no tienen facultad judicial para actuar. Insistimos que se declare como inexistentes todos y cada una de las actuaciones de los abogados que se le sustituyó poder. Venimos realizando una revisión en algunos organismos públicos de voz e igualmente está solicitado como medios de pruebas, como por ejemplo del director del Saime que ese parabán que utilizaron para esas cédulas de identidad no era el parabán que utiliza el Saime ya que en algunas fotos la ciudadana Nathalia aparece en las fotos con collares y lentes. En el CNE la ciudadana Nathalia nos aparece con un código rojo que dice fallecida por eso insistamos al tribunal que centre bastante el punto en esta investigación, en la notaría pudimos percibir en cuanto a la fecha la manera como aparecía viuda o casada, nos pasaron a la pantalla y aparece también con un código rojo como muerta. En el Registro Mercantil buscando los datos también nos encontramos muchas dificultades por eso de allí parte nuestra indagatoria, ya que hay diferentes firmas y cédulas dentro del Registro Mercantil. Por eso hacemos la impugnación en ese momento de oro ya que nos conllevó. Ratifico todo y cada uno de lo antes expuesto por esta representación y solicitamos que sean nulas todas las actuaciones de la parte demandada.
Apoderada Judicial de la parte demandada: al momento de alegar ellos está muerta y cuando el tribunal disponga puedo suministrar su número telefónico para hacerle una llamada y demostrar que la señora Nathalia está viva. En la Inspectoría del Trabajo la señora le dio cualidad estando allá. Ellos me han dado la cualidad de apoderada judicial porque han querido llegar a un acuerdo con esta representación, para que en este acto digan que no tengo la cualidad. Me llama también la atención de que los abogados vayan al Saime y a la notaría que ellos hayan visto eso en pantalla. Ellos no fueron diligentes en ese momento para la impugnación, luego de los 5 días dejaron pasar el lapso, y sobre la tacha no han llegado las resultas. Por lo tanto, insisto que si este tribunal quiere verificar que la ciudadana está viva puedo suministrar para que se le haga la llamada. Apoderado judicial de la parte demandante: insistió sobre la tacha instrumental y ratificación de la supuesta relación de trabajo ya que la misma apoderada judicial dijo que estábamos en una mesa de trabajo. En cuanto a la oferta que hace la colega ilegalmente a este tribunal lo de la llamada telefónica, tal cual lo dice la exclamación del doctor Ender Mascareño. Hay varias sentencias que son promovidas ilegalmente: Sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo 30/04/2026, de la Sala Constitucional 14/08/2023 Expediente 06-64. El criterio de esas sentencias es que esa prueba debe haber sido promovida y tiene que ceñirse a un protocolo para que la puedan evacuar en un marco legal, por lo tanto, nos oponemos a la prueba que además es improcedente e ilegal. Apoderada Judicial de la parte demandada: nunca reconocí la relación laboral, simplemente veo que son la contraparte por tener cortesía de mi parte. En cuanto a la prueba que estoy solicitando al tribunal de realizar la llamada, no entiendo por qué se oponen a la llamada. Apoderado Judicial de la parte actora: es inaceptable la propuesta de la contraparte, por no proponerla dentro de lo establecido, haciendo omisión lo que alega la parte demandada con respecto a lo que alegó de la Inspectoría del Trabajo, seguimos insistiendo en las diferencias de firmas que usted podrá palparlas. En un supuesto de hecho de que la señora Nathalia estuviera con vida hay una violación de la norma en cuanto al otorgamiento del poder. La Juez le preguntó al ciudadano actor si conocía o no a la ciudadana Nathalia, y el ciudadano actor contestó que no. Apoderado Judicial de la parte actora: insistió en la tacha instrumental deber ser conocida y activada por la Juez, debe abrirse en un cuaderno separado por cuanto hay evidencia que hay presunción cierta de que la poderdante está fallecida y la denuncia de que el poder. Apoderada Judicial de la parte demandada: la tacha no procede en este instante y que obviamente no se ha resuelto que se suspenda hasta que lleguen las resultas del Tribunal Superior. Me opongo en virtud de que no es el momento, para mí es una etapa de indefensión. Apoderado Judicial de la parte actora formalizo la tacha instrumental argumentando: Lo principal de la tacha es la presunción grave de que la señora está muerta, el poder notariado fue notariado erróneamente e ilegalmente, la fe de vida no tiene validez alguna por ser una copia fotostática y ella misma se invalida. Las facultades originarias en el poder fueron integradas otras en el poder apud acta, y el poderdante no estaba asistido por ningún abogado, el apoderado que la señora supuestamente difunta le otorga poder es ilegal por él no ser abogado. Solicitamos al tribunal que oficiara al Saime, al Registro y a otros organismos para constatar que esta señora estaba viva. La tacha instrumental es autónoma e independiente.
DE LA TANCHA DEL PODER:
En el desarrollo de esta audiencia, la jueza en vista de que autos constaba una Propuesta de tacha en forma escrita, y las partes se habían referido a ello, preguntó e inquirió del apoderado de la actora, que si debía darse por entendido que estaba proponiendo la tacha desarrollo de esta Audiencia, y este contesto que si que ratificaba todos los escritos propuesto tal como lo dispone el artículos 84 de la LOPTRA, si formalizar la misma o no si insistía en ella y le advirtió a las partes que dentro de los dos días hábiles siguientes deberían promover sus pruebas, sobre la tacha instrumental, para lo cual se fijaba la realización de una Audiencia para el día 22 de mayo de 2026 a las 02:00 p.m. oportunidad en la cual ambas partes podrían realizar sus alegatos sobre la Tacha. y para la CONSECUCIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL paralelamente se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública para el día 25 de junio de 2026 a las 09:30 a.m.
Efectivamente En fecha 22/05/2026, se celebro la audiencia fijada para la tacha Instrumental (Vid. Folio 147 al 151 de la 1era pieza).
Los apoderados judiciales de la parte actora formalizaron la TACHA INSTRUMENTAL de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos que ya cursan en autos en el presente expediente.
Así mismo, alegó que uno de los elementos más importantes radica en la actuación en la que están incurriendo, producto de ese poder que se está impugnando, los abogados de la representación de la accionada.
Resulta procedente transcribir los argumentos expuestos por la parte, los cuales se estructuran de la siguiente manera:
Primero: Argumentan que todo conlleva a que no hay forma de que actúe la contraparte, porque la otorgante está fallecida, NATHALIA VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ.
Segundo: El poder fue validado por el notario pasando por alto varias formalidades, existiendo discrepancia en el estado civil, ya que en la cédula de identidad se indica que está casada y en el poder consta que está viuda.
Tercero: Vencimiento de la cédula de identidad.
Cuarto: Fe de vida emitida por Santa Cruz de Tenerife.
Quinto: El poder notariado, que riela a los folios 48 al 50 de la primera pieza, presenta una redacción que no contiene ninguna facultad judicial, y el poder judicial apud acta, que riela al folio 47, adolece de presunto fraude, toda vez que se sustituyen facultades que no constan en el documento originario; asimismo, la poderdante otorga poder a una persona que no es abogado, José Dapena González, quien a su vez sustituye poder en los abogados Thais González y Ender Mascareño, otorgándoles facultades no contenidas en el poder originario.
Sexto: Al momento en que el ciudadano José Dapena otorgó el poder apud acta al folio 47, este no estuvo asistido ni representado por un abogado.
Séptimo: Sobre la falsedad del domicilio, se advierte contradicción, ya que en el poder notariado (folios 48 al 50), de fecha 03/03/2022, se señala como domicilio Araure, mientras que en la fe de vida el domicilio indicado es Santa Cruz de Tenerife, la cual riela al folio 18 de la segunda pieza.
Octavo: El nombre y apellido que aparecen en el poder notariado (folio 49) no coinciden con los que constan en la fe de vida (folio 18 de la segunda pieza).
Noveno: En el poder notariado (folio 48), la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández aparece identificada como extranjera con el número 992.690, mientras que en la fe de vida (folio 18 de la segunda pieza) no se identifica cédula alguna, señalándose que es "bajo presunción" y careciendo de información suficiente.
Décimo: En la Notaría Segunda, el registro del poder notariado (folios 48 al 50) figura con la anotación de "código rojo", habiendo manifestado la Notario que dicha denominación se le asigna a las personas cuando se encuentran fallecidas.
Undécimo: Conforme a la información suministrada por el SAIME respecto al poder notariado (folio 48), se advierte que la cédula de identidad de la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández es falsa, toda vez que la ciudadana aparecía con lentes y zarcillos, y el patrón de impresión ubicado en la parte posterior del documento no corresponde al utilizado originalmente por el organismo.
Duodécimo: Respecto a la fecha de expedición de la cédula, fijada el 08/03/2023, la persona que aparece firmando como directora del organismo SAIME, según la información suministrada, no detentaba dicho cargo para esa fecha, ni correspondía al número de oficina indicado.
El apoderado judicial de la parte demandada: Se opuso a la tacha.
1. En cuanto a la muerte de la poderdante, esta circunstancia no constituye una razón válida para la impugnación del poder, por cuanto, conforme al artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir otros vicios específicos; ello respecto a ambos poderes cursantes de los folios 48 al 50.
2. Con respecto al segundo argumento, no configura causal de tacha el estado civil invocado, siendo que el funcionario notarial interviniente se encuentra legalmente autorizado para dar fe y autenticar que la persona que suscribe el poder es la misma que presenta el documento de identidad.
3. El hecho de que la cédula de identidad se encuentre vencida no constituye causal de tacha, toda vez que el acto se celebró ante un Notario Público, funcionario autorizado por la ley, oportunidad en la cual la poderdante, ciudadana Nathalia, firmó y dicho fedatario autenticó que la ciudadana se encontraba plenamente facultada para otorgar el poder conferido al ciudadano José Dapena (folios 48 al 50 de la primera pieza).
4. Dicho poder fue debidamente convalidado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, adquiriendo carácter firme ante la inercia de la parte demandante al no apelar dicha decisión; por tal razón, lo alegado por la parte actora no constituye motivo de tacha.
5. Ambos alegatos presentados por la parte actora no configuran razones procedentes para la tacha de un documento, toda vez que esta figura jurídica exige la presencia de vicios en la firma u otros alegatos de similar naturaleza. Aunado a ello, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de apelar la decisión de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual omitió hacer, quedando la sentencia firme.
6. No constituye causal de tacha de documento el alegato esgrimido, máxime cuando la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad legal para apelar la decisión dictada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, operando la firmeza de la referida decisión ante su inactividad.
7. La variación o circunstancia relativa a un domicilio no constituye causal para tachar un documento; consta que, para el momento en que la ciudadana Nathalia Velásquez otorgó el poder, residía en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y posteriormente viajó al extranjero, residiendo en la actualidad en Santa Cruz de Tenerife, España.
8. En el presente caso, la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández utilizaba el apellido de su difunto esposo y, al encontrarse hoy en día en estado de viudez, ha dejado de utilizar el apellido de su cónyuge, razón por la cual en la fe de vida se le consigna con su nombre de soltera: Nathalia Velásquez Adán (folio 18 de la segunda pieza).
9. En cuanto a la fe de vida, tratándose de un documento emitido por una entidad extranjera sujeta a sus propias normativas, tal circunstancia no la dota de ilegalidad y, por consiguiente, no resulta procedente para fundamentar una tacha.
10. El señalamiento formulado por la contraparte no constituye argumento para la tacha, por cuanto ningún artículo de la legislación venezolana establece que el hecho de aparecer con anotaciones en rojo signifique necesariamente que una persona se encuentre fallecida, siendo el acta de defunción el único instrumento idóneo para certificar fehacientemente dicho estado.
11. Se desconoce lo alegado por la parte actora puesto que la parte demandada no posee tal circunstancia, tal como consta en el poder cursante al folio 15 de la primera pieza, mediante fotocopia de la cédula de identidad consignada por esta representación que la ciudadana aparezca sin collares, ni zarcillos, ni con los demás objetos mencionados por la actora.
12. Se desconoce quién detentaba el cargo de director al momento en que la señora Nathalia Velásquez renovó su cédula de identidad, presumiendo, bajo el principio de la buena fe, que la ciudadana obtuvo su documento de identidad de forma totalmente legal.
En esta audiencia, la jueza admite los medios probatorios y ordena agregarlo a los autos; y al haberse percatado que a la fecha no se había dado apertura al cuaderno separado, ordena la apertura del mismo en el cual serán llevadas las actuaciones relativas a la tacha incidental., y fija la continuación de la audiencia para la tacha para el día 25/05/2026.
Así pues, en fecha 25/05/2026 luego de recibidos los emolumentos y consignadas las copias (Vid. F. 160 al 163 de la 2da pieza). Necesarios para tramitar la incidencia de tacha se dicto auto impreso en dos ejemplares uno para la causa principal y otro para cabeza del cuaderno de tacha; donde se dispuso el desglose de las actuaciones originales relativas a la tacha propuesta, ordenando su certificación para que estas rielen en el expediente principal y los originales formen el respectivo cuaderno de incidencia, todo de conformidad con el artículo 21, numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo sucesivo (LOTRA). y En esta misma fecha se apertura el cuaderno separado de incidencia correspondiéndole la nomenclatura manual N°J-X-2026-000006 y en el sistema Juris 2000 PH22-X-2026-000001 (Vid. F. 169 de la de la 2da pieza). Y consecuente con partir de su apertura fueron ingresadas en el todas las actuaciones anteriores y subsiguientes relativas a la tacha
De la AUDIENCIA de tacha celebrada en fecha 25/05/2026 (Vid. Folio 116 al 120 del cuaderno de tacha, PH22-X-2026-000001 en la oportunidad de la celebración la Jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones sobre la evacuación de los medios probatorios de la TACHA INSTRUMENTAL. Los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a evacuar las pruebas:
En dicho acto, la parte actora concentró su oposición en los siguientes términos:
1. Insuficiencia de facultades del poder: Solicitó la revisión del poder notariado cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de incidencia, presentado por la parte accionada, argumentando que el mismo carece de facultades judiciales específicas, limitándose exclusivamente al ámbito mercantil y civil.
