REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.380-2024.-
DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE:
MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932, de este domicilio.
ABG. VANESSA RIDILMAR TACHÁN SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.277.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE DESIGNADA:
DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.732.947,domiciliada en la Urbanización las Virginias, avenida 02, con calle 04, de la primera etapa, casa número 241, ubicada en el Caserío denominado Durigua, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.-
ABG. MARÍA YNES MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118.
DEFENSOR JUDICIAL:
MOTIVO: ABG. YOSMIRA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.708.956, inscrita en el Inpreabogado Nro. 136.763.En su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.601.285,
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
CON INFORMES.
Se Recibió en fecha 12 de noviembre de 2024, la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, emanado del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con funciones de distribuidora, incoada por la ciudadana ANZOLA LOBATON MAELYT CORTEZA, previamente identificada, contra los ciudadanos GALLARDO DE BOLIVAR DIANA CAROLINA y BOLÍVAR BORGES JESÚS RAFAEL.(Folio 74, pieza 2).
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, en virtud de la inhibición planteada en fecha 4 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Asimismo el juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la misma. (Folio 75).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito El Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (Folio 76-115).
En fecha 12 de diciembre de 2024, ola parte demandante, solicitó se le nombre defensor judicial al ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 116).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se nombro defensor judicial al co-demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 117).
En fecha 7 de febrero de 2025, se recibió cuaderno de acción de amparo emanado del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (Folio 118-259).
En fecha 11 de abril de 2025, se ordenó la apertura una tercera pieza. (Folio 260).
TERCERA PIEZA
En fecha 11 de abril de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado Peña Omar. (Folio 2-4).
En fecha 5 de mayo de 2025, se designó defensor judicial al co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 5-6).
En fecha 22 de mayo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado Ramírez Enrique. (Folio 7-9).
En fecha 26 de mayo de 2025, fue se juramento el abogado Ramírez Enrique, como defensor judicial co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 10).
En fecha 2 de junio de 2025, se ordenó librar boleta al defensor judicial del co- demandado ciudadano Bolívar Jesús. (Folio 11)
En fecha 27 de junio de 2025, se consignó resulta de la boleta citación librada al defensor Ad-litem. (Folio 12-13).
En fecha 25 de julio de 2025, el abogado Ramírez Enrique renunció al cargo de defensor judicial del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 14).
En fecha 25 de julio de 2025, la codemandado Gallardo Diana solicitó se le designe un defensor judicial. (Folio 15).
En fecha 30 de julio 2025, se designó defensores judiciales a los demandados. (Folio 16-17).
En fecha 31 de julio de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la abogada Meléndez María. (Folio 18-19).
En fecha 1 de agosto de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada la abogada Moreno Yosmira. (Folio 20-21).
En fecha 4 de agosto de 2025, la abogada Meléndez María Ynes, acepto el cargo de defensora Ad-Litem de la co-demandada Gallardo Diana. (Folio 22).
En fecha 5 de agosto de 2025, la abogada Meléndez Moreno Yosmira, acepto el cargo de defensora Ad-Litem del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 23).
En fecha 5 de agosto de 2025, la defensora judicial del demandado solicitó copias certificadas. (Folio 24).
En fecha 8 de agosto de 2025, se acordaron las copias criticadas solicitadas. (Folio 25).
En fecha 3 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos. (Folio 26).
En fecha 6 de noviembre de 2025, se ordeno librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem del co-demandado Bolívar Jesús. (Folio 28-29).
En fecha 12 de noviembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada la abogada Moreno Yosmira. (Folio 30-31).
En fecha 13 de noviembre de 2025, la defensora judicial del demandado solicitó copias certificadas. (Folio 32).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se acordaron las copias criticadas solicitadas. (Folio 33).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la defensora judicial del demandado opuso cuestiones previas. (Folio 34-42).
En fecha 16 de diciembre de 2025, la defensora judicial de la demanda consignó escrito de contestación. (Folio 43-44).
En fecha 5 de febrero de 2026, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró improcedente las cuestiones previas opuesta por la defensora judicial del demandado. (Folio 45-53).
En fecha 10 de febrero de 2026, la parte actora solicito copias certificadas. En esta misma fecha el alguacil consigno constancia de haber recibido emolumentos para las copias. (Folio 54-55).
En fecha 12 de febrero de 2026, la defensora judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 56-58).
