REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1961-2026.-
SOLICITANTES: Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.204.138 y V-9.250.427 respectivamente, residenciado el primero Barrio El Progreso, Sector 1, Calle 18, Casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0426-3544073, y la segunda domiciliada en el Barrio Cementerio I, Calle 17 con Carrera 14, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0416-7548862.
ABG. ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.322.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/08/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.204.138 y V-9.250.427 respectivamente, residenciado el primero Barrio El Progreso, Sector 1, Calle 18, Casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0426-3544073, y la segunda domiciliada en el Barrio Cementerio I, Calle 17 con Carrera 14, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0416-7548862; debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 12/08/2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1961-2026, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09.)
En fecha 13/08/2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal a través de diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que en fecha 19 de Septiembre del 2014, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 621, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio 1, Calle 17, con Carrera 14, de ésta ciudad Guanare Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…al inicio nuestra relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrernos mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable nuestra relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto que nos hemos separado de hecho desde hace un (01) año, sin posibilidad de reconciliación total...”.
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o que liquidar.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y, por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros- 14.204.138 y V- 9.250.427, correspondientes a los ciudadanos Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 621, expedida en fecha 06/08/2026, por el Licdo. José Gregorio Ramos Azuaje, en su carácter de Registrador Civil, del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez, desde la fecha 19/09/2014. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 621, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Máyela Pastora Arias Gutiérrez, asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.322, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Wilmer Alexis Mendoza Chávez y Mayela Pastora Arias Gutiérrez, antes identificados en fecha 19/09/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 621; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario Accidental;
Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez de la mañana (10:00 am).
Conste. - (Scria).
Solicitud Nº 1961-2026.-
MSP/jnav/yferrer.
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