REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén 16 de Septiembre de 2026
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº:2146/2026
DEMANDANTE: REYNA MARIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.585.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYEXCI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 246.276.
DEMANDADO: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.895.806 y V- 30.219.944.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 22 de Mayo de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: REYNA MARIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.585.840, hábil en derecho, de este domicilio, Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogada MARYEXCI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 246.276 en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.895.806 y V- 30.219.944, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.-------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe, NORKY MILAGRO PALMA GARCIA Y ELISER JOSE BETANCOURT PALMA , mayores de edad, venezolanos, solteros, hábil, domiciliados en el Barrio Francisco de Miranda , jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.895.806 Y V-30.219.944 , por el presente documento DECLARO: Que por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500 USD), de los cuales recibo hoy de manos del comprador, damos en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana: REINA MARIA LEAL, mayor de edad, venezolana, Soltera domiciliado en El Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-11.585.840,civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO QUE MIDE VEINTIUN METROS (21MT) DE FONDO POR DIEZ METROS ( 10MT) DE FRENTE , Ubicado en el Caserío “El Puente” jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con el Rio Chabasquen y Darío Duarte Páez. SUR: Una quebrada Seca y limita con terreno de José Esteban Domínguez. ESTE: Bienhechurías del Señor William Guedez. y OESTE: Una calle de Acceso. El lote de terreno que por este documento vendo me pertenece por haberlo adquirido por compra venta a la ciudadana: DULCE MARIA TORREALBA DE CARMONA, Venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad Nº V-7.453.448, de fecha 13/07/2017, el inmueble vendido se encuentra libre de gravamen. Con la firma del presente documento le traspasamos al comprador la posesión y dominio de lo vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, REYNA MARIA LEAL, antes identificada, DECLARO: Que acepto LA VENTA que se me hace en el presente documento y en los términos expuestos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, en Chabasquén al 07-de Mayo del 2026.-----------------------------------------------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 27-05-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio ocho (08), comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 21-07-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.895.806.---------------------------------------------------------------
Consta al folio diez (10), comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 27-07-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: ELISER JOSE BETANCOURT PALMA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.219.944.----------------------------------------------------------------------------
Consta al folio doce (12), se recibió en fecha 11-08-2026, contestación de la demanda por los ciudadanos: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER JOSE BETANCOURT PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.895.806 y V- 30.219.944, asistidos por el abogado: KRUBER GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461.------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio trece (13), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal los Demandados, ciudadanos: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.895.806 y V- 30.219.944, asistido por el abogado KRUBER GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 07 de mayo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: REYNA MARIA LEAL, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, identificados en autos, y reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 07 de Mayo 2026. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Los demandados ciudadanos: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, fueron citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: REYNA MARIA LEAL, Asistida en este acto por la Abogada MARYEXCI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 246.276.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Los demandados ciudadanos: NORKY MILAGRO PALMA GARCIA y ELISER BETANCOURT PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.895.806 y V- 30.219.944, domiciliados en el Barrio Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: REINA MARIA LEAL, ya identificada en autos y que cursa al folio uno (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas