TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.229-13
DEMANDANTE: YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.616.920, domiciliada en el caserío Fanfurria, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
DEMANDADO: LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.407.534, domiciliado en el caserío Fanfurria, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 22/10/2013, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante en la cual la ciudadana YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.616.920, domiciliada en el caserío Fanfurria, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito. Peticiona por ante la Secretaria de forma oral la Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 25/10/2013, Se le dio entrada y mediante auto se libró oficio y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, boleta de citación al demandado, boleta notificación a la demandante, oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, oficio al Gerente del Banco Bicentenario de Boconoito. (Folio 15 al 21).
En fecha 15/11/2013, Se recibe constancia de trabajo del ciudadano Leonidas Guillermo Medina Ramírez emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (Folio 22 al 27).
En fecha 21/11/2013, Compareció el alguacil de este tribunal y expone; consignó boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la ciudadana Yurbis Dayor Canelon Yepez. (Folio 28 y 29).

En fecha 21/11/2013, Compareció el alguacil de este tribunal y expone; consignó boleta de citación debidamente cumplida y firmada por el ciudadano Leonidas Guillermo Medina Ramírez. (Folio 30 y 31).

En fecha 26/11/2013, Comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Yurbis Dayor Canelon Yepez y Leonidas Guillermo Medina Ramírez llegando a un acuerdo con la Obligación de Manutención. (Folio 32).

En fecha 23/10/2013, Este Tribunal mediante Sentencia Declara Homologado el Conveniminto celebrado entre las partes. (Folio 33 al 35).

En fecha 29/11/2013, Se remite oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa participándole la decisión de este Tribunal. (Folio 36).

En fecha 27/07/2017, Se observa que la ciudadana Yurbis Dayor Canelon Yepez solicito revisión y aumento de la Obligación de Manutención y dicha solicitud fue anexada a un nuevo expediente en fecha 03-07-2017 y lleva por N° 1504-17 al mismo se le anexaron las copias de la sentencia, ahora bien se ordena cerrar y archivar el expediente. (Folio 37).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extinción de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (negrita de este Tribunal).
Analizado como han sido las documentales que integran el presente asunto, excediendo el límite de protección estableciendo por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente; no constando ni demostrando estar cursando estudios de ningún grado académico, ni mucho menos estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de Obligación de Manutención, es por lo que considera que aquí juzga que procede la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (16/09/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste,
EXP Nº 1.229-13-
FJRR/yg/ml.