2. Impugnación de actuación profesional: Impugnó de manera directa la actuación del ciudadano abogado ENDER MASCAREÑO, por considerar que no ostenta las atribuciones jurídicas ni el mandato legal necesario para representar válidamente a la parte demandada en sede laboral.
3. Solicitud de pronunciamiento y falta de fundamentación: Exigió un pronunciamiento expreso de este Tribunal respecto a la falta de cualidad y representación invocada, señalando además que el representante de la accionada se limitó a efectuar una defensa genérica sin fundamentar debidamente sus alegatos.
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TACHA INSTRUMENTAL:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA EN LA TACHA INSTRUMENTAL.
“FE DE VIDA” inserta al folio 10 del cuaderno de incidencias, Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el control de la prueba: manifestando su ratificación e insistiendo en hacer valer dicho instrumento. Argumentó que al tratarse de un procedimiento administrativo emitido en el extranjero (distinto al de la República Bolivariana de Venezuela), consideraba necesario solicitar un video de llamada para constatar que la ciudadana se encuentra con vida, señalando además que el fallecimiento de una persona no constituye una causal jurídica de tacha de falsedad. En el ejercicio de la réplica, los apoderados judiciales de la parte actora: indicaron que el demandante no impugnó la fe de vida mediante los mecanismos de tacha, y destacaron las divergencias advertidas en torno al nombre y al estado civil de la ciudadana NATHALIA VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, quien fue referida en los alegatos de la contraparte como viuda. Observando esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, pasa a emitir pronunciamiento sobre la prueba de fe de vida promovida en autos, bajo los siguientes parámetros legales y doctrinales: Sobre los argumentos de inexistencia y el control tecnológico: Del análisis del documento cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias, se advierten observaciones relativas a la coincidencia estricta del nombre, la ausencia del número de cédula de identidad nacional, la mención de un domicilio diferente y discrepancias en el estado civil de la ciudadana NATHALIA VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ. Sin embargo, al haberse verificado de forma directa la existencia física de la ciudadana a travez de video llamada, mediante el control tecnológico de la prueba (mecanismos telemáticos de constatación visual), este órgano jurisdiccional desestima el argumento del fallecimiento de la mencionada ciudadana. Sobre la improcedencia de la tacha y el fallecimiento: En cuanto a la alegación de la parte demandada respecto al deceso, este juzgador reitera que el fallecimiento de una parte o sujeto procesal no constituye una causal jurídica de tacha de falsedad documental; el deceso de un litigante da lugar, en todo caso, a la figura procesal de la sustitución procesal o continuación por causa de muerte (sucesión procesal) siendo la prueba pertinente para probar el deceso la partida o Acta de defunción; Así mismo al haberse constatado fehacientemente que la ciudadana se encuentra con vida a través de los medios tecnológicos desplegados en el debate, decae cualquier presunción de extinción de la personalidad por esta vía. Sobre la naturaleza jurídica y eficacia del documento: El referido instrumental constituye un documento público o administrativo de carácter oficial, el cual resulta pertinente, útil y conducente para demostrar la comparecencia física del sujeto ante la autoridad extranjera emisora y la atestación de que se encontraba con vida a la fecha de su emisión. Dicho instrumento conserva su eficacia y no pierde su valor probatorio por efecto de una impugnación genérica o un simple desconocimiento formulado en la audiencia de juicio, encontrándose amparado por los efectos jurídicos previstos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con la normativa adjetiva laboral. Aplicación de la normativa procesal laboral: No obstante, el valor indiciario y formal de la documental en cuanto a la presencia física del ciudadano ante la autoridad extranjera que lo expidió, este Tribunal, en aplicación estricta de las normas de valoración de la prueba documental y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana allí señalada cuenta con vida a la fecha de la emisión. Así se aprecia y se valora.
“PODER NOTARIADO” inserta a los folios 07 al 09 del cuaderno de incidencias. Se evidencia una contradicción sustancial, toda vez que el estado civil reflejado en su cédula de identidad es el de casada documento que, además, se encuentra vencido, mientras que en el referido instrumento de mandato la ciudadana Nathalia Velásquez de Hernández detenta la condición de viuda. Aunado a lo anterior, se advierte que las facultades conferidas en dicho mandato no ostentan carácter judicial. Por su parte, el sedicente apoderado omitió por completo atacar tanto la fe de vida como el poder apud acta (ubicado en el folio 94 del cuaderno de incidencias), percatándose de la carencia de facultades habilitantes; circunstancia por la cual, de manera expresa, se solicita que los hechos sean denunciados ante el Ministerio Público. Asimismo, se constata que la poderdante Nathalia Velásquez de Hernández otorga facultades al ciudadano José Dapena, quien carece de la cualidad de abogado. Sumado a ello, se observa que las facultades conferidas fueron alteradas de forma fraudulenta, razón por la cual el apud acta constante al folio 94 del cuaderno de incidencias resulta ilegal, máxime cuando el documento original reposa en el folio 47 de la primera pieza del expediente. En el control de la prueba por parte del apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la prueba, puedo manifestar en defensa de mi representada que en dicha fecha hubo escasez en cuanto al material y se les permitía hacer los trámites con la cédula vencida. Insistimos en que ese poder fue firmado delante de un notario. Nosotros no le dimos un carácter diferente al poder, ya que ese poder data del año 2023. Observando esta sentenciadora del contenido de esta documental, la falta de cualidad del apoderado designado (ciudadano José Dapena), la ausencia de facultades judiciales en el mandato original, siendo una persona que no ostente el título de abogado (actuando como apoderado general o administrador) por lo tanto este carece de la capacidad de postulación necesaria para conferir, otorgar o sustituir un poder judicial a un abogado en nombre de su poderdante, lo que incide de manera directa en la regularidad y validez de la representación invocada en el presente proceso. En consecuencia, se desestima los efectos procesales pretendidos a través del referido instrumento viciado. Así se aprecia y se valora.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INSTRUMENTAL.
En el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover su escrito de prueba:
Marcada con la letra “A” CEDULA inserta al folio 90 del cuaderno de incidencias. En el derecho de palabra del apoderado judicial de la parte demandada: Ratifico la documental de la cedula de identidad de la ciudadana NATHALIA VELÁZQUEZ DE HERNÁNDEZ; con el objeto de demostrar que la ciudadana físicamente existe y que es extranjera, y aparece viuda, pero eso no significa que no esté capacitada para otorgar poder a otras personas aquí en Venezuela. En el control de la prueba por los apoderados Judicial de la parte actora: la impugnamos porque se trata de una fotocopia, una cedula de identidad no demuestra la existencia física de una persona. Las firmas de la ciudadana no son las mismas. Observando esta sentenciadora, en aplicación de las reglas de la sana crítica, los principios rectores del proceso laboral y la normativa adjetiva aplicable, el instrumento presentado constituye una reproducción fotostática de un documento de identificación oficial. Respecto al señalamiento de la parte actora sobre su naturaleza de fotocopia y la divergencia de firmas, resulta imperativo destacar que la cédula de identidad es el documento público por excelencia destinado a la identificación de los ciudadanos en el territorio nacional, cuya finalidad intrínseca es dar fe de la identidad, nombre y existencia de la persona natural a quien pertenece. No obstante, al haber sido aportada como una simple copia fotostática y mediar objeción sobre su valor y autenticidad por la contraparte sin que se hubiese promovido su tacha, para desvirtuar su contenido formal, este Tribunal le otorga a la referida instrumental peno valor probatorio, ya que el apoderado actor solo tacho los poderes, por lo tanto todos los indiciario acerca de los datos de identificación personal en ella reflejados (nombre y condición de extranjería de la ciudadana Nathalia Velásquez de Hernández) son válidos, y por lo tanto resulta eficaz para acreditar por sí sola los extremos complejos de identidad de la otorgante por o que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
Marcada con la letra “B”, PASAPORTE inserto al folio 09 del cuaderno de incidencias. En el derecho de palabra del apoderado judicial de la parte demandada: ratifico la documental del pasaporte de la ciudadana NATHALIA VELÁZQUEZ DE HERNÁNDEZ; en esa documental la ciudadana ya había cambiado el apellido de su esposo. En el control de la prueba por los apoderados judiciales de la parte actora: la impugnamos por ser una copia fotostática; él intenta dar fe de que la ciudadana está viva y con una copia no lo puede comprobar. En cuanto a lo que sí consta en autos, pido a este despacho que se contraste con la firma que aparece en el poder, en la cédula y en el pasaporte. Réplica del apoderado judicial de la parte demandada: ratifico las mismas y solicito se le dé el valor probatorio, ya que las originales están en posesión de sus dueños, tanto la cédula como el pasaporte. Réplica de los apoderados judiciales de la parte actora: ratificaron la impugnación por tratarse de ser una fotocopia. Observando esta sentenciadora Que la parte demandada promueve y ratifica la referida documental con el objeto de evidenciar que la citada ciudadana ya había adoptado el apellido de su esposo, justificando su presentación en copia simple bajo el argumento de que los documentos originales se encuentran en poder de sus titulares. Se advierte que la objeción planteada por la parte actora se circunscribe a la condición de copia fotostática del medio de prueba. Así pues al no haber sido tachado el mismo goza de las garantías de autenticidad que otorgan los signos formales de expedición por autoridad competente o la concurrencia de los otorgantes, siendo que se trata de un documento cuyo original siempre debe estar en manos de su titular, se le otorgar a la copia simple impugnada el valor de plena prueba respecto de los hechos que pretende demostrar como lo es el hecho de que la ciudadana Natalia Hernández se trasladó fuera de Venezuela en tal sentido este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia y se valora.
Marcada con la letra “C”, PERMISO DE CONDUCCIÓN DEL REINO DE ESPAÑA, inserta al folio 93 del cuaderno de incidencias. En el derecho de palabra del apoderado judicial de la parte demandada: dicho permiso de conducción es de fecha 14/10/2025, el cual es válido hasta el 14/10/2026; esta documental se trae a colación con el objeto de demostrar que la ciudadana NATHALIA VELÁZQUEZ DE HERNÁNDEZ existe físicamente y que posee las capacidades físicas y mentales para otorgar poder. En el control de la prueba por los apoderados judiciales de la parte actora: se impugna la documental por tratarse de una copia simple, aduciendo que la misma no puede dar fe de vida de la ciudadana NATHALIA VELÁZQUEZ DE HERNÁNDEZ. Observando esta sentenciadora que la parte demandada promueve esta documental con el propósito específico de acreditar la existencia física y la capacidad mental de la ciudadana Nathalia Velásquez de Hernández para otorgar poder. Por su parte, la representación judicial de la parte actora formula impugnación contra la referida instrumental bajo el argumento de tratarse de una copia simple, sosteniendo que la misma resulta insuficiente para dar fe de la existencia o vida de la citada ciudadana. En primer lugar, respecto a la naturaleza de la prueba, consta que la documental aportada se encuentra instrumentalizada en copia simple. Conforme a las reglas generales del derecho probatorio en materia laboral y civil, las copias simples carecen del valor probatorio pleno que la ley le otorga a los documentos originales o a las copias debidamente certificadas o autenticadas, salvo que su contenido no haya sido controvertido de forma idónea o existan otros elementos en autos que adminiculen su eficacia. No obstante, tratándose de un documento público extranjero (permiso de conducir expedido por una autoridad de España), su validez y eficacia procesal en el ordenamiento venezolano exigen no solo la formalidad de su presentación en original o copia autenticada, sino además el cumplimiento de los trámites de legalización o apostilla previstos en el derecho internacional privado, extremos que no constan satisfechos en la simple aportación de esta copia. En segundo lugar, en cuanto al objeto de la prueba alegado por la demandada demostrar la existencia física y la capacidad mental de la poderdante al momento del otorgamiento, el medio probatorio resulta manifiestamente impertinente e inútil para el fin perseguido. Un permiso de conducción es un documento administrativo destinado a habilitar legalmente a una persona para la conducción de vehículos a motor; si bien presupone un examen psicotécnico al momento de su emisión, no constituye un instrumento médico-legal idóneo ni un acto fehaciente de presencia o fe de vida idóneo para constatar la capacidad cognitiva actual de una persona en un acto jurídico posterior, ni mucho menos suple los mecanismos formales de fe pública que la ley exige para el otorgamiento y validación de un mandato judicial o extrajudicial (tales como la fe de conocimiento y la dación de fe de capacidad por parte del funcionario competente). Por consiguiente, al carecer de valor probatorio por tratarse de una copia simple no apostillada y resultar inútil e impertinente para demostrar el hecho controvertido de la existencia física y capacidad mental para otorgar el poder invocado, este tribunal desestima y resta valor probatorio a la instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio Así se aprecia y se valora.
En el derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandada promovió formalmente que se oficie prueba pericial grafotécnica para la experticia por parte del CICPC, a fin de que este organismo efectúe la revisión de las firmas indubitables contenidas en la cédula, el pasaporte y la licencia de conducir de la ciudadana Nathalia Velásquez de Hernández. Por su parte, en la fase de control de la prueba, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se inadmita dicha probanza, argumentando que resulta impertinente por inoficiosa, toda vez que la utilización de copias fotostáticas imposibilita al CICPC realizar una adecuada comparación de las firmas. Finalmente, en su derecho a réplica, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la prueba; no obstante, el tribunal acuerda librar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) respectivo. Respecto a esta prueba el tribunal consideró innecesario su evacuación en atención a que su resultado no incidiría en la naturaleza del fallo dictado.
