REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PH22-N-2024-0001.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 9-A expediente N° 411-4175.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.093 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.429.
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL emanado de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02/02/2024, mediante orden de servicio Nro. 033-2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 22/02/2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (02-53) escrito libelar, constante de cincuenta y un (51) folios útiles y anexos de diez (10) folios anexos por medio del cual se intenta el presente Recurso contra DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA donde pretende la Nulidad de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL emanadas de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 02/02/2024, mediante orden de servicio Nro. 033-2024.

Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 23/02/2024 (Vid. Folio 64 del presente Expediente), en fecha 28/02/2024 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la División De Supervisión Acarigua estado Portuguesa, así mismo, se ordenó dar apertura del cuaderno separado.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión en fecha 12/08/2024 y consignada por el alguacil en esa misma fecha (f. 82-83 de la I pieza), así mismo, siendo positiva la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República siendo recibido en fecha 06/08/2025 (f. 119-144 de la I pieza) y la de la Fiscalía General de la República siendo recibida en fecha 27/05/2026 y certificadas por la Secretaria en fecha 28/05/2026 (f. 171 de la I pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (f. 145 pieza I) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 20/07/2026 a las 9:30 a.m., (f. 173 de la I pieza), oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, así como la incomparecencia del recurrido; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 23/07/2026 (f. 189 pieza I).
Siguiendo con el curso del procedimiento, una vez vencido el lapso para presentar informes en fecha 03/08/2026 donde la parte recurrente presentó sus informes, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos contra acta de visita de inspección integral emanada de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de fecha 02/02/2024, mediante orden de servicio Nro. 033-2024; para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2024-00001 en fecha 28/02/2024 la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia, la cual quedó firme en fecha 12/03/2024.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 02/02/2024 se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil Agro Industrias La Máxima, C.A. la funcionaria actuante Gabriela Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.265.857, en su condición de Inspectora de la Unidad de Supervisión del Proceso Social Trabajo, con el objeto de realizar una inspección integral, fue atendida por la coordinadora del departamento de Recursos Humanos, por la ciudadana DEYBI CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad V-8.662.641, en virtud a la inspección integral conforme a los artículos 3, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 12 y 13 de los Convenios 81 y 155 de Organización Internacional del Trabajo, de los títulos V, VI, VII y los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 10, 12 al 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 12 numeral 5 y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Alega que en ningún momento se le informó a la entidad de trabajo que debería disponerse para acompañar a la funcionaria del trabajo al recorrido de las instalaciones del centro del trabajo, menos le fue permitido participar en las presuntas entrevistas de los trabajadores, y se procedió a la suministración de toda la información requerida sobre la entidad de trabajo principal registro de comercio, rif, entre otro, sin mayor dilación a la visita dando fe de toda la documentación aportada y presentada, todo ello, a los efectos legales pertinentes.
2. Que en dicha inspección, la funcionaria actuante abogada Gabriela Izaguirre, no le permitió a la entidad de trabajo en la persona de la Coordinadora de Recursos Humanos hacer los alegatos de defensa sobre los actos que estaba ejecutando la funcionaria.
3. Que la funcionaria actuante no informó a la entidad de trabajo que tenía el derecho de acompañar en el recorrido de la inspección integral, que podía ser oída en sus alegatos como defensa de los dichos de los presuntos trabajadores que presuntamente entrevistó, ni indicó el procedimiento que se aplicaría, vulnerando la garantía de su representada a un debido proceso, que le garantizara el derecho a la defensa; y a la seguridad jurídica.
4. Que las entrevistas y declaraciones que valora la inspectora, según las entrevistas realizadas a los trabajadores que no identificó son ambiguas e imprecisas, sin que le otorgara un lapso de responder tan delicadas imputaciones, pues jamás se le informó sólo se procedió a levantar dicha acta de manera sumaria lo que igualmente vulnera el derecho a la defensa.
5. Que la funcionaria actuante inicia un acta manifestando que entrevistó a todos los trabajadores, trabajadores que no identificó, ni identificó los departamentos del proceso productivo de la empresa ni los inspeccionó para constatar lo dicho por los presuntos trabajadores.
6. Que la funcionaria actuante no dejo constancia que en la entidad de trabajo existe un comedor, comida balanceada lo cual cada trabajador a su decir dispone de un almuerzo y cena, además se le otorga una bolsa de comida de productos variados.

