REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
216º y 167º
Acarigua, 30 de Septiembre de 2026
ASUNTO: PP21-O-2026-000002.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LISNEYDY ANDREINA VILLEGAS LEO, JOSE RAMON AMAYA PASTRAN, MARIA GABRIELA MANZANARES PEREZ, WILFREDO JOSUE GUDIÑO VASQUEZ, MARIANELLA VISCAYA CASTILLO, YUMARLY ZULANYER CASTILLO GARCIA, OSCAR DANIEL CORDERO DÍAZ, YANILDA NOHEMI GIMENEZ CORDERO, LIORIMAR ADRIANA HERNANDEZ DAZA, ELENA ADIMAR MENDOZA ESCOBAR, ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ SUAREZ, YUSNEIDI CARINA PEREIRA DELGADO y MARYORITH GABRIELA COLINA CUELLAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.103.291, V-16.414.322, V-24.146.044, V-16.645.354, V-13.985.468, V-20.158.904, V-24.019.408, V-15.868.232, V-20.644.178, V-20.389.552, V-19.377.415, V-14.773.709, Y V-21.056.368, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. SANDRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.447, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.125.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Mayo de 2026 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos LISNEYDY ANDREINA VILLEGAS LEO, JOSE RAMON AMAYA PASTRAN, MARIA GABRIELA MANZANARES PEREZ, WILFREDO JOSUE GUDIÑO VASQUEZ, MARIANELLA VISCAYA CASTILLO, YUMARLY ZULANYER CASTILLO GARCIA, OSCAR DANIEL CORDERO DÍAZ, YANILDA NOHEMI GIMENEZ CORDERO, LIORIMAR ADRIANA HERNANDEZ DAZA, ELENA ADIMAR MENDOZA ESCOBAR, ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ SUAREZ, YUSNEIDI CARINA PEREIRA DELGADO y MARYORITH GABRIELA COLINA CUELLAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.103.291, V-16.414.322, V-24.146.044, V-16.645.354, V-13.985.468, V-20.158.904, V-24.019.408, V-15.868.232, V-20.644.178, V-20.389.552, V-19.377.415, V-14.773.709, Y V-21.056.368, respectivamente; asistidos por la abogada SANDRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.447, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.125, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2026 se dio por recibido, en fecha 08 de Mayo de 2026 se dicto auto ordenando la subsanación de dicha solicitud, en fecha 12 de Mayo de 2026 los solicitantes consigna escrito de recusación y en esa misma fecha consigna escrito de subsanación.
El presunto agraviado efectúa su solicitud manifestando lo siguiente:
“(…) En razón de la negativa de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua al acceso de los expedientes luego de haber manifestado una inhibición, a los fines de poder leer la causal de Inhibición y el resto de las actuaciones que la acompañan no hemos podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso que nos corresponde, no hemos podido acceder a las pruebas de la inhibición y tener el tiempo necesario para ejercer la defensa, específicamente esta grave omisión de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de no entregar los expedientes para su lectura está impidiendo presentar las excepciones, realizar allanamiento en lapso procesal previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas en su oportunidad procesal que sena necesarias. (…) ”.
Seguidamente en fecha 13/05/2026 a través de auto se declaró IMPROPONIBLE la recusación presentada por los accionantes, en fecha 14/05/2026 se admite dicha solicitud de Amparo Constitucional, igualmente se acuerda la realización de inspección judicial para ese mismo día a las 11:00am, en el cual se constata que los expedientes administrativos no se encuentran en la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por cuanto fue remitido al Inspector de Guanare en virtud que el Inspector se inhibió, se dejó constancia que el ciudadano Juez tuvo a la vista Acta de Inhibición de cada expediente solicitado, así mismo, pudo observar el acuse de recibido por la Inspectora del Trabajo de Guanare Abg. Yenifer Carolina Pérez Pérez. En fecha 19/05/2026 se ordenó librar las notificaciones respectivas.
Ahora bien, en fecha 22/09/2026 la apoderada judicial Abg. Sandra Martínez consigna a su decir escrito de ampliación, sin embargo, de su lectura este juzgador considera que constituye una reforma de la acción de amparo constitucional trayendo al proceso hechos nuevos, exponiendo:
“(…) Esta representación conoció formalmente que la remisión de dichos expedientes a otra jurisdicción obedeció a una figura de inhibición formulada por el anterior Inspector del Trabajo de Acarigua Abg. Francisco Ramos. No obstante dicho funcionario fue destituido de su cargo, operandose de pleno derecho el CESE ABSOLUTO DE LA CAUSA EXCEPCIONAL que justificaba el envió de los expedientes a la Inspectoría del Trabajo sede Guanare.