De la videollamada solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas de la Tacha, el tribunal admitió la misma y fijo audiencia para el día 02/06/2026 a las 02:00 p.m. para su evacuación. Y efectivamente fue celebrada en tal día (Vid. Folio 121 al 125 de la primera pieza del cuaderno). tramitada en el cuaderno de incidencias bajo la nomenclatura manual J-X-2026-000006 y la nomenclatura del sistema Juris 2000 PH22-x-2026-00000. En el derecho de palabra, los apoderados judiciales de la parte demandada: solicitaron se les permitiera encender su teléfono o el teléfono suministrado por el tribunal para realizar una llamada a la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E-992.690. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora: ratificó todas y cada una de las actuaciones que fueron impugnadas antes de la audiencia en el presente expediente, e hizo valer su oposición a que se realizara la videollamada. La jueza negó dicha oposición conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la jueza procedió a explicar a la parte solicitante que debía efectuar una recarga al número telefónico personal del alguacil Esteikys Jaimes (0416-5388534), requisito sin el cual se procedería a realizar la comunicación. El abogado Ender Mascareño procedió a realizar la recarga y, seguidamente, se efectuó la llamada al número +34678388458, aportado por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto. Se dejó constancia de que, en el primer intento, la videollamada realizada al número +34678388458 fue atendida. La jueza procedió a identificarse, explicó el motivo de la comunicación y solicitó a la ciudadana que mostrara su cédula de identidad, la cual fue exhibida, procediéndose a realizar una captura de pantalla (print de pantalla); sin embargo, resultó imposible verificar plenamente su identidad en ese momento. De seguidas se realizó un segundo intento, solicitándose nuevamente a la ciudadana que mostrara su cédula de identidad, la cual procedió a exhibir mientras se le tomaba otro print de pantalla (capture). Adicionalmente, se le pidió que tomara una fotografía de su cédula de identidad y la enviara a través de WhatsApp, indicándole que se le realizaría una tercera llamada en diez minutos. Finalmente, se llevó a cabo la tercera llamada, en la cual inicialmente hablaron con el nieto de la ciudadana. Posteriormente, la ciudadana mostró su cédula de identidad y la jueza verificó el nombre de la ciudadana, Natalia Velásquez de Hernández, y su número de cédula, E-992.696. En la fase de control de la prueba, los apoderados judiciales de la parte demandada: procedieron a formularle una serie de preguntas, primeramente para ratificar que se encontraba con vida y que dicha ciudadana otorgó poder a los abogados Thais González y Ender Mascareño para que representaran a la entidad de trabajo Estación de Servicio, Hotel, Bar y Restaurant Montesano S.A., copia del cual se encuentra inserta a los folios 48, 49 y 50 de la primera pieza del presente expediente, constando asimismo el poder original a los folios 08, 09 y 10 del cuaderno de incidencias identificado con la nomenclatura J-X-2026-000004. Los apoderados judiciales de la parte demandada: insistieron en hacer valer todas las actuaciones y manifestaron que la poderdante está viva, afirmando que esta no es la manera de tachar un documento e insistiendo en la validez de la prueba, por cuanto en la videollamada la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández, titular de la cédula de identidad número E-992.696, reconoció haber firmado el poder cuya copia cursa inserta a los folios 48, 49 y 50 de la primera pieza del expediente principal. Respecto a su valoración con ella esta sentenciadora pudo apreciar que la ciudadana Natalia de Hernández identificada en autos, contestó la llamada y por tanto quedó demostrado que la misma no había fallecido, y que había otorgado el poder notariado que riela a los folios 7 al 9 del Cuaderno de tacha, no obstante, con ello no se prueba la validez del poder tachado.
Del Poder promovido en copia certificada que riela a los folios 08, 09 y 10 en el cuaderno de incidencias J-X-2026-000004 En el control de la prueba, los apoderados judiciales de la parte actora señalan: La sentencia del Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del 30-04-2026, expediente S.P-2022-G-2025-062; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del 08-05-2026, expediente J-N-2025-013; y muy especialmente la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 14-08-2023, en el expediente 16-074. Visto que los criterios son muy importantes y ratifican la oposición de esta prueba, porque no hay forma de verificar que ella es la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández. La única forma de verificar la identidad de una persona es presentarla en físico, en la cual van a verificar en el SAIME; es por eso que ratificamos la inspección. No podemos verificar que esa sea la cédula, ya que no es la misma que ellos trajeron. Nos oponemos a la prueba, no tenemos constancia del objeto de la videollamada, y esa prueba que se acaba de evacuar no permitió el contradictorio; no tiene componentes biométricos, es una prueba débil ya que fue una simple llamada telefónica. No se cumplieron los pasos y participaron otras personas que no tenían que ver en el asunto. No estamos diciendo que la señora está muerta, sino que de la tacha se desprende la duda razonable de que la señora esté fallecida, ya que no nos permitieron el control de la prueba. Queríamos preguntar por qué le permitieron sacar el poder con la cédula vencida y por qué aparece diferente el estado civil en la fe de vida. Nuestra tacha va hacia el documento principal, que es el poder notariado y, en consecuencia, el poder apud acta. Finalmente, la única manera en que se puede demostrar que una persona está viva es físicamente, mediante la fe de vida, y tampoco la pidieron aquí en Venezuela. No conseguimos el acta de defunción; por lo tanto, no hay forma de asegurar ni certificar que ella es la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández. Nos oponemos a la prueba. El tribunal da por recibido un folio y ordena agregar a los autos. En el ejercicio del derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte demandada expresa: Ellos no hicieron la impugnación del poder en el momento oportuno. La jueza de sustanciación, mediación y ejecución dictó decisión con la cual quedó firme. Luego viene su tacha, la cual versa sobre que la ciudadana estaba muerta, y en la llamada se demostró que está viva. La muerte no es una causal de tacha, tampoco el estado civil. Están pidiendo una fe de vida y queda demostrado que la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández vive en España; por lo tanto, aquí en Venezuela no podemos consignarla. Se cumplieron los parámetros de que la ciudadana está en las condiciones y que está viva; solicitamos se desestime la tacha. En su derecho de réplica, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta: La impugnación del poder se hizo en la oportunidad de oro, y la jueza tercera de sustanciación, mediación y ejecución se pronunció sobre ello y declaró improcedente la impugnación. No impugnamos sobre esa decisión, por lo tanto decidimos interponer la tacha, la cual puede hacerse en cualquier estado de la causa. Cuando la jueza de juicio debió pronunciarse no lo hizo, porque ya había una decisión sobre la impugnación del poder. Ya es el tercer intento para atacar el poder, por eso lo tachamos, tanto el notariado como el apud acta. En cuanto a la fe de vida, dice "presunción" y no es el nombre de la ciudadana, además de aparecer como viuda. Insistimos en la impugnación del poder. La cédula que presenta en el poder, consignada en los folios 48 al 50 de la primera pieza en el expediente principal y en el cuaderno de incidencia del folio 08 al 10, no muestra al mismo director del SAIME ni corresponde a la misma oficina que aparece en la cédula que están presentando. No me parece el control que hicieron al momento de la videollamada. El tribunal ordena agregar a los autos cinco folios. Los apoderados judiciales de la parte actora, en este estado, solicitan que se notifique al Ministerio Público, por cuanto se denota la comisión de un hecho punible, ya que la cédula de identidad de Natalia Velásquez de Hernández que fue enviada por fotografía vía WhatsApp la cual será agregada al cuaderno de incidencias es diferente a la cédula de identidad que riela al folio 48 de la primera pieza y al folio 8 del cuaderno de incidencia, y solicitan que se adminicule esta prueba con la inspección que se realizará en el SAIME. Observando esta sentenciadora que se trata del documento Público que fue tachado objeto de esta incidencia, y que de su contenido se extrae que efectivamente , el mismo fue otorgado por la Ciudadana NATALIA VELAZQUEZ DE HERNANDEZ para que JOSE DAPENA GONZALEZ y la ciudadana NATALIA DEL CRISTO HERNADEZ VELAZQUEZ la representaran a título personal, en todos SUS ASUNTOS relacionados con sociedades mercantiles y civiles, Junta Directiva, Asambleas Extraordinarias, precisando quien decide que en su contenido en forma alguna la otorgante indica que en tal poder este actuando en su condición de representante legal de la compañía estación de ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO S.A., empresa demandada en la presente causa.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Fueron promovidas por la actora tres Inspecciones
Una Inspección Judicial en la sede del SAIME la cual fue realizada en fecha 03/06/2026,( (F132 al135 del cuaderno de tacha) Una Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil la fue realizada también día 3/6/2026 (F136 al138 del cuaderno de tacha) y la otra Inspección Judicial en la sede de la demandada en la cual fueron recibidos documentos que constan del folio 147 al 170 del cuaderno de tacha la cual fue realizada en fecha 11/06/2026), Las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de la Incidencia de Tacha celebrada el día 10 de Julio del 2026. Vid. Folio 187 al 191 de la 1era pieza del cuaderno). Seguidamente la Jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones sobre la evacuación de las inspecciones judiciales realizadas:
De la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 03/06/2026, en la sede del SAIME: los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron: En donde fuimos atendidos por Yormalis González, encargada de identificación oficina 029 SAIME-ACARIGUA, quien en esa evacuación no es la directora; observamos todos los presentes que en ningún momento se certificó a través de una pantalla sobre todos y cada uno de los alegatos, simplemente fue una expresión verbal realizada por ella, siendo solicitada por esta representación, como por ejemplo sobre los movimientos migratorios de la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, lo cual no nos dio información verificada. Sobre la verificación de datos de la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, tampoco nos dio respuestas concretas. También pudimos ser testigos sobre la pregunta que se le hizo sobre la solicitud de pasaporte, y ella nos dijo que la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ no poseía pasaporte venezolano. Asimismo, pudimos observar que no se logró verificar la existencia de la oficina donde fue expedida la cédula de la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, oficina 066, de la cual en reiteradas oportunidades se le pidió que averiguara, siendo su respuesta bastante contradictoria, ya que manifestó que esa oficina no existía, pero más adelante en sus alegatos dijo que parecía que sí existía. También es importante resaltar que el número ni el director de la cédula de identidad presentada en el poder principal notariado, folio 08 del cuaderno de incidencias número de oficina 066, directora ciudadana ANABEL JIMÉNEZ y la cédula que fue aportada a través de una videollamada que riela al folio 95, son totalmente diferentes, tanto el número de oficina, que es 021, como el director, siendo este JUAN DUGARTE, causando bastante suspicacia que ambas cédulas, siendo contradictorias, estén vencidas casi en la misma fecha por una diferencia de un mes: la cédula que aparece en el poder notariado en el folio 8 tiene fecha de expedición del 08/03/2016 con fecha de vencimiento 04/2020, y la cédula que fue presentada a través de la videollamada que riela al folio 95 tiene fecha de expedición 14/04/2016 y fecha de vencimiento 04/2020. En el poder notariado, folio 8, la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ aparece como casada, y en la cédula que aparece en el folio 95 aparece con estado civil de viuda.En este estado, el tribunal ordena arreglar el folio 8, ya que se encuentra grapada en el poder notariado fotocopia de la cédula de identidad; la Jueza ordena que se identifique como anexo 1 grapado al folio 8; adicionalmente, hay un recibo de pago de impuesto y se le colocará anexo 2 grapado al folio 8.