De los vicios que denuncia:
1. Denuncia vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, alegando:

Alega que a pesar que le informó a la funcionaria actuante que ciertamente le pagaba mil bolívares por este concepto desde mayo 2023, no obstante cuenta con comedor que a su decir es la obligación de Ley por excelencia para cumplir con el beneficio social de alimentación a los trabajadores, sin embargo, a pesar que efectivamente se dirigió al comedor e incluso almorzó allí con los trabajadores y la representación de la patronal, violó el debido proceso y subsecuentemente el derecho a la defensa, en virtud que no dejó constancia de la existencia de dicho comedor ni de la comida y calidad de la comida servida a los trabajadores, no dejó constancia que efectivamente los trabajadores y las trabajadoras tienen y disfrutan de este beneficio y que la entidad de trabajo cumple a cabalidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley del cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras, promulgada según decreto Nro. 2.066 de fecha 23/10/2015. Alega que la funcionaria jamás procedió a interrogar para verificar efectivamente la verdad o la búsqueda de la verdad sobre la existencia del cumplimiento de este beneficio que irónicamente debía hacerse acompañar en el recorrido de la inspección integral fue un acto sumario de selección que realizaría, ni indicó el procedimiento que se aplicaría.

Arguye que las declaraciones que valora la funcionaria del trabajo de las presuntas entrevistas son la información que se concatenan con las noticias comunicacional de los medios de algunos funcionarios sin verificar, sin que se otorgara el derecho a ser oída para responder tan delicada imputaciones, lo que vulnere el derecho a la defensa.

Manifiesta que no se le concedió a la entidad de trabajo el derecho a la defensa para exponer sus alegatos y demostrar en el sitio con pruebas fehacientes de la existencia del comedor, de la existencia del comedor, de la existencia de actas donde se les otorga una bolsa de comida del productos de la cesta básica, que supuestamente la funcionaria actuante solo se valió de las presuntas entrevistas de los trabajadores, los cuales no fueron identificados ni en cantidad, por lo que al no permitírsele a su representada, aportar estos medios de pruebas en la visita deviene en un acto ilegal y no puede ser apreciada, ni debe haber una reinspección para cumplir lo que ya está cumplido por la entidad de trabajo la sociedad mercantil Agro Industrias La Máxima, C.A.


2. Denuncia falta de Jurisdicción de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Páez del estado Portuguesa para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social del Trabajo alegando:

Alega que en ningún momento inspeccionó el servicio de seguridad e higiene laboral, el cual está constituido por 1 coordinador, 4 inspectores de seguridad, 1 médico laboral, 4 enfermeros, 2 paramédicos, 2 choferes y con su respectiva ambulancia, manifiesta que dicha funcionaria actuante en sus funciones y competencia no es el órgano con competencia que le expone a la falta de jurisdicción para actuar e interrogar cuando no existe un controvertido dicho acto no es para obtener pruebas; (debido proceso) es para supervisar el cumplimiento a las normas laborales, es evidente que la actuación de la funcionaria llevado de tal magnitud es un acto irrito el ejecutado por la Unidad de Supervisión de Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua que determinó y ordenó a pagar un retroactivo que no está previsto en la norma a saber en el Decreto Nro. 4.805 mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano de fecha 01/05/2023.

