REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; 17 de Septiembre 2026.
EXPEDIENTE 3617-2026

SOLICITANTES Silvia Rosa Escalona de Díaz y Fabio Díaz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.403.794, y V- 23.615.057, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Abg. José Gustavo Montilla, titular de la Cedula de Identidad V- 7.814.151; inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 155.479.
MOTIVO Homologación de Cesión de Derechos y Acciones.
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Años 216° y 167º

Vista la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES y sus anexos recibidos en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026), por los ciudadanos Silvia Rosa Escalona de Díaz y Fabio Díaz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.403.794, y V- 23.615.057, respectivamente, domiciliados en la Calle Cedeño entre Carreras 3 y 4, Sector el Chorrito, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa la primera y en el Sector Santo Cristo, Biscucuy Rural, Municipio Sucre estado Portuguesa el segundo, debidamente asistidos por el Abogado José Gustavo Montilla, titular de la Cedula de Identidad V- 7.814.151; inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 155.479.
En este sentido, alegan los solicitantes que en virtud del acuerdo de la Cesión de Derechos y Acciones, proceden a realizar la LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN del bien del cual se describe a continuación: UNICA: Una bienhechuría constituida por una casa para habitación familiar, cuyas paredes son de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) porche, un (1) corredor por la parte de atrás, un (1) baño, un (1) lavadero, con sus respectivas instalaciones eléctricas internas, portón con estructura metálica, alfajor y demás mejoras , sobre un área de terreno que tiene una superficie de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 Has), ubicada en el Sector Santo Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Ocupación de Dario Morillo, Sur: Con un Zanjón o un caño; Este: Con reserva del Rio Saguaz y Oeste: Con Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, la cual fue adquirida por la exesposa SILVIA ROSA ESCALONA DE DIAZ, tal como consta en documento de Reconocimiento de Instrumento Privado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N.° 2195/2016.
-II-
DEL DERECHO
( quaestio iuris )

Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que: “...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde los artículos 1.070 al artículo 1.082.
Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser
objetada en juicio:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario. El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida...”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto
Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; …”.
Entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 173 al artículo 183 del Código Civil Venezolano, por ende el artículo 173 establece, que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
En cuanto a la partición de bienes conyugales se puede indicar que es un proceso legal que divide los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Para realizar la partición de bienes conyugales, se puede seguir el siguiente procedimiento:
1. Determinar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal
2. Realizar un inventario y valoración de los bienes
3. Dividir los bienes en partes iguales.
Y en el caso que nos ocupa la partición de bienes es solicitada por mutuo acuerdo entre los ex cónyuges.

-III-
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitan a este Tribunal, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente CESION DE DERECHOS Y ACCIONES en los términos antes expuestos.
En tal virtud, señalan los solicitantes que el bien a partir de manera amistosa es el siguiente: El cien por ciento (100%) de Una (1) bienhechuría constituida por una casa para habitación familiar, cuyas paredes son de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) porche, un (1) corredor por la parte de atrás, un (1) baño, un (1) lavadero, con sus respectivas instalaciones eléctricas internas, portón con estructura metálica, alfajor y demás mejoras, sobre un área de terreno que tiene una superficie de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 Has), ubicada en el Sector Santo Cristo, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Ocupación de Dario Morillo, Sur: Con un Zanjón o un caño; Este: Con reserva del Rio Saguaz y Oeste: Con Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, la cual fue adquirida por la exesposa SILVIA ROSA ESCALONA DE DIAZ, tal como consta en documento de Reconocimiento de Instrumento Privado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N.° 2195/2016
De tal manera, que como consecuencia de la Disolución del Vínculo Conyugal mediante Sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Marco de la Jornada de Tribunal Móvil, lo que procede es la liquidación y partición de la comunidad conyugal
En base a ello, los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición en los siguientes términos: ADJUDICACION UNICA: Al ciudadano: FABIO DÍAZ RUIZ, ya identificado SE LE ADJUDICA EL SIGUIENTE BIEN: 1º.- El Cien por ciento (100%) del Bien descrito en el Ordinal Primero identificado como: Una (1) bienhechuría constituida por una casa para habitación familiar, cuyas paredes son de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) porche, un (1) corredor por la parte de atrás, un (1) baño, un (1) lavadero, con sus respectivas instalaciones eléctricas internas, portón con estructura metálica, alfajor y demás mejoras, sobre un área de terreno que tiene una superficie de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 Has), ubicada en el Sector Santo Cristo , jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Ocupación de Dario Morillo, Sur: Con un Zanjón o un caño; Este: Con reserva del Rio Saguaz y Oeste: Con Carretera Nacional Guanare-Biscucuy.
Ahora bien, la partición y liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, es el proceso de distribuir los bienes conyugales entre sus ex cónyuges.
Al respecto, dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; …”

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto esta Jurisdicente observa que los copropietarios del bien anteriormente descrito manifiesta en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convencimiento de Cesion de Derechos y Acciones realizado por los ciudadanos Silvia Rosa Escalona de Díaz y Fabio Díaz Ruiz, ut supra, sobre el bien en los términos por ellos convenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:45 am. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero.-