REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1939-2026.-
DEMANDANTE: Tripsy Luisalex Peña Rosales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.838, residenciada en: 5453, Quail Creek, Circle D´Berville, Mississipi, Estados Unidos de América, teléfono:+1228 2507030 y Correo Electrónico: Tripsyluisalex10@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: Efrén Darío Rosales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.267, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.978, teléfono: 0412-7619475, Correo Electrónico: Efrendrosales@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.918, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 1, Casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 18/05/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.838, residenciada en: 5453, Quail Creek, Circle D´Berville, Mississipi, Estados Unidos de América:+1228 2507030 y Correo Electrónico: Tripsyluisalex10@gmail.com, a través de su apoderado judicial, Efrén Darío Rosales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.267, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.978, teléfono: 0412-7619475, Correo Electrónico: Efrendrosales@gmail.com; contra su cónyuge Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.918, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 1, Casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 06).
En fechas 21/05/2026, se le dio entrada, a la presente solicitud, se fijó la Audiencia Oral, para el DÍA MARTES VEINTISEIS DE MAYO, a los fines de la certificación telemática del Poder Apud-Acta conferido al abogado Efrén Darío Rosales González, otorgado por la parte demandante, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 07 y 08).
En fecha 22/05/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió nota de texto vía Whatsapp y al correo electrónico, notificación de la celebración de la audiencia oral y pública a objeto de la certificación del poder apud-acta otorgado por la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, en su carácter de cónyuge demandante; así mismo se remitió formato PDF del Escrito Libelar, Poder Apud Acta y Boleta de Notificación (folio 09 al 11).
En fecha 22/05/2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, la cual se recibió vía Whatsapp (folios 12 y 13).
En fecha 26/05/2026, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia del abogado Efrén Darío Rosales González, a través de video llamada vía Whatsapp con la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales (Demandante); confiriendo Poder Apud-Acta pleno, amplio y suficiente al Abogado Ut-Supra identificado (folios 14 y 15).
En fecha 01/06/2026, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio librándose boleta de citación al demandado, Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (folios 16 al 18).
En fecha 02/06/2026, mediante diligencia el abogado Efrén Darío Rosales González, consigna los emolumentos para la práctica de la citación, y en esa misma fecha la alguacil dejo constancia de haber recibido los mimos, asimismo consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-26.992.518 en su condición de asistente (folios 19 al 22).
En fecha 04/06/2026, la Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación, sin firmar por cuanto fue atendida por la ciudadana Tania Rosales, titular de la cedula V-8.068.970 quien informo que el demandado Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, que se mudó de dicha dirección y ya no vive ahí (folios 23 al 28).
En fecha 10/06/2026, mediante diligencia el abogado Efrén Darío Rosales González, solicita la citación por Cartel del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
En fecha 15/06/2026, mediante auto este Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31).
En fecha 18/06/2026, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se le hizo entrega del Cartel de Citación al abogado Efrén Darío Rosales González para su publicación (folios 32).
En fecha 01/07/2026, mediante diligencia el abogado Efrén Darío Rosales González, consigna Carteles de citación publicados en los diarios Primicias Portuguesa y Ultima Hora (folios 33 al 39).
En fecha 27/07/2026, mediante diligencia el abogado Efrén Darío Rosales González, solicita se designe defensor judicial al ciudadano Rommel Rodríguez Parejo, en su carácter de demandado (folio 40).
En fecha 30/07/2026, mediante auto, se designa Defensora Ad-Litem, a la Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.180, al demandado en autos, librándose la respectiva notificación; dejando constancia la alguacil accidental de este tribunal de haber notificado en esta misma fecha (folios 41 al 44).
En fecha 03/08/2026, mediante diligencia la abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala, acepto el cargo como Defensora Ad-litem del ciudadano Rommel Rodríguez Parejo, en su carácter de demandado en la presente solicitud de divorcio, y se juramentó (folio 45).
En fecha 06/08/2026, mediante diligencia el abogado Efrén Darío Rosales González, solicita la citación de la Defensora Ad-litem abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala, asimismo, consigna los emolumentos para la práctica de la citación, dejando constancia la alguacil accidental de este tribunal de haber recibido dichos emolumentos, (folios 46 y 47).
En fecha 11/08/2026, mediante auto, se ordenó la citación de la Defensora Ad-litem abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala (folios 48 y 49).
En fecha 13/08/2026, la Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación, debidamente firmada, por la Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala en su carácter de Defensora Ad-litem del demandado (folios 50 y 51).
En fecha 17/09/2026, mediante escrito la Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala, en su carácter de Defensora Ad-litem del demandado contesta la demanda (folio 52 ).
En fecha 22/09/2026, este Tribunal mediante Auto, fijo la Audiencia Oral, para el DÍA VIERNES VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE A LAS 9:00 AM, notificándose a la Defensora Ad-litem Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala, librándose la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico (folios 53 al 55).
En fecha 23/09/2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Mariana Nuñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.143.129, en su carácter de Asistente Adm. de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, así mismo notifico a la prenombrada Defensora Ad-litem Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala (folios 56 y 59).
En fecha 25/09/2026, el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia del abogado Efrén Darío Rosales González, a través de video llamada vía Whatsapp con la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales (Demandante); y la Defensora Ad-litem Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala (folios 60 y 62).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 0510, en fecha 28/11/2.017. “(…) que su el último domicilio conyugal fue en el Barrio Cuatricentenario Casa Nº 3, Calle 1, Sector 4, en Guanare estado Portuguesa; que a partir del año 2020, por diferencias insalvables, entre ambos decidieron separarse voluntariamente y establecer domicilios diferentes, permaneciendo separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación…, pues en la actualidad reina entre ellos el desamor, un desafecto, pues ninguno tiene interés en el otro, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no se fomentaron ni adquirieron bienes que repartir o que liquidar…”
Y en este mismo orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, revisada como ha sido la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa este Juzgador a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la ciudadana ut-supra nombrada a través de su apoderada judicial, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que, una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, al Abogado Efrén Darío Rosales González parte demandante, debidamente certificado por ante este Tribunal en Audiencia Oral y Pública (folio 03), se demuestra que efectivamente la prenombrada ciudadana certifico dicho poder otorgado al profesional del derecho, y con tal carácter actúa, dándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se aprecia.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 0510 expedida en fecha 06/05/2026, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Eestado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos Tripsy Luisalex Peña Rosales y Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, (folios 04 y 05) que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a este Juzgador, la unión conyugal existente entre los pre-nombrados ciudadanos. Desde la fecha 28/11/2017 Y así se establece.
3.- Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros- V-12.265.838 y V- 12.258.918, correspondientes a los ciudadanos Tripsy Luisalex Peña Rosales y Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, (folio 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 0510, que fue presentada por su apoderado judicial, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, anteriormente identificado, a través de la Defensora Ad-litem Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Tripsy Luisalex Peña Rosales, a través de su Apoderado Judicial, Efrén Darío Rosales González, contra el ciudadano Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, a través de su Defensora Ad-litem Abg. Zuleidy Daymar Vivas Ayala todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Tripsy Luisalex Peña Rosales y Rommel Vladimir Rodríguez Parejo, antes identificados en fecha 28/11/2017, ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0510; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias fotostáticas certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 a.m).
Conste. - (Scria).
Solicitud Nº 1939-2026.-
MSP/yr/ana.-
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