Apoderados judiciales de la parte actora continúan manifestando: La funcionaria por la cual fuimos atendidos en el SAIME también manifestó que a los ciudadanos de nacionalidad extranjera nunca se les permite actualizar ningún documento en unidades móviles, como por ejemplo sacar una cédula y que en su numeración aparezca MM. Pero en el registro mercantil, folio 103 del cuaderno de pruebas, aparece una cédula de identidad de la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ donde consta que el director era DANTE RIVAS y la numeración aparece con la nomenclatura MM625, que según la declaración de la funcionaria del SAIME fue obtenida por una unidad móvil, tal como está registrado en la grabación audiovisual. También resaltamos que aparece con su estado civil casada, con una fecha de expedición del 22/09/2010 y fecha de vencimiento 09/2015. Es evidente que esta prueba refuerza nuestro alegato de la impropiedad y de la ilegalidad del poder notariado, y a pesar de que existen al menos tres cédulas emitidas en el mismo año con diferentes confecciones y con disimilitud en los estados civiles, además de estar vencidas, refuerza también nuestro alegato de que la ciudadana NATALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ está fallecida. Control de la prueba hecho por los apoderados de la parte demandada: Efectivamente fueron atendidos por una funcionaria, lo cual riela al folio 134, y se verifica con respecto a la funcionaria que dio respuesta al punto “E” que sí coincide en que la ciudadana ANABEL JIMÉNEZ era la directora en fecha 09/2015 hasta el 04/2016. Aunado a esto, ellos enfocan sus tachas en estos hechos; el estado civil de una persona no es motivo de tacha. La tacha promovida por ellos y las respuestas de la funcionaria son totalmente diferentes. Réplica de los apoderados judiciales de la parte actora: No estamos atacando el estado civil, nosotros atacamos el que aparece en el notariado y el que aparece en el registro. Siendo que todas las cédulas fueron emitidas en el año 2010, la gran pregunta es qué veracidad tienen las cédulas. Y dice que la funcionaria estuvo desde el 2015 hasta el 2016, siendo que existen suficientes indicios, ya que el poder se presume que es falso de acuerdo a esto. Respecto a esta prueba: el tribunal consideró que la misma no aportó ningún elemento de convicción útil a los argumentos de la tacha y por tanto queda desechada como prueba de conformidad con los artículos 69 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 03/06/2026, en la sede del REGISTRO MERCANTIL:
En el desarrollo de la Audiencia de Tacha los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron: En cuanto a la inspección judicial que fue practicada en el Registro, mediante las copias certificadas emitidas por el propio Registro Principal, las cuales constan en la audiencia audiovisual, se demuestra que el punto registral de la ciudadana NATALIA VELÁQUEZ DE HERNÁNDEZ abarca únicamente hasta el año 2014, y que no existe ninguna facultad en actas de asamblea donde se le otorguen atribuciones para otorgar poderes de representación. Asimismo, se alegó que no obra evidencia de que la empresa de la cual se supone es socia cuente con una modificación estatutaria que le exija a PDVSA la posibilidad de convenir contratos con ella. Adicionalmente, se verifica que las firmas son diferentes y que en dicho expediente se constató la contradicción y el contraste de las cédulas, reforzando la postura de esta representación en el sentido de que la ciudadana NATALIA VELÁQUEZ DE HERNÁNDEZ se encuentra fallecida, asegurando que el poder notariado no cumplió con los requisitos legales y que, para esta defensa, desde el año 2014 dicha ciudadana está fallecida. Control de la prueba: Con respecto a la prueba sobrevenida, la parte demandada manifestó que, en lo que atañe a la insistencia de que dentro de los poderes de representación no poseía facultades, este Tribunal pudo observar a través de la videollamada que la señora se encuentra viva, y que los hechos atribuidos no son los que sustentan una tacha de falsedad, por lo cual solicitó que la tacha sea declarada improcedente y que no sea admitida la referida prueba sobrevenida por cuanto los elementos ya cursan en autos. Réplica de la apoderada judicial de la parte demandante: Manifestó el desistimiento de dicha prueba. Contra réplica de la parte demandada: Se opuso al desistimiento bajo el argumento de que el proceso se encuentra en una oportunidad procesal de comunidad en la evacuación de la prueba. Control de la prueba realizada por la apoderada de la parte demandada: Con respecto a la inspección realizada en el Registro, hizo saber que los expedientes constan en autos y fueron oportunamente presentados al Tribunal, precisando que este mecanismo no constituye la vía idónea para la incidencia de tacha. Respecto a esta prueba: el tribunal consideró que la misma no aportó ningún elemento de convicción útil a los argumentos de la tacha y por tanto queda desechada como prueba de conformidad con los artículos 69 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 11/06/2026, en la sede de la demandada la ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR, Y RESTAURANT MONTESANO S.A.:
En el derecho de palabra de los apoderados judiciales de la parte actora: se exponen dos puntos determinantes: el primero consistió en la revisión de los archivos, los cuales carecían de un archivo propiamente dicho; los pocos papeles que se sacaron ya constan en el expediente, a excepción de lo referido por el operador del biométrico que se vio en pantalla, el cual databa del año 2025 o 2026, y se constató que no hubo certificación ni facultad de la señora Nathalia, ratificándose la ilegalidad del poder, dejándose constancia de ello, aunque no formaba parte de sus pedimentos. Asimismo, el operador del biométrico indicó que su representado trabajó para la empresa hasta el año 2022. No hubo evidencia de que existiese alguna contratación con PDVSA, ratificándose la prueba de que la señora está fallecida, siendo el punto fundamental que el poder notariado fue otorgado sin facultades. Por su parte, en el control de la prueba ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada: se aduce que la prueba de dicha inspección arroja desvirtuar la firma; que de la inspección judicial se puede verificar que su representada sí vende combustible y está legalmente verificada para ello, que sí está viva, y que son una empresa mercantil. Aunado a esto, se reitera que su representada está viva. En la réplica de los apoderados judiciales de la parte actora: se ratifica la prueba y se señala que existe una normativa según la cual PDVSA, para poder contratar a una empresa, debe modificar sus estatutos cumpliendo todos los requisitos que le imponen; asimismo, se alega que no se comprobó que fuere gasolina, y que el mismo socio demandó a su propia empresa por cuanto para él no estaba trabajando correctamente. Finalmente, se ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial. Respecto a esta prueba: el tribunal consideró que la misma no aportó ningún elemento de convicción útil a los argumentos de la tacha y por tanto queda desechada como prueba de conformidad con los artículos 69 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalizada la audiencia del día 10/7/26 se fijó su continuación la fecha 21/07/2026, la cual no fue celebrada por enfermedad de uno de los apoderados, y el Tribunal fija la prolongación de la audiencia oral y pública para el día 28/07/2026 a las 09:15 a.m., (Vid. Folio 192 y 193 de la 1era pieza del cuaderno de Tacha).
En fecha 28/07/2026, se realizó la Continuación de la Audiencia de tacha (Vid. Folio 02 y 04 2da pieza del cuaderno de tacha) en la cual ambas pares realizaron, CONCLUSIÓNES DE EN LA TACHA INSTRUMENTAL DE LA ACTORA. La parte actora, en esta oportunidad, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de conclusiones previamente presentado. En tal sentido, invoca la aplicación de la jurisprudencia que regula la facultad de un apoderado para otorgar poder apud acta a otra persona, solicitando expresamente la aplicación del criterio de la Sala sobre la materia. Asimismo, sostiene que no debe celebrarse la audiencia principal hasta tanto se decida de manera definitiva sobre la tacha planteada. Al respecto, señala que ha quedado demostrado que la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández no se encuentra viva, toda vez que no obra en autos ninguna fe fidedigna que demuestre fehacientemente su existencia. En adición, se comprobó mediante las inspecciones judiciales practicadas que estas no sirven al asunto principal, destacándose la declaración de uno de los trabajadores de la estación de servicio, quien afirmó que el ciudadano José Ramón Colmenárez Alcántara sí prestó servicios en dicha estación durante el año 2022. Respecto a la inspección realizada al SAIME, se evidenció que todas las cédulas de identidad presentadas se encuentran vencidas; asimismo, en una de ellas figura como casada y en otra como soltera, e incluso una presenta zarcillos. No obstante, el aspecto más relevante es que se comprobó que el estado civil registrado en los documentos es diferente. Adicionalmente, de la revisión del expediente público del Registro Mercantil, se probó que la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández no aparece en actas desde el año 2014, careciendo de facultades para otorgar poder, aunado a que no existe ninguna modificación estatutaria que la habilite para contratar o trabajar con PDVSA. Si bien la referida señora otorgó un poder mercantil, civil y administrativo para que su apoderado la represente en asambleas y otros actos, este instrumento no le confiere facultades para transmitir poder al ciudadano José Dapena. Ello configura un colmo procesal, por cuanto los apoderados a quienes originariamente se les otorgó el mandato se atrevieron a forjar facultades inexistentes en el poder notariado, transmitiéndolas fraudulentamente en el poder apud acta. En virtud de lo anterior, se advierte la existencia de un fraude grave, por lo que insiste en que la tacha debe ser dilucidada antes de continuar con la causa principal. Nadie puede afirmar con certeza que la persona observada a través de la videollamada sea efectivamente la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández, máxime cuando a esta parte no se le permitió ejercer el control sobre dicha prueba. No existe constancia biométrica que certifique que la cédula de identidad presentada corresponda a la citada ciudadana, ni se conoce con certeza la capacidad de obrar de la persona que compareció en la videollamada. Se denuncian múltiples vicios, entre ellos que el Dr. Ender Mascareño carece de facultades para actuar en la causa, por derivar estas de actuaciones fraudulentas. Por todas las razones expuestas, la parte actora insiste en solicitar que su escrito sea acogido para que prospere, pidiendo formalmente que la pretensión sea declarada CON LUGAR y que se ordene la suspensión de la audiencia de juicio. CONCLUSIÓNES DE LA TACHA INSTRUMENTAL POR LA PARTE DEMANDADA: En nombre de mí representada, ninguna de las teorías de la parte contraria da pie a que surja una tacha, ya que con ninguna de las pruebas se demuestra que exista fundamento alguno para que sea declarada con lugar dicha tacha. Respecto a la supuesta difamación, se solicite que se oficie al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente y se determine si le cabe responsabilidad a mi clienta, máxime cuando ella misma manifiesta que no está fallecida. Por tanto, cuando la parte contraria argumenta que mi clienta aparece registrada como casada en un documento y como viuda en otro, ello obedece a que, conforme a la prueba de informe del Registro Mercantil, su esposo falleció, razón por la cual su estatus civil cambió al de viuda. Por tal motivo, para nuestra defensa insistimos en que la parte contraria no pudo demostrar que el poder haya sido falso, siendo perfectamente lógico que el ciudadano José Dapena busque representación legal. Hago valer todas y cada una de las pruebas documentales presentadas y solicitamos que se declare sin lugar la solicitud formulada por la parte actora.
Finalizada la Audiencia la Jueza se abstuvo de decidir sobre la tacha motivado a que esta versa sobre la validez del poder, esta sentenciadora se pronunciará sobre la misma una vez que hayan sido evacuados todos los medios probatorios y, realizadas las conclusiones de ley, emitirá su decisión definitiva al respecto.
-CAPITULO IV-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA
DE LA PRUEBA EN LA CAUSA PRINCIPAL
En los términos en que fue desarrollado el presente juicio, resulta necesario dejar sentado lo particular que tiene la distribución de la carga de la prueba en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario memorizar que luego de introducida la presente demanda, ante el Tribunal 3ro de Sustancian, Mediación y Ejecución que conoció de esta causa, la parte actora Interpuso en el desarrollo de la audiencia una impugnación del poder otorgado a los apoderados de la demandada, que subsiguientemente la jueza cargo de dicho Tribunal declaró la extemporaneidad de tal impugnación quedando firme y convirtiéndose en cosa juzgado los primigenios argumentos que fueron alegados en contra del poder por la parte actora, hasta allí y así las cosas lo procedente era que la Juez de Medición remitiera las actuaciones a los Tribunales de Juicio en atención a que hasta ese entonces el poder guardaba plena validez, como efectivamente ocurrió.
Ahora bien, una vez recibido el expediente en fase de juicio por este Tribunal Primero de Primero Instancia, los apoderados de la Parte Actora presentaron escrito de Tacha Instrumental (Vid. F. 7 al 31 de la segunda pieza de la causa principal), contra el Poder Notariado y contra el Poder Apud Acta, en el cual alegan entre otros vicios de aquellos que no pueden ser convalidados por las partes y donde denuncian la violación de normas de orden público, ante tales circunstancias esta sentenciadora, considera que no se requería devolver el expediente, ni sentenciar el fondo del asunto sin antes verificar a través de la incidencia de tacha la violación o no de los hechos denunciados e invocados en la tacha para lo cual se hacía necesario la apertura de la incidencia de tacha toda vez que así lo hicieron los actores, distinto sería el caso de que hubieren intentado una acción autónoma de tacha, al haber hecho la tacha en esta estadía procesal correspondía como lo hizo este tribunal, además de abrir la incidencia, continuar el desarrollo a la par de la Causa Principal, de tal manera que en una sola sentencia, primero el juez se pronuncie como punto previo sobre la impugnación del poder, ya que si este es declarado valido habría que tomar en consideración la contestación, las pruebas y demás defensas de la demandada, por el contrario si este poder es declarado nulo, como consecuencia de haberse declarado con lugar la tacha, correspondería declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda por la parte actora y verificar si hay o no carga probatoria de las partes en cada caso.
De la distribución de la carga de la prueba en la incidencia de tacha, el apoderado actor fundamentó los motivos de la tacha en las razones siguientes: 1. Hipótesis del fallecimiento de la poderdante argumentando que la Fe de Vida es Extranjera. Señalando que el poder notariado presenta irregularidades como: a.- presunto forjamiento de la CI del poderdante en la notaría y el tribunal. B.- que la otorgante es viuda en el poder notariado y en la CI que es casada C. Se observan tres firmas D.- Alega el fallecimiento de la ciudadana NATALIA HERNADEZ otorgante del poder. E. que el d aportar una fe de vida española y no venezolana refuerza el alegato de fallecimiento de la poderdante. F- Solicita al tribunal se le tome interrogar al ciudadano JOSE DAPENA sobre Alegando deficiencia del mismo por limitación en las facultades de representación en sociedades mercantiles, asambleas y antes organismos públicos. 2. Que la fe de vida certifica la fecha de nacimiento dirección de la poderdante es en España y el poder señala que esta domiciliada en Araure Venezuela. 3.- De la insuficiencia del poder es insuficiente por: A.-Fue otorgado con una CI. Vencida. B.- Que los estatutos de la entidad de trabajo no le otorgan facultades a la vice presidenta. 4.- Que es invalido porque los apoderados no tienen título de abogados: A.- El poder no es laboral. B. JOSE DAPENA al no ser abogado sus actuaciones son nulas, que el poder es para civil mercantil, que no tiene facultad de sustitución. 5.- El Impugnado poder notariado y el poder Apud acta son insuficientes e ineficaces de conformidad con el Artículo 154 de Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente refuerza la actora sus argumentos de tacha en escrito presentado en fecha 09/04/2026, a través de diligencia en el cual realizó las siguientes observaciones: 1. Alegando deficiencia del mismo por limitación en las facultades de representación en sociedades mercantiles, asambleas y antes organismos públicos. 2. El poder confiere representación a personas que no tienen título de abogados. 3. La nulidad de la sustitución del Poder. 4. Hipótesis del fallecimiento de la poderdante y consecuentemente su tacha instrumental. 5. Valor de la Fe de Vida Extranjera. 6. Vencimiento de la cedula de identidad usada en el otorgamiento del poder. 7. Irregularidad en la cadena de mando, A. Por confusión de la Juez de S.M.E. al declarar extemporánea la sustitución del poder, porque los vicios delatados son de orden Público, no se convalidan con el tiempo. B. La correcta suspensión del proceso por parte de este Tribunal de Juicio. C. Error Grave de la Juez de Juicio al admitir las pruebas bajo el argumento de cosa juzgada y postergar la tacha para la definitiva. 8. Prioridad en la Oportunidad para pronunciarse sobre la tacha Instrumental. 9. Error de la Jueza de Juicio, al declarar cosa Juzgada la decisión tomada por la jueza de S.M.E. que declaro extemporánea la impugnación. 9. Ignorando que la tacha instrumental es una incidencia distinta a la impugnación de la personería. 10. No puede cosa juzgada porque el vicio denunciado es de orden público (fallecimiento del poderdante o falta de capacidad de postulación). 11. Vulneración del debido proceso, por haber admitido las pruebas del proceso sin haber resuelto la Tacha Instrumental.
