República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nª S-0007-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Aura Marina Martínez Sosa y Esteban Enrique Castellanos Muchacho, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.188.802 y V-19.188.814, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Barrio Falconero, Calle Principal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y el segundo residenciado en el Caserío Tucupido, Sector Vega del Cobre, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: Johana María Briceño Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.644, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.075.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente juicio en fecha trece de mayo del dos mil catorce (08/04/2014) por ante este Tribunal, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos Aura Marina Martínez Sosa y Esteban Enrique Castellanos Muchacho, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.188.802 y V-19.188.814, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Barrio Falconero, Calle Principal, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y el segundo residenciado en el Caserío Tucupido, Sector Vega del Cobre, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada Johana María Briceño Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.644, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.075 (folios 01 al 06).
El Tribunal por auto de fecha quince de abril del año dos mil catorce (15/04/2014), admite la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Aura Marina Martínez Sosa y Esteban Enrique Castellanos Muchacho, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niñas, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal dará cumplimiento a lo ordenado, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 23/04/2026, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.798, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 09 y 10).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha quince de abril del año dos mil catorce (15/04/2014), se admitió, y decretó la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Aura Marina Martínez Sosa y Esteban Enrique Castellanos Muchacho, y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niñas, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente Expediente, observa quien aquí decide, desde que se decretó la separación de cuerpos (15/04/2014) ha transcurrido más de un año lapso fijado por la ley, para que los prenombrados ciudadanos solicitaran la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, y no constando en auto lo mismo, lo conveniente es declarar la perención de la instancia.
Y en este mismo orden de ideas, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día quince de abril del año dos mil catorce (15/04/2014), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Aura Marina Martínez Sosa y Esteban Enrique Castellanos Muchacho (folio 07), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, más de UN (01) AÑO, sin que los solicitantes hayan hecho acto de presencia a requerir la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, es decir no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento, para obtener la tutela efectiva de sus derechos.
Por otra parte, consta en autos la Comisión Nº 2045-25, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida en fecha 11/02/2026, parcialmente cumplida, el Alguacil de dicho Tribunal, expuso: “… entre otras cosas que el ciudadano Nelson Salguero, dijo ser primo, de la ciudadana Aura Marina Martínez Sosa, informándole que la misma tiene muchos años fuera del país, razón por la cual devuelve la boleta de notificación sin firmar. Por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 eiusdem. Y asimismo se ordena a la Alguacil Accidental de este Tribunal, devolver la boleta de Notificación dirigida al ciudadano Esteban Enrique Castellanos Muchacho, en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez.
Publicada en su fecha, siendo las 11: 04 a.m.
Conste: (Scria.)
MSP/yr/esthefanipacheco.-
Solicitud N° S-0007-14.-
|