Arguye que debería existir una demanda por ante los tribunales laborales que nos permita la defensa y el control de la prueba, no mediante una visita y una aseveración de incumplimiento del beneficio de alimentación, cuando se está dando a los trabajadores más de lo exigido por el decreto supra mencionado no puede a su decir ésta funcionaria crear un proceso no le es dable en sus funciones violando las normas de orden público como es la JURISDICCIÓN. A su decir, al carecer la funcionaria de la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de ordenar el pago del retroactivo del beneficio de alimentación cesta ticket socialista a 40 dólares de Norteamérica conforme a la tasa imponible del BCV, y ordenar a la empresa dicha retroactividad y dar un lapso perentorio para cumplir el mismo a su decir usurpó funciones que son propias del Poder Judicial mediante el contradictorio, siendo dicho acto absolutamente nulo, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Denuncia vulneración del derecho a la defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haberse dictado una orden en una Acta de Inspección Integral con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando la seguridad jurídica de la entidad de trabajo alegando:

Arguye que la funcionaria del trabajo emitió un juicio previo, el procedimiento que dio origen a decidir un asunto de pago con retroactividad según su apreciación subjetiva es una implementación ad hoc del órgano administrativo que no está establecido en ningún texto legal, lo que es indiscutiblemente violación insubsanable del debido proceso. Carece la administración del Trabajo de facultades para establecer un procedimiento ad hoc tendente a tramitar las interpretaciones de la Ley en este caso del Decreto de Alimentación, pues en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras sólo existe regulado el procedimiento para atender reclamos en el artículo 513 sobre situaciones de hechos y no de derecho. Alega que no existe procedimiento si el mismo no está establecido en una Ley y este principio de legalidad debe ser inalterable, pues a su decir es el sustento de la garantía del debido proceso, fundamento del Derecho a la defensa que tienen todas las personas en nuestra República.

Que el Ministerio del Trabajo, a través de las Inspectorías del Trabajo, en las diferentes salas como es el caso la sala de supervisión tiene establecido en el artículo 315 de la LOTTT el procedimiento para atender reclamos; entendiendo que la competencia de la Inspectoría del trabajo para decidirlos está limitada a que se traten de cuestiones de hecho, careciendo el ente administrativo de facultades para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que verse sobre cuestiones de interpretación de derecho, ya que éstos últimos casos la jurisdicción reposa en los Tribunales Laborales.

Que en el caso de marras se realiza una visita con la intención de crear unos derechos basados en una presunta entrevistas de trabajadores, sin que en ninguna parte se permita saber a su representada sobre que basaría la inspección integral, para aporta la idónea información, todo lo contrario la funcionaria del trabajo crea un procedimiento, distinto al de la inspección que debe concluir en unos requerimientos para ser subsanados dentro de la ley y a cualquier otro contemplado en las normas laborales de carácter sustantivo, generando a la entidad de trabajo cargas procesales conforme a lapsos breves e ilegales de su actuación.

Que la funcionaria sin juicio previo como resultado de una única inspección por parte de la autoridad administrativa del Trabajo, sin que le haya dado la oportunidad efectiva a su representado de defenderse toda vez que no aplicó procedimiento alguno legalmente establecido, limitándose a efectuar una (01) visita de inspección en la sede de su representada, sin realizar la inspección acompañada con la representante de la empresa, ni valoró el hecho cierto e in controvertido de la existencia de un comedor para los trabajadores, con su respectivo almuerzo y cena, aunado a las bolsas de comida de productos de la cesta básica que se le otorga mensualmente e interpretó la norma erradamente al pretender ordenar el pago a la una moneda indexada que no está en dicho decreto solo emitió una orden, en ausencia total del procedimiento legalmente establecido. Que la funcionaria olvidó que la realización de las inspecciones sólo es una función administrativa, tendente a verificar si hay elementos fácticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran necesario continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, más no puede constituir el basamento único del acto administrativo que dio un juicio concluyente.

4. Denuncia vicio de falso supuesto de hecho alegando:
Alega que la funcionaria decidió y juzgo, sin relacionar el análisis del proceso productivo de la real actividad económica de su representada, cuando a su decir lo cierto es que del texto de la propia acta de inspección integral, no indico al momento de verificar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la entidad de trabajo, dónde existe turnos rotativos y tiene servicio de comedor que les otorga a cada trabajador comida balanceada.