Además, en el mismo texto solicitó: 1. Suspensión del inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 20/05/2026 mientras se resolviera la legitimidad de la representación de la parte demandada y que se apertura cuaderno separado. 2. Revocatoria de la auto admisión de pruebas. 3. Evacuación de los informes dirigido al SAIME; 4. Solicitar información al SAIME. 5. Que el Tribunal proceda interrogar al ciudadano JOSÉ DAPENA GONZALEZ. 6. Solicitar a la embajada de España información para descartar el fallecimiento de la poderdante. 7. Que se solicite a la Notaria Publica de Acarigua, si se requiere cedula de identidad vigente para otorgar un poder. (Vid. F. 53 al 56 de la 2da pieza).
Estos argumentos sobre la tacha presentados en forma escritas los días que se realizó referencia anteriormente, fueron formalizado la tacha en el desarrollo de la audiencia de juicio en la causa principal y en el desarrollo de esta audiencia la abogada THAIS GONZÁLEZ. Negó que su representara estuviera muerta, que cuando el Tribunal disponga puede suministrar el número telefónico para desarrollar una video llamada para demostrar que la señora Natalia está viva, que esta señora al acudir a la Inspectoria del Trabajo, le dio cualidad, que los apoderados d la actora le han reconocido su cualidad de apoderada cuando han querido llegar a un acuerdo, por lo que le parece extraño que digan que no tengo cualidad, me llama la atención que los abogados vallan al SAIME y a la NOTARIA y que hay vieron en sus pantallas lo que señalan. Ellos no fueron diligentes oportunamente para impugnar, dejaron pasar los 5 días y sobre la tacha no llegaron las resultas.
Subsiguientemente, el Tribunal fijo audiencia para el 2 día de despacho siguiente para que las partes realizaran nuevas oportunidades, presentando el apoderado de la parte actora un escrito de formalización de tacha alegando lo siguiente: 1. Falta de Comparecencia y Presunción de Fallecimiento, presumiendo que la otorgante del poder había fallecido ante de su otorgamiento. 2. Falsedad en la Identidad y Domicilio del otorgante. 3. Alteración del material del texto del poder, ya que el mismo carecía de facultades judiciales, limitándose a la esfera administrativa, civiles y mercantiles. 4. Falta de capacidad de postulación, fue otorgado a personas que no son abogados, vicios de orden públicos que constituyen una violación insubsanable, pidiendo la aplicación de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2024, en el expediente 24-426 y la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, expediente 16-758, 24/02/2026 expediente 24-351 emanada de la sala de casación civil. 5. Error del Notario en el otorgamiento del poder, en atención en que la cedula de identidad presentaba inconsistencia, en cuanto al estado civil y por estar vencida.
Así las cosas, al haber insistido los presentantes del poder en la validez del mismo formalizada como fue la tacha, le correspondía a la parte tachante actora probar los argumentos de la tacha. Y en efecto se puede precisar de autos que son numerosas las razones que invoca la parte actora para tachar el poder que tanto apud acta como documento público notariado; sin embargo entre ellos considera quien decide que entre los motivos en los que se fundamente la misma merece atención y pronunciamiento por parte de este tribunal de juicio los siguientes por tratarse de argumentos o vicios que son de orden público ya que el resto de los motivos se encuentran dentro de los que se consideran defectos de forma , en cuyo caso las parte tachante estaba obligada a atacar ambos poderes en la primera oportunidad que actuó en autos lo cual no hizo observándose que luego de su presentación, la tachante actora realizo diligencias a los folio 73 y 74, 89 y 90 sin que nada expusiera al respecto, con tal proceder convalido el resto de los vicios ajenos al orden público.
Ahora bien siendo que entro de los motivos de la tacha el apoderado actor alego la falta de cualidad del apoderado designado (ciudadano José Dapena), la ausencia de facultades judiciales en el mandato original, siendo una persona que no ostente el título de abogado (actuando como apoderado general o administrador) por lo tanto este carece de la capacidad de postulación necesaria para conferir, otorgar o sustituir un poder judicial a un abogado en nombre de su poderdante, lo que incide de manera directa en la regularidad y validez de la representación invocada en el presente proceso. Y además alego; alteración del material del texto del poder, ya que el mismo carecía de facultades judiciales, limitándose a la esfera administrativa, civiles y mercantiles. Observándose que arguyo que el poder se trataba de un poder a titulo personal ya que en el mismo no se aprecia que haya actuado en nombre y en su condición de Vice-Presidenta de la junta directa de la demandad de autos ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR, Y RESTAURANT MONTESANO S.A, por las razones expuestas se declara procedente la tacha instrumental del poder presentados por los abogados THAIS GONZALEZ Y HENDER MASCAREÑO al folio 46 al 5 de la 1ra pieza de la causa principal y que fueron nuevamente consignado del folio 7 al 9 de la 1ra pieza del Cuaderno de la Incidencia de tacha, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en autos por los referidos abogados. Y así se decide.
Ahora bien, declarado como a sido nulos los poderes presentados a los autos, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Decidida y declarada como ha sido, con lugar la tacha Instrumental; corresponde subsiguientemente pronunciarse sobre el fondo del asunto y determinar si en el presente caso, opera la consecuencia procesal respectiva, como lo es verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos explanados por el actor en el escrito libelar, Así pues conforme a los límites en los cuales quedó trabada la controversia, se -detalla que en el escrito libelar el actor alega haber mantenido una relación laboral con la demandada iniciada el 01/10/2016 y culminada el 01/10/2022, la cual termino por despido injustificado, y en cuanto a la Jornada de trabajo: Indica que laboró en un horario comprendido de sábado a miércoles, disfrutando de dos (2) días de descanso semanal los jueves y viernes, el cual fue acordado de mutuo acuerdo y se mantuvo constante durante toda la relación laboral. Que además laboró Jornada extraordinaria Manifiesta que laboró de manera regular y permanente cuatro (4) horas extras diurnas y tres (3) horas extras nocturnas diarias, indicando que devengaba un último salario mensual de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 560,00). Y reclama los siguientes conceptos:
Concepto Reclamado Período / Detalle Monto en Dólares (USD)
Prestaciones Sociales Literales "a" y "b" del artículo 142 de la LOTTT $17.687,15
Horas Extras Diurnas, nocturnas y sus incidencias salariales (A calcular / Integrado en estimación)
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT $17.687,15
Vacaciones Años 2017 al 2022 $2.657,00
Bono Vacacional Años 2017 al 2022 $2.657,00
Utilidades Años 2017 al 2022 (a razón de 120 días por año) $13.017,90
Días Feriados Conforme a labor en días de descanso legal $860,63
Cesta Ticket Socialista Desde el 16/10/2016 hasta el 30/09/2022 (2.122 días) $2.880,00
DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA CAUSA PRICIPAL.
Como puede observarse del escrito libelar la parte actora afirma y reclama un salario establecido en dólares americano y además peticiona conceptos extraordinarios como horas extras diurnas y nocturnas, utilidades por encima del mínimo legal.
Así pues, al haberse declarado con lugar la tacha, y consecuentemente nulo el poder de la demandada y nulas todas las actuaciones realizadas por la parte demandada concluye quien decide que en el caso de autos se ha producido la admisión de los hechos, y por tanto son procedentes lo conceptos ordinarios peticionados y con lo que respecta al salario establecido en dólares americano y los conceptos extraordinarios como horas extras diurnas y nocturnas, utilidades por encima del mínimo legal. la carga probatoria le corresponde a la parte demandante. Por lo que pasa a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; prescindiendo de las pruebas de la demandada como consecuencia de haber anuladas sus actuaciones lo cual hará esta sentenciadora tomando en consideración y aplicando los criterios establecidos en las siguientes sentencias:
Lo establecido en la sentencia Nro 404, de la Sala de Casación Social dictada en el recurso: Casación llevado el de Expediente: 2024-000346, con ponencia del magistrado Elías Ruben Bittar en Fecha: 07/10/2025, Caso: OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN contra la entidad de trabajo EL BOOM DEL MUEBLE C.A. en la cual señaló:
“De la cita de la sentencia impugnada, se constata que en el asunto bajo estudio, el ad quem presumió como cierto el salario en divisas por la cantidad de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 320,00) indicado por el accionante en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar a través de recibos de pago u otros medios probatorios que aquél devengaba, en efecto, un salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala considera que se justifica la casación de oficio, toda vez que en la sentencia recurrida el Juez Superior incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba del pago del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así mismo ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Lo resaltado corresponde a este tribunal)
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte demandada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en relación a los conceptos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente: (…). (Lo resaltado corresponde a este tribunal)
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Así mismo en cuanto al salario nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nro 340 de fecha 6/08/26 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de Luis Goyo Droez contra la Asociación Cooperativa los 5 guaros, R.L. Se condena al pago con base en el salario mínimo legal, al desestimarse el salario en dólares por falta de pruebas y antes la imposibilidad.
En la sentencia Nro 371, de la Sala de Casación Social dictada en el recurso: Casación llevado el de Expediente: 2025-000004, con ponencia del magistrado Elías Ruben Bittar en Fecha: 13/08/2025, Caso: NESTOR LUIS LUQUES CANELON contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A. en la cual señaló:
“El demandante alegó en el libelo de demanda que percibió un salario mixto mensual en moneda extranjera por la cantidad de un mil dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y tres centavos (1.018,33 USD $), cuyo pago fue convenido, a su decir, por ambas partes, el cual estaba conformado por una parte fija de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250 USD $) más una porción variable por propina por un promedio mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400 USD $), el cual era controlado por la entidad de trabajo mediante libro de control y administración de propinas, los cuales le eran cancelados en efectivo en moneda extranjera, más horas extras y día de descanso trabajados no pagados durante la relación laboral. (…)
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser aprobado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.”
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CAUSA PRINCIPAL.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL.
DOCUMENTALES:
En el derecho de palabra los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las todas las documentales para demostrar la relación de trabajo.
-Promovió documental Marcado con la letra “A”, FOTOCOPIA DE CONSTANCIA DE TRABAJO emitida al ciudadano Actor JOSE RAMON COLENAREZ de fecha 03/07/2022, con membrete de la empresa demandada y firma de quien emite la misma, constante de un (01) folio, útil por una sola cara, la cual riela al 121 de la primera pieza del expediente: probamos que en efecto que la representación patronal le ratifico por escrito que era trabajador de la empresa. Observando: esta sentenciadora que la parte promovente pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo. Al respecto, esta sentenciadora pasa a realizar el análisis crítico de la probanza bajo los siguientes términos: En primer lugar, se advierte que el medio probatorio aportado consiste en una copia fotostática simple, la cual constituye un documento privado. Dicho instrumental adolece de vicios materiales esenciales para su valoración intrínseca: la firma y el sello que en ella se estampa resultan totalmente ilegibles, y del texto de la misma no se desprende elemento alguno relativo al salario devengado por el trabajador. Dicha copia si bien tiene eficacia probatoria. Para demostrar la existencia de a relación laboral alegada por el actor en aplicación armónica del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no es idónea para acreditar los conceptos exorbitantes peticionados por el actor en el libelo de la demanda documento privado que riela al folio 121, que se observa que no contiene salario; la firma y el sello son ilegibles, respecto a los cuales de conformidad con las normativas antes expuestas, se le niega valor probatorio respecto a estos últimos conceptos extraordinarios. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con la letra “A1”, FOTOCOPIA DE SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON COLENAREZ, de fecha 07 de noviembre del 2021, constante de un (01) folio, útil por una sola cara, la cual riela al folio (F-122) de la primera pieza del presente expediente, la actora manifestó que con el probamos que en efecto que la representación patronal le ratifico por escrito que era trabajador de la empresa. Observando: esta sentenciadora que se trata de una copia fotostática simple de fotocopia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, documento privado que riela al folio 122, cuyo original no consta en el expediente y se observa que no contiene salario; la firma y el sello son ilegibles, y ante el desconocimiento formal de la contraparte, este medio de prueba carece de valor probatorio y por si solo no sire para demostrar de forma directa el vínculo laboral, ni para acreditar los conceptos exorbitantes peticionados por el actor en el libelo de la demanda por lo que nada aporta a los autos y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con la letra “B”, FOTOCOPIA DE SOLICITUD DE RECLAMO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede Acarigua, Expediente 001-2023-03-00092, de la cual se observa fecha 09/02/2023, constante de tres (03) folios, todos útiles por una sola cara., los cuales rielan a los folios (desde el F-123 al F-125) de la primera pieza del presente expediente. Observando esta sentenciadora que se trata de Fotocopia de Documento Administrativo. Solicitud de Reclamo (Folio 123 al 125). Indican un Salario de 600$ No demostrado. Solo constituyen una afirmación de la Actora, que no cumplió con la Carga Probatoria contraria a lo indicado en el libelo que señaló un salario de 560$ no se observa que haya concluido con una providencia administrativa por lo que no aporta nada al proceso por cuanto no se le otorga valor probatorio y se desechada del procedimiento . De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcado con la letra “C”, FOTOCOPIA DE ACTA DE RECLAMO ANTE LA INSPECTORÍA DE EL TRABAJO, sede Acarigua, Expediente 001-2023-03-00092, de fecha 15/03/2023, constante de dos (02) folios, todos útiles por una sola cara, los cuales rielan a los folios (F-126, y F-127) de la primera pieza del presente expediente. Con este medio probatorio se demuestra que la representación patronal le ratificó por escrito su condición de trabajador de la empresa, así como su asistencia a dicho acto administrativo donde formuló diversos ofrecimientos. Observando esta sentenciadora que se trata de Fotocopia de Documento Administrativo. Solicitud de Reclamo (Folio 126 al 127). Indican un Salario de 600$ No demostrado. Solo constituyen una afirmación de la Actora, no cumplió con la Carga Probatoria contraria a lo indicado en el libelo que señaló un salario de 560$., así mismo no se observa que haya concluido con una providencia administrativa por lo que aporta nada al proceso por cuanto Desechada. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con letra “D”, FOTOCOPIA DE CARTA PODER, constante de un (01) folio, útil por una sola cara, el cual riela al folio (F-128) de la 1era pieza. En cuanto a esta documental es copia de los poderes que esta juzgadora ya supra desecho y declaró nulo dicho poder por haberse declarada PROCEDENTE LA TACHA DE EL PODER, interpuesta por la parte actora. En consecuencia, se le niega valor probatorio al presente documento y se desecha del procedimiento. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con letra “E”, FOTOCOPIA DE PODER APUD-ACTA otorgado a los abogados THAIS GONZALEZ R., titular de la Cédula de Identidad V-10.136.782, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.907., y ENDER A. MASCAREÑO C., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277., constante de un (01) folio, útil por una sola cara., la cual riela al folio (F-129) de la 1era pieza. En cuanto a esta documental es copia de los poderes que esta juzgadora ya supra desecho y declaró nulo dicho poder por haberse declarada PROCEDENTE LA TACHA DE LOS DOS PODERES, interpuesta por la parte actora. En consecuencia, se le niega valor probatorio al presente documento y se desecha del procedimiento. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con letra “F”, FOTOCOPIA DE PODER ESPECIAL NOTARIADO, de fecha 03/03/2022, constante de tres (03) folios, los cuales rielan a los folios (F-130, F-131 y F-132) de la 1era pieza. En cuanto a esta documental es copia de los poderes que esta juzgadora ya supra desecho y declaró nulo dicho poder por haberse declarada PROCEDENTE LA TACHA DE LOS DOS PODERES, interpuesta por la parte actora. En consecuencia, se le niega valor probatorio al presente documento y se desecha del procedimiento. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcada con letras y números “I-1 al I-9”, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS EN COPIAS SIMPLES, constante de nueve (09) folios, útil por una sola cara., los cuales rielan a los folios (desde el Folio 135 al Folio 143) de la primera pieza del presente expediente. Observando que se trata de impresiones fotográficas que deben ser desechadas por mala técnica al momento de su promoción, toda vez que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ). En efecto, dicha Sala ha establecido en doctrina vinculante entre otras, en sentencia Nº 072 del 21/07/2021 que para que una fotografía impresa tenga validez probatoria, el promovente tiene la carga de aportar su historia técnica. Consignar copias impresas de forma aislada, sin indicar el dispositivo de captura, fecha, hora, lugar, ni ofrecer el soporte matriz o los metadatos que garanticen el control de la prueba, constituye una mala técnica de promoción que quebranta el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcadas con letras y números “J-1 al J-7”, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS EN COPIAS SIMPLES, constante de siete (07) folios, útil por una sola cara., los cuales rielan a los folios (Vid. F. 144 al 150 de la primera pieza).
