TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.386-15
DEMANDANTE: ROMELIA GUILLERMINA DUEÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.647.803, domiciliada en San Nicolás, caserío el progreso jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
DEMANDADO: JUAN DE MATA GUERRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.594, domiciliado en San Nicolás caserío Puerto las Animas parroquia Antolín Tovar, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 26/10/2015, se recibió ante la secretaria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana ROMELIA GUILLERMINA DUEÑO VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.647.803 domiciliada en San Nicolás, caserío el progreso jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, proveniente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Boconoito del Estado Portuguesa.
En fecha 27/10/2015, Se le dio entrada y mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, boleta de notificación a la demandante y boleta de citación al demandado. (Folios 10 al 14).
En fecha 24/11/2015, Compareció el alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan de Mata Guerra Morillo quien se dio por citado en la dirección suministrada (Folios 15 al 16).
En fecha 24/11/2015, Compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Romelia Guillermina Dueño Vargas quien se dio por notificada en la dirección suministrada. (Folios 17 al 18).
En fecha 16/05/2017, Siendo el día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que comparecieron las partes, así mismo este Tribunal acuerda oír las partes recordándoles sus obligaciones en igualdad, y visto que la parte demandada no está de acuerdo con el monto solicitado por la madre de sus hijos, este Tribunal abre el lapso probatorio. (Folio 19).
En fecha 27/11/2015, se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 20)
En fecha 10/12/2015, Vencido el lapso probatorio, Se fija para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. (Folio 21)
En fecha 18/12/2015, Este Tribunal declara Sentencia Definitiva parcialmente con lugar la Solicitud de Obligación de manutención (Folios 22 al 26).
En fecha 12/01/2016, se deja constancia que se declara Firme la sentencia dictada por este Tribunal. (Folio 27).
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extinción de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (Negrita de este Tribunal).
Analizado como han sido las documentales que integran el presente asunto, excediendo el límite de protección estableciendo por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente; no costando ni demostrando estar cursando estudios de ningún grado académico, ni mucho menos estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de Obligación de Manutención, es por lo que considera quien aquí juzga que procede la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (22/09/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).
Conste,
EXPEDIENTE Nº 1.386-15
FJRR/yg/ym.
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