Manifiesta que incurre en un falso supuesto de hecho al determinar que “ en lo concerniente al beneficio de alimentación, esto es, cesta ticket socialista, se verifica tanto de entrevista a los trabajadores, como de nómina de diciembre de 2023 que presentada en este acto; se constata que el empleador paga por concepto de cesta ticket socialista la cantidad de Bs. 1000 mil mensual, no obstante “se ordena al patrono a pagar por tal concepto la cantidad de 40 dólares americanos indexados a la tasa del BCV con apego al hecho notorio y publico y comunicacional emitido por Ejecutivo Nacional y en apego al Dictamen emitido por Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha 26/10/2023, en referencia a la absoluta existencia de un comedor, a la absoluta existencia que además de la comida balanceada servida se otorga un pago de mil bolívares mediante un instrumento electrónico (tarjeta) que aun más se le otorga una bolsa de varios productos de alimentación de la cesta básica, nunca verificó estos elementos.

5. Denuncia vicio de falso supuesto de derecho alegando:
Arguye que incurre al momento de interpretar lo dispuesto en los artículos 2, 5 del Decreto Ley del Cesta ticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto Nro. 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, por una parte la entidad de trabajo cumple otorgando la comida balanceada en su comedor, y por la otra si observa ciudadano juez el decreto de fecha 01/05/2023 en su norma o articulado establece el monto quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) que por interpretación de la funcionaria violenta al principio de legalidad y es una acto ilegal cuando pretende llevarlo de manera retroactiva indexado a 40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero más de esto si observa la norma del Decreto de fecha 01/05/2023 en su artículo 5 El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, es decir ORDENARA, no ordenó a futuro ordenará pudiendo ordenar su ajuste, es decir, pudiendo ordenar, es reserva del Ejecutivo ordenar sus ajustes, pero no es que la norma por sí misma ordenó un ajuste desde su publicación, es hacia futuro cuando considere ordenará mediante el respectivo decreto y su correspondiente publicación en gaceta no a través de un medio comunicacional como ha pretendido la funcionaria, por lo que el acta de inspección integral la vicia de nulidad a su decir por una errónea interpretación de los artículos 1,4 de la Ley del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y Trabajadoras según Decreto Nro. 2.066 de fecha 23/10/2015 y 1 y 5 del Decreto Nro. 4.805, mediante el cual se establece el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano de fecha 01/05/2023.

6. Denuncia violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia alegando:
Expone que el acta de inspección integral le vulnera la garantía de la presunción de inocencia, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, para que el funcionario competente pueda acordar ordenes ilegales sin procedimientos y juzgamientos a juicios sumarios es esencial que exista plena prueba real de incumplimiento, por parte del patrono con la intención de menoscabar la aplicación de la legislación laboral, conforme lo exige los artículos 1, 5 del Decreto de Alimentación, que en el presente caso no sólo es inexistente algún elemento probatorio del supuesto y negado incumplimiento por parte de su representada, sino que sencillamente ese elemento es ignorado en el acta de inspección integral que obliga a que la misma sea declarada nula por ese tribunal del trabajo en la sentencia definitiva que ha de recaer. Que en el acta de inspección concluye por vía de consecuencia y sin que exista prueba alguna que la entidad de trabajo cometió un incumplimiento laboral.

Que dicha actuación se traduce en una flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendi de los Poderes Públicos. Que la Administración para proceder a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su ordenamientos en base a los mismos, siendo que en el presente asunto la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social incumplió con ese deber, limitándose a indicar que de acuerdo a la evaluación, actuando fuera de las esferas de su competencias, sin aplicar el procedimiento legalmente establecido, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Agro Industrias La Máxima, C.A. incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, y una falta de procedimiento de pruebas, presumió que su representada incurrió en el no cumplimiento del pago del beneficio de alimentación a sus trabajadores.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua - Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/07/2026, tal como consta en acta levantada cursante al folio 174 de la I pieza.