Observando esta sentenciadora que se tratan de dos documentales, procede a su valoración jurídica de la siguiente manera: documental marcadas con letras y números “J-1 al J-7”: Las documentales consisten en impresiones fotográficas presentadas en copia simple. Conforme a las reglas generales de la prueba instrumental y la jurisprudencia pacífica en materia laboral y civil, las copias simples carecen de valor probatorio por sí mismas cuando son oportunamente desconocidas o impugnadas por la contraparte, ya que no constituyen instrumentos originales ni copias fehacientes autenticadas. Pretendiendo la parte actora atribuirles un valor indiciario vinculándolas con declaraciones de un tercero o publicaciones de Internet, tales fotografías no se encuentran adminiculadas con otros medios de prueba idóneos (como una inspección judicial o experticia informática que valide su autenticidad y origen) que permitan constatar fehacientemente los hechos alegados. En consecuencia, al tratarse de copias simples carecen de eficacia probatoria para demostrar la relación de trabajo o los extremos alegados por la parte actora, debiendo declararse sin ningun valor ni eficacia probatoria en la presente controversia.
-Promovió documental marcadas con letras y números “J-8 al J-9”, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS EN COPIAS SIMPLES, constante de dos (02) folios, útil por una sola. (Desde el Folio 151 al Folio 152) de la primera pieza del presente expediente.
Observando: ésta sentenciadora que la documental marcadas con letras y números“J-8 al J-9”: Al igual que el lote anterior, estas documentales se materializan en impresiones fotográficas presentadas en copia simple, La jurisprudencia nacional exige que los instrumentos promovidos en copia fotostática simple, ante el desconocimiento de la contraparte, deban ser adminiculados o respaldados con elementos concurrentes que corroboren su certeza, o bien mediante su cotejo con los originales, lo cual no ocurrió en el presente proceso. La pretensión de la parte actora de otorgarles valor probatorio basándose en interpretaciones subjetivas sobre hechos de terceros o supuestas publicaciones digitales resulta insuficiente para suplir la falta de autenticidad formal y material del documento. Por consiguiente, carecen de autenticidad legal y no aportan nada al proceso por lo que se desechan estas impresiones fotográficas por carecer de valor probatorio alguno. Así se aprecia y se valora.
-Promovió documental marcados con la letra “G”, HORARIO DE TRABAJO DE PERSONAL BOMBEROS, suscrita por la entidad de trabajo, semanas del 21/02/2022 al 27/02/2022, de 6:00 am a 9:00 pm; del 28/02/2022 al 06/03/2022, de 6:00 am a 9:00 pm; y del 07/02/2022 al 13/02/2022, de 6:00 am a 9:00 pm; constante de un (01) folio, útil por una sola cara, la cual riela al folio (F-133) de la primera pieza del presente expediente: aportada con la finalidad de demostrar las horas laboradas y el carácter original del horario.
La actora señaló que la referida prueba debe ser adminiculada en virtud de no haber sido atacada en su oportunidad procesal oportuna. Adicionalmente, manifestaron que no existe evidencia de que la comercialización de combustible se ajustara a los precios de PDVSA, destacando que conforme consta en los folios 167 al 170 el 05/11/2023 arribó una gandola, registrándose entregas de manera consecutiva durante el transcurso del mes de noviembre. Observando esta sentenciadora, primero que la Naturaleza del documento y falta de identificación del actor, se trata del original de un documento privado aportado con la finalidad de demostrar las horas laboradas y el carácter original del horario. Sin embargo, el tribunal determina que nada aporta al proceso, por cuanto en dicho documento no se identifica a ninguna persona con el nombre de José Ramón Colmenarez Alcántara. Aunque aparece una palabra con el nombre "Ramón", no existe ninguna firma, datos adicionales o elementos que permitan vincular fehacientemente dicho documental con el actor de la causa. Segundo que la Incongruencia entre lo alegado en el libelo y lo reflejado en la documental: En cuanto a la jornada laboral específica del 21 al 27 de febrero de 2022, el tribunal observa que el actor indicó en su libelo una modalidad distinta (señalando 4 horas extras nocturnas sin precisar horas exactas), mientras que en la documental se reflejan 3 horas extras diurnas y un horario comprendido de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. Bajo el principio de congruencia procesal, no se puede probar lo que no se alegó; el actor omitió detallar adecuadamente dicha jornada en el libelo, por lo que mal puede pretender demostrarla a través de este medio y Tercero del Análisis legal de la jornada (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras - LOTTT): El documento muestra un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. Conforme al artículo 173 de la LOTTT, la jornada diurna se extiende hasta las 7:00 p.m. Si el documento se relacionara con el actor, resultaría contradictorio con su propia afirmación en el libelo de que laboraba 4 horas extras nocturnas durante toda la relación laboral, ya que la jornada nocturna legalmente comienza a las 7:00 p.m., y en este documento solo se observa una planificación que comprende 2 horas de ese turno. Asimismo, considerando que la jornada diurna abarca desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., el plan del folio 133 de la 1era pieza organizaría labores de 13 horas diurnas. No obstante, el actor en su relación de hechos enunció laborar 3 horas extras diurnas, evidenciando que la documental refleja un exceso de 5 horas extras no reclamadas ni descritas en los mismos términos. En virtud de las contradicciones señaladas, la falta de identificación nominativa del demandante y la divergencia con los hechos narrados en el libelo, la documental no resulta pertinente ni útil para demostrar la jornada alegada por el actor. Con base en estas consideraciones y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio a la referida instrumental.
-Promovieron documental Marcada con la letra “H”, COPIA DE PAGINA WEB DEL CNE.GOB.VE/WEB/REGISTRO, constante de un (01) folio, útil por una sola cara., la cual riela al folio (Vid. F. 134 de la primera pieza): en cuya página se verifica que la ciudadana se encuentra fallecida. La actora aclara y ratifica ante el tribunal que no se ha comprobado que la ciudadana esté viva; asimismo, Observando: esta sentenciadora que se trata de fotocopia simple, se advierte que la impresión de página web cursante al folio 134 de la primera pieza, nada prueba sobre los hechos; con ella nada se aporta a los hechos, y si fuere para demostrar que la ciudadana Natalia Velásquez de Hernández está fallecida, la misma queda desechada por impertinente ya que no es la prueba idónea para demostrar este alegato, ya que la prueba pertinente para ello en la legislación venezolana, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Civil, es el acta de defunción. Esta última constituye la prueba documental por excelencia para demostrar el fallecimiento, expresando el día, la hora y el lugar de la muerte, siempre que haya sido asentada por la autoridad competente en el libro de Registro Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio. Así se aprecia y se valora.
-Promovieron como medio de prueba un (01) SOBRE DE MANILA, identificado como SOBRE NRO 1, marcado como ANEXO “A”, el cual contiene en su interior los siguientes elementos identificados con el nombre de la empresa y PDVSA: Una (01) gorra, un (01) tapa boca y tres (03) chemisses.
-Promovieron un (01) SOBRE DE MANILA, identificado como SOBRE NRO 1, marcado como ANEXO “C”, el cual contiene en su interior dos (02) piezas de tipo jean, estando una de ellas identificada con el nombre de la empresa.
-Promovieron un (01) SOBRE DE MANILA, identificado como SOBRE NRO 3, marcado como ANEXO “C” contentivo de botas de seguridad, respecto del cual se solicita adminicular estas pruebas libres con las fotografías 1, 2 y 3, cursantes de los folios 135 al 152 de la impresión gráfica obtenida de internet.
Con respecto a los SOBRE DE MANILA NRO 1; NRO 2 y NRO 3, marcados como anexos “A”; “C” y “C”.
Los apoderados judicial de la parte actora: Solicitamos que se adminiculen estas pruebas libres con las fotografías 1, 2 y 3 de los folios 135 al 152 de la grafica bajada de Internet. Observando esta sentenciadora Sobre el valor indiciario de la indumentaria: Las prendas de vestir y el calzado de seguridad, por sí solos (al carecer de etiquetas nominativas, bordados con el nombre del trabajador, tallas personalizadas o elementos unívocos que los vinculen directamente con el demandante), constituyen un indicio débil o insuficiente para demostrar la relación de trabajo inter partes, y nada aporta respecto a los hechos que el actor tiene la carga de probar. Considera quien decide, que la simple aportación de uniformes sin individualización no destruye el principio de identidad subjetiva de la pretensión. Sobre la adminicularían con las fotografías: La parte actora solicita adminicular los objetos con fotografías de internet (folios 135 al 152). Para que esta adminicularían sea efectiva, dichas fotografías debieron ser robustecidas con otros medios probatorios (testimoniales, inspecciones judiciales en el sitio de trabajo, etc.) que certifiquen que el trabajador efectivamente portaba esos específicos uniformes en las instalaciones de la empresa demandada o de PDVSA durante la vigencia alegada del vínculo laboral. Si las fotografías son meras impresiones de internet sin ratificación o reconocimiento, su valor probatorio se ve mermado. Esta Juzgadora desestima el valor probatorio principal de estos sobres y de as prenda en contenidas en los sobres de manila marcados como anexos "A" y "C", como elementos demostrativos directos de la relación laboral del demandante, dadas las ausencia del nombre del actor en las prendas y la falta de nexo causal directo entre los objetos y la persona del trabajador. En consecuencia, dichos objetos materiales no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar por sí solos los extremos de la demanda, ni los conceptos ya considerados como extraordinarios, los cuales requerirán concatenarse (si los hubiera) con otros medios probatorios concurrentes (testigos que hayan visto al actor usar dicha indumentaria, por ejemplo). De lo contrario, al no estar individualizados, su mérito probatorio resulta inocuo para resolver el fondo de la controversia. Así se aprecia y se valora.
PRUEBA DE INFORME
-Promovió la parte actora prueba de informes de conformidad con el Art. 81º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que se oficie al Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a fin de que sirva remitir copias de las firmas de puño y letra, así como las copias de las cedulas que reposan en sus archivos correspondientes de la Ciudadana Natalia Velásquez de Hernández, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° E-9992.690, Adicionalmente, se requirió que dicha institución informe a este tribunal cuál es el estatus en el que aparece la prenombrada ciudadana en el sistema oficial (https://www.saren.gob.ve/) y precise si figura en el mismo como persona natural viva o persona fallecida. El apoderado judicial de la parte actora expuso: Que no existe evidencia alguna de que la ciudadana NATALIA VELÁQUEZ DE HERNÁNDEZ tenga facultad alguna para representar a la accionada en este juicio. Igualmente, se verifica del mismo expediente que la referida ciudadana no ha actuado dentro de ese expediente registral desde el año 2014, como tampoco se logró evidenciar que la accionada haya hecho las modificaciones estatutarias exigidas con PDVSA para trabajar con esta; y a simple vista se verifica que las firmas en las que se demostró alguna actuación de la ciudadana hasta el año 2014 son diferentes las unas a las otras, sobre todo en relación con las copias que se visualizan de las cédulas de identidad que rielan en este expediente. Adicionó que importante la prueba nueva: TELESFORO HERNÁNDEZ CORREA está muerto, pero en adición debe mencionarse que en el poder que riela al folio 48, de su simple lectura se difiere que la ciudadana NATALIA VELÁQUEZ DE HERNÁNDEZ solo representa a empresas a quienes no señala ni distingue, pero que sus facultades son estrictamente mercantiles, administrativas y civiles, sin facultad judicial para actuar por ante un tribunal. También causa bastante suspicacia que para su momento era director M. Cabeza, lo cual muy bien fue suministrado en la inspección del SAIME de que no podían sacar cédulas en los móviles. También es importante resaltar que este ciudadano impulsó una demanda de la misma estación de servicio a la cual luego pasó a ser uno de los accionistas. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada concluyó: Ratifico todo lo que ya dije de la prueba del Registro Mercantil. Observando esta sentenciadora, respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora solicito copias de las firmas de puño y letra; copias de las cedulas y el estatus de los archivos correspondientes a la Ciudadana Natalia Velásquez de Hernández, dirigido al Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, constando que una vez recibido íntegramente el expediente nro 70, con el cual fue formado un único, cuaderno de prueba, que dicha probanza fue evacuada conforme a las previsiones legales del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue promovida con el propósito de demostrar, que la referida ciudadana no ha actuado dentro de ese expediente registral desde el año 2014, como tampoco y que la accionada no ha hecho las modificaciones estatutarias exigidas con PDVSA. Al analizar el contenido del oficio informativo remitido por la mencionada institución, esta sentenciadora advierte que el mismo emana de un órgano o entidad ajena a los intereses parciales del litigio, cuyos asientos, libros o archivos oficiales merecen fe en cuanto a los datos técnicos y administrativos que allí constan, salvo prueba en contrario, precisando este tribunal que con esta documental se pretende probar aspectos o hechos relacionados con los alegados vicios del poder , por lo que nada aportan al fondo del asunto, por lo que se desecha del proceso y se desecha de conformidad con el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Promovió la parte actora prueba de informe, solicitando que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA POR PARTE DE LA PARTE ACTORA. (Riela al folio 46 de la 3era pieza del presente expediente), a fin de que sirva remitir información de: Si en la sala de reclamos reposa un expediente signado con el número 001-2023-03-00092, contra la Estación de Servicio, Hotel Bar Restaurant Montesano, S.A., y de ser positivo presente a este tribunal copia fiel y exacta del presente procedimiento.
