REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Biscucuy, Dieciséis (16) de Septiembre del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3611-2026.
PARTE DEMANDANTE Yirli Johanna Molina Azuaje y Girmerli Luisana de Santiago Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.009.049 y V- 20.415.914.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. José Gustavo Montilla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.479.
LA PARTE DEMANDADA Reina Ysabel Molina de López, Luis López Jaramillo, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.119.685 y V-6.635.551.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Eleida Coromoto Castellanos Morillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Yirli Johanna Molina Azuaje y Girmerli Luisana de Santiago Molina, asistidas por el Abogado José Gustavo Montilla, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil y en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Reina Ysabel Molina de López y Luis López Jaramillo, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotras REINA YSABEL MOLINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N°V-9.119.685, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará: LA VENDEDORA, por una parte y por la otra YIRLI JOHANNA MOLINA AZUAJE, mayor de edad, estado civil, soltera, titular de la cedula de identidad N.°V-18.009.049 y GIRMELY LUISANA DE SANTIAGO MOLINA mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad. N°V-20.415.914, quienes en lo adelante se denominarán LAS COMPRADORAS, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos el siguiente contrato de compraventa, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: DEL INMUEBLE: La vendedora declara ser la única dueña y legitima propietaria del inmueble según documento presentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el cual quedo Registrado Bajo el Numero Treinta y Seis (36), Folios del 1/5, Tomo Uno (1), del Protocolo Primero (1), Trimestre Segundo (2), del año 2.015, a continuación se describen las características del inmueble: Una casa para habitación familiar, Paredes de bloque, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, tres (3), habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero, techo de zinc con vigas metálicas, pisos de cemento, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, tres (3) puertas con marcos metálicos, tres (3) puertas con marcos de madera , cerca de alfajor, cinco (5) ventanas panorámicas con protectores metálicos, el mencionado inmueble ocupa una extensión de construcción de SEIS METROS (6Mts) de frente por QUINCE METROS (15Mts) de fondo para un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90Mts2) de construcción, en un área de terreno de DIEZ (10Mts) METROS DE FRENTE POR VEINTITRES (23) METROS DE FONDO, para un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00Mts2). Ubicado en la posesión Campo Ameno, caserío Santo Domingo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y sus linderos particulares son: Por la Cabecera Terrenos de Luis López Jaramillo; Por el pie y un Costado Terrenos de Juan Ramon Jaramillo García; y por otro Lado Terrenos de Rovino Fernández. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, embargo o prohibición de enajenación. SEGUNDA: DE LA VENTA Por medio del presente instrumento LA VENDEDORA, vende cede y traspasa de forma pura y simple, la propiedad del inmueble descrito en la cláusula anterior a las Compradoras, quienes aceptan la venta de manera conjunta. Se deja expresa constancia de que el inmueble es adquirido por las Compradoras en partes iguales (50% cada una de ellas). TERCERA: DEL PRECIO. El precio total libre de todo gasto y acordado de mutuo acuerdo por las partes es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.00USD), los cuales LAS COMPRADORAS pagaran esta cantidad a LA VENDEDORA: En efectivo. CUARTA AUTORIZACION DE LA VENTA Y LA ENTREGA: La Vendedora REINA YSABEL MOLINA DE LOPEZ, ya identificada, y por tener su condición de estado civil casada, su Cónyuge LUIS LOPEZ JARAMILLO, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V. 6.635.551, autoriza la venta que se realiza en los términos aqui expresados. En esta compra venta mantienen el usufructo vitalicio del inmueble hasta sus desapariciones físicas. QUINTA: DE LOS GASTOS. Todos los gastos, impuestos, derechos de registro y honorarios profesionales que se originen por la protocolización de este documento, serán pagados por Las Compradoras. SEXTA: DEL DOMICILIO Para todos efectos legales, se elige como domicilio especial a la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa a cuya Jurisdicción y tribunal declaran someterse las partes. SEPTIMA: Con el otorgamiento del presente instrumento, transmito a las ciudadanas: YIRLI JOHANNA MOLINA AZUAJE y GIRMELY LUISANA DE SANTIAGO MOLINA, ya identificadas, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio del inmueble y parcela de terreno, con todos sus usos costumbres y servidumbres. Nosotras: YIRLI JOHANNA MOLINA AZUAJE Y GERMELY LUISANA DE SANTIAGO MOLINA, ya identificadas DECLARAMOS: que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente instrumento en los términos expuestos. En Biscucuy a los 20 de junio de 2026. LA VENDEDORA (Fdo.) Firma Ilegible, 9.119.685, huellas dactilares; EL CONYUGE (Fdo.) Firma Ilegible, 6.635.551, huellas dactilares; LAS COMPRADORAS (Fdo.) Firma Legible, 18.009.049, huellas dactilares y (Fdo.) Firma Legible, 20.415.914, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925 renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Reina Ysabel Molina de López, Luis López Jaramillo, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por las ciudadanas Yirli Johanna Molina Azuaje y Girmerli Luisana de Santiago Molina, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Juliana Torrealba.-