REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: PP21-L-2026-000253.
PARTE ACTORA: JOSE A. YEPEZ R., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.655.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE D. PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.139.037., IPSA Nº. 128.752.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE VENEZUELA L.A., C.A., RIF: J-40592314-8. Inscrita ante el Registro Público Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, Tomo 27-A, del respectivo libro, en fecha 19 de Mayo de 2015, representada por el ciudadano JOSE L. ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-5.363.297.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 05 de Agosto de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano JOSE A. YEPEZ R., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.655.117., asistido por el Abogado JOSE D. PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.139.037., IPSA Nº. 128.752., en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES DE VENEZUELA L.A., C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 06 de Agosto de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 23). Posteriormente fecha 10 de Agosto de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 24 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

• Indicar el Tribunal donde fue consignada la Oferta Real de Pago que manifiesta el actor no le han hecho entrega, así como el número que le fue asignado a la prenombrada oferta y la fecha en que fue instaurada.
• Explicar de dónde proviene el monto de 2.696,00$, que peticiona por concepto de Prestación de Antigüedad.
• Aclarar el monto que efectivamente peticiona por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud que del escrito libelar se observa que peticiona dos montos diferentes...”.

Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en 11/08/2026 (F. 25).

Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral realizo la consignación de la Boleta de Notificación signada con el número PH21BOL2026000064 emitida a la parte actora, de donde se evidencia que el Ciudadano JOSE A. YEPEZ R., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.655.117., suscribió la misma, colocándole con su puño y letra sus datos personales y huella dactilar, así como la fecha en que la recibió, valga decir el 14/08/2026, quedando notificado de la prenombrada boleta (F. 26 al 27).

Así las cosas, en virtud de que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la subsanación ordenada, valga decir los días 16 y 17 de Septiembre de 2026, desde que el Alguacil realizo la consignación positiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro. PH21BOL2026000064, de donde se evidencia la notificación de la parte actora sobre el Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano JOSE A. YEPEZ R., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.655.117., asistido por el Abogado JOSE D. PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.139.037., IPSA Nº. 128.752., en contra de entidad de trabajo GUARDIANES DE VENEZUELA L.A., C.A.).

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.