REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (30) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: PP21-N-2026-000010.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 190-A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada AIRAN MARISOL VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.421, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.057.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (GERESAT PORTUGUESA). DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: NÈSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.599.025.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares concretamente contra el Informe de Investigación de Accidente, de Fecha 09 de Abril de 2026, Contenido en el Expediente Nº POR-35-IA-2026-025. Dictado por la GERESAT PORTUGUESA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE (POR DECLINATORIA DE COMPETRENCIA)
-I-
SECUELA PROCEDIMENTAL
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
Dimana de actas procesales que en Fecha 22/09/2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (01 y 02), escrito liberar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Vid. Folio. (03 al 16) contentivo de anexos marcados A,B,C, D,E,E1, F,G,H1,y I, interpuesto por la apoderada judicial abogada: AIRAN MARISOL VALERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la GERESAT PORTUGUESA en fecha 09 de abril de 2026, signado bajo el expediente N° POR-35-IA-2026-025, relacionado con la investigación de accidente de trabajo del ciudadano NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2026 Vid. Folio. (70 del presente expediente).
-II-
DE LA COMPETENCIA
La competencia, materia de orden público, puede ser solicitada y revisada en cualquier estado e instancia del proceso, respetando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
…
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar la competencia para conocer del asunto planteado. Al respecto, el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Expresamente en cuanto a la competencia para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas de naturaleza laboral, se establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado del tribunal.
Observemos como el legislador de manera expresa exceptuó de las competencias atribuidas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón, nuestro máximo intérprete Constitucional, atendiendo al al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, estableció que dichas acciones debían ser conocidas por el juez del trabajo.
Distinta es la situación que se presenta respecto a los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, por cuanto la competencia de los órganos contencioso administrativos a este respecto no se encuentra exceptuada.
De la lectura de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede extraer que en su contenido expresamente exceptúa de la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 ordinal 3º: del conocimiento de las acciones de Nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; Tal como fue establecido en decisión dictada por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27, del 26 de julio de 2011, haciendo mención entre otras a las sentencias Nº 0099, de fecha 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Casación Social y la Nº 38 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena en Sala Especial Primera, la cual señala: se señala el alcance de la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este tribunal en la presente causa concretamente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 27 del 26 de julio de 2011, estableció que la competencia para conocer de los recursos contra los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo. Señaló la sentencia:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala Especial Primera).
Por el criterio jurisprudencial citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que para la determinación del juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, incoada contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo del 25 de mayo de 2007 y, en la Certificación del 14 de julio de 2007 dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
En el caso bajo estudio, se observa en el escrito libelar, que la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO S.A. demanda la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares concretamente contra el Informe de Investigación de Accidente, dictado por la GERESAT PORTUGUESA en fecha 09 de abril de 2026, en el expediente N° POR-35-IA-2026-025 en donde cursa la investigación de accidente de trabajo sufrido por ciudadano NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual siguiendo el criterio retro señalado, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, por tal motivo y en base a lo expuesto anteriormente, resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sede Guanare. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada: AIRAN MARISOL VALERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares concretamente contra el Informe de Investigación de Accidente, dictado por la GERESAT PORTUGUESA en fecha 09 de abril de 2026, signado bajo el expediente N° POR-35-IA-2026-025, relacionado con la investigación de accidente de trabajo del ciudadano NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se declina la competencia por la Materia a favor del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare, por considerarlo competente para conocer de este tipo de procedimientos.
CUARTO: Líbrese el oficio para su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.
La Juez Titular,
La Secretaria.
Abg. Lisbeys M. Rojas M. Abg. Marianela Rodríguez
En igual fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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