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:

 Documentales:

1. Ratifica copia certificada de Acta de visita de inspección adjunta al escrito liberar cursante desde el folio 57 al 63.
De estas documentales públicas administrativas se evidencian Acta de visita de inspección de fecha 02/02/2024 se efectuó inspección integral en las instalaciones de la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. según orden de servicio Nro. 033-2024 por la funcionaria Gabriela Izaguirre en su condición de Jefa de Unidad de Supervisión, apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

2.- Promueve Contrato marcado con la letra “A” cursante desde el folio 176 al 183 documentales consignadas con el escrito de promoción de prueba.
Se evidencia contrato de servicio suscrito entre AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. y el CAFETÍN YASINE, C.A. de fecha 01/01/2024, con una duración prorrogable hasta el 31/01/2024, donde se observa que ambas partes suscribieron contrato de servicio de comedor en donde conviene que la contratista prepare menú y platos balanceados para sus trabajadores. Siendo que éstas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

3.- Promueve RIF de CAFETIN YASINE, C.A, marcado con la letra “B” inserta al folio 184.
Se evidencia que la contratista CAFETIN YASINE, C.A. posee personalidad jurídica según Registro de Información Fiscal Nro. J313806196. Siendo que ésta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

4.- Promueve RIF de AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A, marcado con la letra “C” inserta al folio 185.
Se evidencia que la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A, posee personalidad jurídica distinta a la del contratista según se evidencia en el Registro de Información Fiscal Nro. J312027207. Siendo que ésta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

5.- Promueve Instrumento de Poder Especial, marcado con la letra “D” inserta desde el folio 186 al 188.
Dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar que la ciudadana Eliana Vargas Parisi, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.111.672, es la Presidente Ejecutivo de la firma mercantil AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A, y de demostrar la cualidad jurídica de la apoderada judicial, en efecto se evidencia la cualidad jurídica de la apoderada judicial otorgada por la Presidente Ejecutiva de la entidad de trabajo. Siendo que ésta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

Pruebas aportadas por el recurrido:
No se promovieron pruebas por parte de la Unidad de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 20/07/2026 inserta a los folios 174 de la pieza 1 del presente expediente. Es todo.-
VII
DE LOS INFORMES
Se evidencia a los autos que sólo la parte recurrente presentó informes según consta al folio 191 al 193 de la pieza 01 del presente expediente.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente procedimiento versa sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL según orden de servicio Nro. 033-2024 efectuada en fecha 02/02/2024 en las instalaciones de la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, falta de Jurisdicción de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Páez del estado Portuguesa para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Poder Popular para el Hecho Social del Trabajo, vulneración del derecho a la defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haberse dictado una orden en una Acta de Inspección Integral con ausencia absoluta de procedimiento, vulnerando la seguridad jurídica de la entidad de trabajo, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
De las actas procesales, se evidencia en el caso de marras ciertamente la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa, tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, y que repose en los archivos con su respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta u orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido están sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”

Así tenemos que, con respeto al caso de autos en todo el proceso llevado por el ente administrativo relativo a visitas de inspección, se evidencia en primer lugar de las copias certificadas que cursan en el expediente que existe un expediente administrativo que fue conformado en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, así las cosas, no puede determinarse dentro del legajo de actas procesales que conforman el expediente, denuncia alguna, lo que no permite apreciar si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente que debería seguirse para tramitar el mismo.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
A la luz de tal disposición legal y siendo que el ente administrativo, actuaba de oficio, ya que no consta en actas procesales denuncia alguna, dicho procedimiento debió hacérselo saber a la recurrente de tal manera que ésta supiera cual era el procedimiento aplicable.
Es menester traer a colación lo establecido en la LOTTT:
Actos supervisorios
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