Ante el cese de la inhibición y siendo que en fecha 22/05/2026 fue designa la abogado Johanna Cirella Vargas como Inspectora del Trabajo Jefe según Resolución Ministerial Nro. 066 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 22/06/2026 acudí formalmente ante la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo sede Acarigua y mediante la presentación de un escrito solicito se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo, y mediante la presentación de un escrito se sirva oficiar a la Inspectora del Trabajo Jefe Abogado Yenifer Carolina Pérez Pérez, a los fines de que ésta hiciera la remisión de los referidos expedientes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de igual manera acudo personalmente a la Inspectoría del Trabajo Sede Guanare y presentó tres (03) escritos en distintas oportunidades, debidamente recibidos y sellados, solicitando la reconducción de la competencia y la devolución inmediata de los expedientes a la ciudad de Acarigua. Acompaño al presente escrito constante de diecinueve (19) folios de escritos dirigido a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 22/06/2026 y de escritos de fecha 17/08/2026 ratificando los escritos anteriores donde se solicita la devolución de los expedientes a la Inspectoría del Trabajo sede Guanare estado Portuguesa.
A la presente fecha, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua como la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare ha guardado silencio absoluto, incurriendo en una flagrante omisión fáctica y negativa arbitraria de remitir los expedientes a su lugar de origen. Esta parálisis priva a mis representados de la posibilidad de impulsar su causa laboral natural, la cual se encuentra congelada en el tiempo y el espacio de forma artificial y caprichosa. (…)”
Ante lo delatado por los presuntos agraviados quienes reconocen que el objeto para lo cual fue propuesta la presente acción de amparo constitucional cesó, por lo que se declara en primer lugar el decaimiento del objeto de la acción del amparo constitucional, sin embargo, en el mismo escrito presentado por la apoderada judicial señala que aún cuando el Inspector anterior fue destituido de su cargo, la violación de derechos constitucionales persiste tanto la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua como la Inspectoría del Trabajo sede Guanare han guardado silencio absoluto, es decir, que no han obtenido respuesta alguna del tales entes administrativos para que sean enviados los expedientes administrativos a la sede de Acarigua estado Portuguesa; así mismo, indica en su petitorio que este Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa para que en un lapso de 24 horas proceda a remitir los expedientes administrativos de reenganche Nros. 001-2025-01-00373, 001-2025-01-00372, 001-2025-01-00375, 001-2025-01-00379, 001-2025-01-00377, 001-2025-01-376, 001-2025-01-378, 001-2025-01-380, 001-2025-01-00374, 001-2025-01-00368, 001-2025-01-00371, 001-2025-01-00370, 001-2025-01-00369, 001-2025-01-00367, 001-2025-01-00366, 001-2025-01-00365, 001-2025-01-00363, 001-2025-01-00362, 001-2025-01-00361 a la sede de origen, es decir, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.
A juicio de quien decide, al ser el punto a decidir netamente jurídico, no siendo necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Tanto de la narración de los hechos por parte de los accionantes, como de las actas procesales se evidencia que efectivamente no han tenido respuesta de ninguna de las Inspectorías anteriormente señaladas. Así las cosas, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que los mismos deben ser ejecutados por el órgano que las dicta.
Resulta menester para quien juzga mencionar que la acción de amparo es una vía extraordinaria que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, es decir, podrá solicitar por vía de Amparo Constitucional el cumplimiento del mismo, una vez agotadas las vías ordinarias ante el ente administrativo.
Así pues, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ciertamente se observa de las actas procesales traídas al proceso que cursan desde los folios 104 al 122 del presente expediente que han sido diligentes los accionantes, sin embargo, por cuanto no consta auto alguno del Inspector del Trabajo ni de la sede Acarigua ni de la sede de Guanare, por lo que ante tal escenario corresponde acudir a la vía jurisdiccional a través de la acción de Abstención o Carencia según lo contemplado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en virtud que el ente perturbador es la Inspectoría de Guanare y como quiera en el petitorio señalan que se ordene a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, este juzgador le hace saber a los presuntos agraviados que este Tribunal no es competente por lo que deberán interponer dicho recurso por ante dicha jurisdicción.
En atención a las disposiciones legales señaladas especialmente al artículo 65 numeral 3 de la La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez Segundo Juicio; La Secretaria;
Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ Abg. Nohemí Rojas
JATG/Norelis
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