TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº: 1.726-26
DEMANDANTE: EDUARK XAVIER MAGLIARDITI RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 22.095.611, domiciliado en el municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE RIVAS VALERA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.014
DEMANADADA: LILIANA OSPINO GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.880.359 domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OLIVO GODOY venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION).
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2026, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano EDUARK XAVIER MAGLIARDITI RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.095.611 de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo José Rivas Valera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 184.014, a los fines de materializar demanda de Ofrecimiento de obligación alimentaria contra la ciudadana Liliana Ospino Guerrero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.880.359 domiciliada en la carretera troncal 005, aserradero Hermanos Zanella municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y en defensa de los derechos e intereses de sus 03 hermanos (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien además señala establecer la obligación de manutención para con sus hermanos, así como las demás obligaciones en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 00/100 CTS (USD 250,00) SEMANALES, divisibles para mis 03 hermanos, los cuales serán deberán ser pagados, en físico o su equivalente mediante transferencia bancaria a la tasa de cambio referencial establecida por el BCV para el día de la operación, solicitando a este honorable tribunal, la apertura 03 cuentas bancarias, para depositarle a cada uno de mis hermanos adolescentes, siendo esto importante ya que los mismo tienen casi la mayoría de edad y tiene la capacidad de administrar su dinero, esta cantidad ofrecida por mí de conformidad con los ingreso actuales como hermano, los cuales pueden variar, si mi situación económica varia.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 CTS (USD 500,00) para el mes de septiembre para la compra de útiles escolares, divisibles para mis 03 hermanos, se establece para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON 00/100 CTS (USD 600,00) para la compra de los estrenos de fin de año, divisibles para mis 03 hermanos , cantidades de dinero que deberán ser pagados, en físico o su equivalente mediante transferencia bancaria a la tasa de cambio referencial establecida por el BCV para el día de la operación.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud ambos como hermano /madre, cada uno a sufragar lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas, bajo la estricta presentación de factura de los mismos. Las cantidades de dinero aquí descritas podrán depositarse en una cuenta ahorro o corriente personal de las cuentas bancaria que su competente autoridad ordene apertura para tales fines.
En fecha 28/04/2026 se admitió la pretensión y se libró boleta de notificación a la demandada y al fiscal cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios 09 al 11).
En fecha 04/05/2026 Compareció el ciudadano Eduark Xavier Magliarditi Rivero asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo José Rivas Valera consignando PODER ESPECIAL APUD-ACTA. (Folio12).
En fecha 27/07/2026 Compareció el ciudadano Leonardo José Rivas Valera solicitando mediante diligencia sea realizada la notificación vía telefónica a la demandada. (Folio 13).
En fecha 30/07/2026 Vista la diligencia que antecede y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, en cuanto a consecuencia este Tribunal acuerda a realizar la llamada. (Folio 14).
En fecha 04/08/2026 Comparece la suscrita alguacil temporal de este Tribunal y expone; Consigno boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la ciudadana Thabel Martínez (Secretaria) de la Fiscalía Cuarta del Misterio Público del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 15 y 16).
En fecha 12/08/2026 Comparece la suscrita alguacil temporal de este Tribunal y expone; Consigno capture de pantalla donde se aprecia la remisión de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liliana Ospino Guerrero. (Folio 17 y 18).
En fecha 12/08/2026 Comparece la suscrita alguacil temporal de este Tribunal y expone; Consigno Boleta de Notificación cumplida y firmada por la ciudadana Liliana Ospino Guerrero (Folio 19 y 20).
En fecha 14/08/2026 compare la ciudadana Liliana Ospino Guerrero, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Ricardo Olivo Godoy venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172 y consigna diligencia que es del tenor siguiente:
Ahora bien, de los actos procesales que desisto son la audiencia preliminar establecida en el artículo 467 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe agregar que una vez aceptado todos los términos de lo demandado por el hermano de mis hijos de los cuales ejerzo plenamente la Patria Potestad, pido a este Tribunal la homologación de lo demandado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración lo establecido que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa este Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia Transitoria en Asuntos Alimentarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución N° 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 diciembre del 2020 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos EDUARK XAVIER MAGLIARDITI RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 22.095.611 y la ciudadana LILIANA OSPINO GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.880.359, ambos domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Diecisiete días del Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (17/09/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
EXPEDIENTE Nº 1.726-26.
FJRR/Ml.
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