Ordenamientos
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el funcionario podrá en cualquier momento visitar a las entidades de trabajo que se encuentren dentro de su jurisdicción para verificar el cumplimiento de las condiciones de trabajo, si llegase verificar algún incumplimiento deberá otorgar un lapso para su corrección, una vez fenecido se trasladará nuevamente para verificar si realmente aplicó las medidas establecidas en la primera visita, si persiste el incumplimiento el funcionario actuante deberá emitir un informe de propuesta de sanción a fin que se inicie el procedimiento sancionatorio.
En el caso de marras, la funcionaria se limitó en realizar una sola inspección omitiendo otorgar un lapso perentorio para una segunda visita o reinspección a fin de verificar el cumplimiento o el incumplimiento de las condiciones laborales, lo que evidencia que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por no darle el derecho a la entidad de trabajo de defenderse, por el contrario la funcionaria actuante concluye: “se ordena al patrono a pagar por concepto de cesta ticket la cantidad de 40 dólares americanos indexados a la tasa del BCV con apego al hecho notorio y publico y comunicacional emitido por consultaría jurídica del ministerio del trabajo del poder popular para el proceso social al trabajo de fecha 26/10/2023” así mismo, “exhorta a la entidad de trabajo a realizar el pago del complemento por concepto de participación con los beneficios de utilidades dentro de 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico en base a 15% de los beneficios líquidos al finalizar el ejercicio fiscal, obtenidos a fin del ejercicio anual” por lo que se evidencia que la inspectora determina, juzga y decide sin dar oportunidad a la parte de defenderse.
Se observa claramente que la funcionaria actuante no debió valorar pruebas testimóniales ni ordenar dichos pagos, por cuanto no tiene la competencia y aún menos sin dar la oportunidad para hacer el acompañamiento al recorrido, sin darle el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, de ésta manera el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la garantía constitucional a la presunción de inocencia. Y así se establece.
No obstante se evidencia la existencia de un comedor lo cual cada trabajador dispone almuerzo y cena balanceada, tal como se evidencia en contrato de servicio con la empresa CAFETIN YASINE, C.A. como modalidad de aplicación del cesta ticket socialista, adicionalmente le cancela la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) y adicional a ello mensualmente la recurrente entrega una bolsa de comida, es decir, la recurrente actúa ajustada a la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada según Decreto Nro. 2.066 de fecha 23 de Octubre de 2015 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.773 del 23/10/2015, siendo así las cosas, no existe incumplimiento por cuanto el cesta ticket se encuentra mas que cancelado; aún cuando la entidad de trabajo en pleno acto manifiesta a la funcionaria que aplica tres (03) beneficios a los trabajadores por el mismo concepto Cesta ticket, omitió dichos argumentos y decide, actuando fuera de la esfera de su competencia, en un supuesto y extremo del asunto corresponde a los órganos jurisdiccionales decidir el pago de dicho complemento ordenado por la funcionaria, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que la Administración en referencia no tiene la facultad para decidir, por lo que constituye una falta de jurisdicción por parte de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Y así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales, así tenemos que debe este juzgador concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. vulnerándosele en consecuencia derechos fundamentales como la presunción de inocencia, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo, Y así se decide.
Lo que resulta que ante el hecho que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó, abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. contemplados en el artículo 49 de la CRBV, debe por tanto ser declarada la Nulidad Absoluta Acta de Visita de Inspección de fecha 02/02/2024, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. Y así se decide.
Determinada la falta de jurisdicción, la existencia de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, y decretada como ha sido la nulidad absoluta del Acta de Inspección emanada de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de febrero de 2024, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AGRO INSDUSTRIAS LA MAXIMA, C.A. contra acto administrativo contentivo de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 02 de Febrero de 2024 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: SE ANULA el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 02 de Febrero de 2024 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO y todas sus actuaciones posteriores.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la presente decisión, a través de oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. NOHEMÍ ROJAS

JATG/Norelis