Observando quien decide que con ella nada se demuestra sobre los conceptos cuya carga probatoria tenía el actor, la misma solo sire para dejar sentado si allí fue llevado un expediente Nro 001-2023-03-92, valga decir, nada aportaría para esclarecer cual era el salario del Actor, el horario ni el monto recibido por utilidades por lo que nada aportan al fondo del asunto, por lo que se desecha del proceso y se desecha de conformidad con el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Promovió la parte actora prueba de informes, solicitando que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS CON SEDE ACARIGUA, (Riela al folio 46 de la 3era pieza del presente expediente), a fin de que sirva remitir
• Si reposa en sus archivos el afiliado ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, cedula de identidad V-11.076.825, nombre de la empresa ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANTE MONTESANO, S.A., R.I.F. J-08513817-0.
Apoderado judicial de la parte demandada: se observa del resultado de la misma que riela en el folio 26 de la tercera pieza, que se constató que el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, cedula de identidad V-11.076.825, no fue inscrito en el IVSS. Observando quien decide que con ella nada se demuestra sobre los conceptos cuya carga probatoria tenía el actor, la misma solo sire para dejar sentado si allí fue llevado un expediente Nro 001-2023-03-92, valga decir, nada aportaría para esclarecer cual era el salario del Actor, el horario ni el monto recibido por utilidades por lo que nada aportan al fondo del asunto, demás que nada aportaría ya que en el Petitorio, no se exige el pago de ninguna cantidad relativa a la Seguridad Social por lo que se desecha del proceso y se desecha de conformidad con el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICION
Promovió la parte Actora que conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se conmine al demandado ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO S.A., para que sean exhibidos los siguientes documentos:
1) El ORIGINAL de la SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de ALCANTARA, titular de la cedula, V-11.076.825) y en el cual pidió que por no exhibirse el documento se le aplique la consecuencia de ley y ue quede reconocido los siguiente;
a) IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR: contiene el nombre completo y número y numero de cedula del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA;
b) IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA: contiene el nombre de la entidad de trabajo Estación de Servicio, Hotel Bar Restaurant Montesano, S.A., (R.I.F. J-08513817-0.0)
c) AUTENTICACIÓN: el documento se encuentra debidamente sellado y firmado por el encargado de la empresa trabajo Estación de Servicio, Hotel Bar Restaurante Montesano, S.A., FRANK DAVID TORRELLES.
2. Que la empresa Estación de Servicio, Hotel Bar Restaurante Montesano, S.A., (R.I.F. J-08513817-0),
3.- Que exhiba el LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES.
4.- Que exhiba la nómina de trabajadores desde su apertura en la sede de Acarigua.
5.- Que exhiba la constancia de registro del trabajador JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.825, antes el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones.
6.- Que exhiba los pagos mensuales hecho al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
7.- Que exhiba el registro de pago del ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) hechos antes el banco de vivienda y hábitat (BANAVIH).
8) Que exhiba los libros de ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS MENCIONADAS.
9) Que exhiba la PATENTE DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES ECONOMICA.
10) Al patrono de la empresa Estación de Servicio, Hotel Bar Restaurant Montesano, S.A., (R.I.F. J-08513817-0), exhiba COMPROBANTE DE INSCRIPCION DEL INSTITUTO DE CAPACITACION D Y EDUCACION SOCIAL (INCES).
11) Que exhiba el REGISTRO DE LISTA DE TRABAJADORES DESDE QUE INICIO LA EMPRESA A LA ACTUALIDAD, antes el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
12) Que exhiba la DOCUMENTACION DEL BANCO DONDE DEPOSITO LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, como la estipula al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)
15) Que exhiba las copias certificadas de los REGISTROS MERCANTIL DE LA EMPRESA MENCIONADA.
Observando: esta sentenciadora que al promover la prueba de exhibición de estos documentos, la parte actora no acompaño copia de aquellos que el patrono no estaba obligado a exhibir y con lo que respecta a la no exhibición de los que estaba obligado a llevar ningunos de ellos como: El libro de registro de vacaciones; constancia de registro del trabajador JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, antes el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones, los pagos mensuales hecho al instituto venezolano de los seguros sociales; registro de pago del ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) hechos antes el banco de vivienda y hábitat (BANAVIH), la no exhibición en forma alguna es útil para demostrar los conceptos extraordinarios requeridos por el actor como lo son el salario en dólares , las horas extras, los días feriados y os 120 días de utilidades, solo trae consigo, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral en los términos reclamados y respecto a los conceptos ordinarios y la no exhibición de los otros documentos por no ser obligatrios su exhibición no traen consecuencia alguna de Conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE VALORA.
Con respecto a los MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL, se prescinde de su valoración, como consecuencia de haberse declarado con lugar la Tacha de los poderes, nulas y tenidas como no presentadas todas las actuaciones de quienes se abrogaban la representación de la demandada. Y así se decide.
El tribunal fija la prolongación de la audiencia oral y pública, para el día 07 de agosto del 2026 a las 09:30 a.m. Para la Celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio donde se continuará con la evacuación.
En fecha 07/08/2026 (Vid. F. 27 al 31, de la tercera pieza), luego de concluida la audiencia de la tacha, inmediatamente se dio inicio a la continuación de la audiencia de la causa principal. Seguidamente, en un Punto previo el apoderado judicial de la parte actora; Insiste que se pronuncie sobre la tacha antes de continuar con el asunto principal. La jueza, les advirtió que este tribunal se pronunciara como punto previo, en el dispositivo del fallo, sobre la misma no ha lugar a su petición. Este tribunal observa que a pesar de da la oportunidad de la parte actora para promover los testigos, en dos oportunidades los actos fueron declarados desiertos- Este tribunal se retiró para constituirse en la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR, Y RESTAURANT MONTESANO S.A., para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Se deja constancia que se regreso a las instalaciones del tribunal a las 12:26 pm. Y continúa constituido; para realizar la evacuación de la Inspección realizada. El tribunal fija la prolongación de la audiencia oral y pública, para el día 11 de agosto del 2026 a las 02:30 a.m. Para la Celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio donde se continuará con la evacuación de medios probatorios. En fecha 07/08/2026 (Vid. F. 74 al 77, de la 3era pieza), en la se celebración de la audiencia oral y pública de juicio Siendo que en estas dos audiencias solo se evacuaron pruebas de la demandada, El tribunal se abstiene de su valoración por las razones antes expuestas
Finalmente, En fecha 13/08/2026 (Vid. F. 78 al 84, de la 3era pieza), en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de concluida la audiencia de la tacha, inmediatamente se dio inicio a la continuación de la audiencia de la causa principal. Seguidamente la jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones, sobre sus conclusiones: Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron: que ratifican nuestra inconformidad con la representación de el sedimente abogado porque no tiene facultades para estar en este juicio. No hemos comprobado que la ciudadana NATHALIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, este viva, y que el poder no tiene las facultades, el ciudadano José Dapena no esta facultado para otorgar poder, se forjaron muchas facultades que no estaban conferidas por lo tanto quedan nulas las actuaciones de la contraparte. La contestación genérica que hizo el sedicente abogado representante de la empresa demandada en donde negó varios puntos, siendo promovidos en original en la Inspectoría y no fueron consignados riela en el folio 61 de la primera pieza y el 133 de la tercera pieza, su impugnación fue errada. Negó en forma genérica los días de descanso, las horas extras y lo cual fue comprobado con los horarios de trabajo. En cuanto al salario los 560$ que devengaba nuestro representante, el nunca lo impugno, solo intento excusarse que era imposible que el actor devengara ese salario, Insistimos en esos dos puntos. Su contestación no tiene ningún fundamento. Sobre el punto especifico cito la sentencia 0-06-2010 expediente 08-14-95 que le es aplicable sobre este caso. Con respecto a la falta de cualidad, el niega de forma genérica la relación laboral. Nuestro objetivo fundamental aun así el no puede ejercer porque no tiene las facultades, hay que tomar en cuenta que se le aplique las consecuencias del artículo 135. En principio la exclamación que hizo el operador del sistema BIOPAGO en el día de la inspección, dijo que nuestro representado presto servicios en el 2022, es una prueba que sobreviene para ratificar la relación de trabajo, en adición están los horarios de trabajo que rielan al folio 61 de la primera pieza y el 133 de la segunda pieza, la negativa de exhibir los horarios, las horas extras, y aun cuando se le concedió el derecho no los exhibió, En la ultima intervención del colega dijo la inconsistencia que ha sido el demandado y con respecto al reclamo realizado por la Inspectoría del trabajo Omisis, donde tienen inconsistencia al salario que dice haber ganado que es muy diferentes en el libelo de la demanda, el dijo con esta prueba demuestro que quien demanda no tiene los mismos montos en el libelo y en el expediente administrativo. Nuestra prueba reina es la constancia de trabajo, el solo la impugno y no la tacho, refiero la sentencia de fecha 20-05-2015 expediente 14-284 que la constancia de trabajo constituye una admisión extrajudicial. La eficacia de nuestras pruebas no fue tachada, las fotos, la solicitud de las prestaciones sociales, presentamos un informe, chemisse tapa bocas, pantalones, botas, y nada de eso fue impugnado con la técnica adecuada, no hizo ninguna exhibición quiere decir que esa negativa obra a favor de nuestro trabajador. No exhibió El anticipo de vacaciones, el IVSS, el libro de vacaciones, ni el registro FAOV quiere decir que esas pruebas quedaron firmes. Sus pruebas no tienen valor alguno, y mantenemos que los sedicentes abogados no tenían facultades. Solicitamos al tribunal que declare con lugar la demanda y declare a favor todos los conceptos demandados. Por otra parte, se le dio el derecho de palara al apoderado judicial de la parte demandada prescindiendo quien decide de transcribir sus alegatos
Por tener las mismas como no presentadas por haberse declarado con lugar la tacha de los poderes
De seguidas la Jueza pasó a esbozar en forma sucinta las motivaciones de su fallo, concluyendo de la siguiente forma: este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PROCEDENTE LA TACHA DE LOS DOS PODERES, interpuesta por la parte actora, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano actor JOSE RAMON COLMENAREZ ALCANTARA, en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR, Y RESTAURANT MONTESANO S.A., El texto integro del fallo se hará en la publicación del mismo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo.
-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON COMENAREZ ALCANTARA, contra la ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A., quien reclamo Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Días feriados no pagados, Cesta ticket Socialista, Costas y costos generados en la presente demanda de Intereses indexados y demás beneficios dejados de percibir.
DE LAS INCIDENCIAS PREVIAS
Con respecto a las incidencias, es importante advertir que en la presente causa se hace una serie de consideraciones en virtud de la forma como ha sido llevado el procedimiento. A tal efecto, es útil señalar que, en la fase de conocimiento del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes del inicio de la audiencia preliminar, en fecha 18/03/2025, compareció ante este despacho el ciudadano José Dapena González. El mismo actuó en representación de la ciudadana Natalia Velázquez de Hernández, vicepresidenta de la entidad de trabajo Estación de Servicios, Hotel, Bar y Restaurant Montesano S.A., con el objeto de otorgar poder apud acta a los abogados Thais González y Ender Mascareño. En dicho acto, el otorgante produjo, acompañó y exhibió el poder que, según su dicho, le acreditaba con facultades para representar a la compañía demandada, tal como se puede observar de los folios 46 al 62 de la 1era pieza.
Posteriormente a su consignación, luego de haber transcurrido 313 días continuos y 152 días de despacho, en fecha 26/01/2026 se dio inicio a la audiencia preliminar. El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a la personería y a la representación judicial, y fueron consignados los escritos de pruebas de ambas partes, fijándose la prolongación de la audiencia para la fecha 25 de febrero de 2026 (Vid. F. 93 al 97). En fecha 29/01/2026, el tribunal dictó pronunciamiento sobre la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la parte actora (Vid. F. 98 y 99). En fecha 05/02/2026, se recibió del parte demandante escrito de apelación contra la decisión del auto de fecha 29/01/2026 (Vid. Folios 102 y 103). En fecha 10/02/2026, el tribunal hizo saber a las partes que, dado que quedó firme el pronunciamiento emitido en fecha 29/01/2026, en fecha 04/02/2026, en consecuencia, se negó la apelación debido a que lo peticionado fue extemporáneo, declarando válido el poder (Vid. Folio 106). Contra esta decisión el apoderado de la actora formulo apelación, la cual fue oída por este tribunal a un solo efecto y llegado el día de la audiencia en la cual el tribunal considero innecesaria por la naturaleza de su decisión prescindir de la evacuación de la pruebas pendientes, precisando además que no vista de que la actora apelante; a la fecha es decir, habiendo transcurrido más de (06) meses no cumplió con la gabela de suministrar lao copias para formar el cuaderno de apelación, quien decide ante esta conducta procedió a dictar el dispositivo oral, omitiendo la tramitación de la apelación.
Este Juzgado de Juicio, una vez analizadas las actas del expediente, observa que la nulidad del poder de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A. generó su confesión en todos los pedimentos, ordinarios, valga decir exceptuando los extraordinarios. Por tanto, se da por demostrada la existencia de la relación de trabajo desde el 01/10/2016 hasta el 01/10/2022, así como el despido injustificado. No obstante, respecto al salario en dólares americanos alegado por el actor, siendo que las jurisprudencias de la Sala de Casación Social antes mencionadas establecen que este es un hecho exorbitante cuya carga probatoria corresponde totalmente al trabajador, no amparándose por la confesión ficta. Al no existir pruebas de dicha remuneración en divisas, se rechaza el salario pretendido y se ordena realizar los cálculos utilizando el último salario mínimo legal de 130,00 Bs. CIENTO TREINTA BOLIVARES correspondiente a dichos años.
De igual forma, al no constar pruebas sobre las horas extras; conceptos extraordinarios, estos que se declaran improcedentes, rechazando los excesos. y condena el pago de Las utilidades a razón de 3O días se pagarán conforme al salario MINIMO LEGAL aquí determinado. Que
En cuanto a la Jornada laboral el actor en el libelo solo indico que era de sábado a miércoles - Sin indicar Horas, solo señala 4 Horas extras Nocturnas y 3 horas extras diurnas y omitió la hora del inicio y la hora de finalización de la Jornada, por lo que mal puede pretender probar una Jornada que no se alegó.
Además, la jornada diurna inicia a las 5:00 am y termina a las 7:00 pm, y la Nocturna de 7:00 pm a 5:00 am conforme al art. 173 LOTTT, observándose que el único documento promovido por la actora donde se refiere al horario de trabajo, allí se encuadra una que dura de 600 am a 9,00 pm, lo cual contradice lo expresado por el Actor, y sería Falso que durante toda la relación laboral trabajaba 4 horas extras nocturnas, ya que conforme al referido Artículo la Jornada Nocturna comienza a las 07:00 p.m. y en este documento solo se observan una planificación que comprende solo 2 horas extras nocturnas; y si la jornada diurna comienza a las 05:00 a.m. y concluye a las 07:00 p.m, entonces de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. en este Plan del Folio 133 de la 1era pieza, se trata de organizar labores de 13 Horas Diurnas y el actor en su caso en la relación de los hechos enuncia que laboraba 3 Horas extras Diurnas, observando que en la Documental hay una jornada con exceso de 5 horas extras. Por lo que al haberse desechado esta documental es evidente que el actor no logro demostrar, que laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por lo que se declaran improcedente las mismas.
Conforme a criterios jurisprudenciales vigentes, con base al análisis probatorio que antecede y las motivaciones antes expresadas, se declara IMPROCEDENTE, el salario mensual de 560 $ americanos, los conceptos de HORA EXTRAS NOCTURNAS Y DIURNAS y los 120 días de Utilidades y procedente los conceptos peticionados de Garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo; Vacaciones- Bono Vacacional Fraccionado; 30 días de Utilidades Fraccionadas pero con la salvedad que los mismos se condenan para ser calculados en base al salario mínimo legal de 130 Bs vigente para la época de la relación de trabajo, más la Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación) desde 01/10/2016 al 01/10/2022; Intereses de Mora del Monto Condenado y Corrección Monetaria o Indexación y subsiguientemente este tribunal de seguidas procede a detallar su cálculo en el siguiente cuadro que se anexan.
• Se declara Procedente la petición de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.1.020,50 por cuanto quedó demostrado el tiempo de servicio y la base salarial correspondiente en bolívares, constituyendo un derecho adquirido e indisponible del trabajador conforme al régimen de acreditación y pago trimestral y retroactivo previsto en la ley sustantiva laboral, conforme a lo establecido en el artículo 142 literales "C" de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Al haberse determinado que la culminación del vínculo laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (o injustificada), resulta procedente acordar el doble del monto de las prestaciones sociales por concepto de indemnización, condenándose la cantidad de Bs. 1.020,50, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de la proporcionalidad del tiempo laborado durante el período 2016-2022 y de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, se evidencia el derecho del trabajador al disfrute y pago proporcional de este beneficio, acordándose la cantidad de Bs. 936,00. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente las Utilidades y Fraccionadas, conforme al cálculo sobre la base de los beneficios anuales obtenidos por la entidad de trabajo de conformidad con los artículos 131 y 132 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 747,50. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente el Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación) desde 01/10/2016 al 01/10/2022, estando demostrado el derecho a la percepción del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a su normativa legal aplicable y su incidencia o falta de pago, se condena a pagar este concepto a razón de 40$ dólares americanos por cada mes señalado, que a arroja la cantidad de $ 2.880,00. Y ASÍ SE DECIDE.
• Se declara Procedente los Intereses de Mora del Monto Condenado, en sintonía con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de pago oportuno de los créditos laborales, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto total condenado, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 2.096,76, los cuales deberán ser indexados o calculados conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables hasta la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por Último, Se ordena la corrección monetaria o indexación, la misma procede sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda 20 de febrero de 2025 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el cuadro que de seguidas se detalla se puede apreciar la forma y el procedimiento empleado para llegar a los montos de cada concepto condenado.
NOMBRE DEL TRABAJADOR: JOSÉ R. COLMENAREZ A.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-11.076.825
FECHA DE INGRESO: 01/10/2016
FECHA DE EGRESO: 01/10/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 6 Años 0 MESES
ULTIMO SALARIO MENSUAL BS: 130,00
ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL BS: 4,33
ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL BS: 5,67
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 180 5,67 1.020,50
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 1.020,50
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 16-17 ART. 190 L.O.T.T.T 15 4,33 65,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 4,33 69,33
VACACIONES AÑO 17-18 ART. 190 L.O.T.T.T 16 4,33 69,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 4,33 73,67
VACACIONES AÑO 18-19 ART. 190 L.O.T 17 4,33 73,67
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 18 4,33 78,00
VACACIONES AÑO 19-20 ART. 190 L.O.T 18 4,33 78,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 19 4,33 82,33
VACACIONES AÑO 20-21 ART. 190 L.O.T 19 4,33 82,33
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 20 4,33 86,67
VACACIONES AÑO 21-20 ART. 190 L.O.T.T.T 20 4,33 86,67
BONO VACACIONAL AÑO 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 21 4,33 91,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL Bs. 936,00
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2017 30 4,33 130,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2018 30 4,33 130,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2019 30 4,33 130,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2020 30 4,33 130,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2021 30 4,33 130,00
UTILIDAD FRACCION AÑO 2022 22,5 4,33 97,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 747,50
Conceptos Monto Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 1.020,50
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 1.020,50
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 936,00
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 747,50
TOTAL A PAGAR BS 3.724,50
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
oct-22 1.020,50 0,5768 31 50,69
nov-22 1.020,50 0,5745 30 48,86
dic-22 1.020,50 0,5797 19 31,22
ene-23 1.020,50 0,5930 23 38,66
feb-23 1.020,50 0,5697 28 45,22
mar-23 1.020,50 0,5723 31 50,29
abr-23 1.020,50 0,5757 30 48,96
may-23 1.020,50 0,5362 31 47,12
jun-23 1.020,50 0,5524 30 46,98
jul-23 1.020,50 0,5578 31 49,02
ago-23 1.020,50 0,5573 15 23,70
sept-23 1.020,50 0,5527 15 23,50
oct-23 1.020,50 0,5614 31 49,33
nov-23 1.020,50 0,5627 30 47,85
dic-23 1.020,50 0,5669 19 30,53
ene-24 1.020,50 0,5784 24 39,35
feb-24 1.020,50 0,5859 28 46,50
mar-24 1.020,50 0,5898 31 51,83
abr-24 1.020,50 0,5898 30 50,16
may-24 1.020,50 0,5920 31 52,02
jun-24 1.020,50 0,5925 30 50,39
jul-24 1.020,50 0,5920 31 52,02
ago-24 1.020,50 0,5926 15 25,20
sept-24 1.020,50 0,5923 15 25,19
oct-24 1.020,50 0,5930 31 52,11
nov-24 1.020,50 0,5929 30 50,42
dic-24 1.020,50 0,5912 18 30,17
ene-25 1.020,50 0,5938 23 38,71
feb-25 1.020,50 0,5939 28 47,14
mar-25 1.020,50 0,5936 31 52,16
abr-25 1.020,50 0,5929 30 50,42
may-25 1.020,50 0,5922 31 52,04
jun-25 1.020,50 0,5927 30 50,40
jul-25 1.020,50 0,5923 31 52,05
ago-25 1.020,50 0,5906 15 25,11
sept-25 1.020,50 0,5895 15 25,07
oct-25 1.020,50 0,5866 31 51,55
nov-25 1.020,50 0,5834 30 49,61
dic-25 1.020,50 0,5859 19 31,56
ene-26 1.020,50 0,5868 24 39,92
feb-26 1.020,50 0,5820 28 46,19
mar-26 1.020,50 0,5860 31 51,50
abr-26 1.020,50 0,5891 30 50,10
may-26 1.020,50 0,5904 31 51,88
jun-26 1.020,50 0,5904 30 50,21
jul-26 1.020,50 0,5904 31 51,88
ago-26 1.020,50 0,5904 15 25,10
sept-26 1.020,50 0,5904 28 46,86
TOTAL INTERESES DE MORA 2.096,76
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Febrero (2025) 44948592993158
I.P.C. Final: marzo (2025) 48695941027701
Factor de Corrección: 1,08336964
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
3.724,50
48695941027701 44948592993158 1
4.035,01
Variación del monto demandado = 310,51
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: abril (2025) 56686369544411
I.P.C. Final: mayo (2025) 68691300824090
Factor de Corrección: 1,211778094
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
4.035,01
68691300824090 56686369544411 1
4.889,54
Variación del monto demandado = 854,53
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: junio (2025) 75780386243945,1
I.P.C. Final: julio (2025) 86578516564082,4
Factor de Corrección: 1,142492416
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
4.889,54
86578516564082,4 75780386243945,1 1,1
5.586,26
Variación del monto demandado = 696,72
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: agosto (2025) 100503985890336,0
I.P.C. Final: septiembre(2025) 122169616603139,0
Factor de Corrección: 1,215569865
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
5.586,26
122169616603139,0 100503985890336,0 1,2
6.790,49
Variación del monto demandado = 1.204,23
Quinto Periodo
I.P.C. Inicial: octubre (2025) 153849788402697,0
I.P.C. Final: noviembre (2025) 187021825372618,0
Factor de Corrección: 1,215613147
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
6.790,49
187021825372618,0 153849788402697,0 1,2
8.254,61
Variación del monto demandado = 1.464,12
Sexto Periodo
I.P.C. Inicial: diciembre (2025) 212393273459827,0
I.P.C. Final: enero (2026) 281565112063483,0
Factor de Corrección: 1,325678104
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
8.254,61 281565112063483,0 212393273459827,0 1,3 10.942,95
Variación del monto demandado =
2.688,34
Séptimo Periodo
I.P.C. Inicial: febrero (2026) 322703709401564,0
I.P.C. Final: marzo (2026) 364960489482614,0
Factor de Corrección: 1,130946062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
10.943,0
364960489482614,0 322703709401564,0 1,1
12.375,89
Variación del monto demandado = 1.432,94
octavo Periodo
I.P.C. Inicial: abril (2026) 403528566746262,0
I.P.C. Final: mayo (2026) 428967191622142,0
Factor de Corrección: 1,063040456
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
12.375,9 428967191622142,0 403528566746262,0 1,1 13.156,07
Variación del monto demandado =
780,18
noveno Periodo
I.P.C. Inicial: junio(2026) 488122054630450,0
I.P.C. Final: julio (2026) 585239124308517,0
Factor de Corrección: 1,198960626
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
13.156,1
585239124308517,0 488122054630450,0 1,2
15.773,61
Variación del monto demandado = 2.617,54
decimo Periodo
I.P.C. Inicial: agosto(2026) 637409769724325,0
I.P.C. Final: septiembre (2026) 637409769724325,0
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
15.773,6
637409769724325,0 637409769724325,0 1,0
15.773,61
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 12.049,11
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 1.020,50
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ART. 92 L.O.T.T.T 1.020,50
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 936,00
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 747,50
INTERESE DE MORA 2.096,76
CORRECIÓN MONETARIA 12.049,00
TOTAL A PAGAR BS 17.870,26
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/10/2016 al 01/10/2022
Desde Hasta meses año/ días valor del Ticket al mes Total $
01/10/2016 31/12/2016 3 40,00 120,00
01/01/2017 31/12/2017 12 40,00 480,00
01/01/2018 31/12/2018 12 40,00 480,00
01/01/2019 31/12/2019 12 40,00 480,00
01/01/2020 31/12/2020 12 40,00 480,00
01/01/2021 31/12/2021 12 40,00 480,00
01/01/2022 01/10/2022 9 40,00 360,00
Total $: 2.880,00
Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA TACHA DE LOS PODERES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada por nulidad del poder de su representación, dándose por cierta la relación de trabajo (01/10/2016 al 01/10/2022) y el despido injustificado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE RAMON COMENAREZ ALCANTARA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.076.825. Contra ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A.
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT MONTESANO, S.A, a pagar al ciudadano: JOSÉ RAMÓN COMENAREZ ALCANTARA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.076.825 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.870,26) y a pagar por concepto de Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.880,00 $).
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (30) de septiembre de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular,
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
MARIANELA RODRÍGUEZ.
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático. Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.
LRM/OG
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