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 59).
En fecha 10 de marzo de 2026, mediante auto el tribunal ordeno agregar escrito de pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado. (Folio 60-64).
En fecha 19 de marzo de 2026, mediante auto el tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado así como por la parte actora. (Folio 65-67).
En fecha 20 de marzo de 2026, se consignó resulta del oficio Nro. 207-2026 librado al director del SAIME Caracas Distrito Capital. (Folio 68).
En fecha 11 de mayo de 2026, mediante auto el tribunal fijo oportunidad para la presentación de informe. (Folio 69).
En fecha 1 de junio de 2026, la defensora judicial del demandado consignó escrito de informe. (Folio 70-71).
En fecha 2 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe. (Folio 72-96).
En fecha 3 de junio de 2026, mediante auto el tribunal fijo oportunidad para la presentación de observaciones. (Folio 97).
En fecha 16 de junio de 2026, mediante auto el tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia. (Folio 98).
I
DE LOS HECHOS
“… En fecha 28 de mayo del año 2013, celebré contrato de OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble de mi propiedad, con los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contrato esté celebrado entre las partes, tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, inmueble este que está constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual está ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Dicho inmueble me pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 7, de fecha 18 de febrero del año 2002, el cual acompaño con éste escrito en copia certificada con la letra “B”; y documento de cancelación de hipoteca de primer grado inscrito bajo el No. 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012, el cual acompaño con éste escrito en copia simple marcado con la letras “C”.
En fecha 05 de mayo del año 2014, demandé por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, arriba identificados, llevando el procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. 2014-029, el 06 de abril del año 2015 éste Juzgado emite su decisión y declara Inadmisible la demanda, por no haber agotado la vía administrativa (procedimiento previo a las demandas) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, demanda y sentencia que acompaño en copia certificada con éste escrito marcada con la letra “D”, contentiva de setenta y nueve (79) folios.
En fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, me demandaron por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevando l procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. C-2016-001246, en fecha 10 de mayo del año 2021 el mencionado Juzgado emite su decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, arriba identificados, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “E”, contentiva de once (11) folios, de la cual interpuse Recurso de Apelación.
En fecha 26 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, emite su dispositiva al Expediente llevado con el No. 3794, declarando Con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia emitida por el a quo y declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “F” contentiva de treinta y cono (35) folios, de la cual ellos anuncian Recurso de Casación.
En fecha 19 de junio del año 2022, el Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, dictó sentencia No. 000233/2022, al Expediente llevado con el No. AA20-C-2022-000026, declarando perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, quedando así definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, sentencia ésta que acompaño en copia simple con éste escrito marcada con la letra “G” contentiva de diecinueve (19) folios.
En fecha 24 de mayo del año 2017, solicité ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento previo a las demandas cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que fue llevado mediante Expediente No. COIR-PORT-026-2017, emitiendo por dicho organismo en fecha 26 de abril del año 2018 la Providencia Administrativa con la narrativa del procedimiento, la motivación y su decisión mediante oficio No. DDE-CR 0406, declarando en su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, quedando notificada el 11 de junio del año 2018, providencia ésta que acompaño con éste escrito en copia certificada marcada con letra “H” contentiva de tres (3) folios.
Ciudadano Juez, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, vienen ocupando el inmueble de mi propiedad objeto de ésta demanda desde el mimo día de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, han ocupado dicho inmueble de mi propiedad desde el 28 de mayo del año 2013, claro ésta, que la ocupación del inmueble se dio como consecuencia de la negociación y la firma del contrato de opción a compra celebrado entre nosotros y no por un arrendamiento, es decir, que los ciudadanos DIANA CARLOINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, desde el 28 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha, nunca han pagado un canon de arrendamiento.
Ahora bien, ya agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento consignado con la Letra “H” y quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, demando a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por el Tribunal que le corresponda llevar el procedimiento de la presente demanda, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre nosotros en fecha 28 de mayo del año 2013, por no haber cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tal como se evidencia de la narrativa de la sentencias de fecha 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en el Expediente llevado con el No. 3794, la cual se identifica marcada con letra “F”, y como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra sea desocupado el inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda de muebles y personas y me sea restituido.
…OMISSIS…
DEL PETITORIO.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato bilateral de opción a compra suscrito entre las partes el 28 de mayo del año 2013, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Resolver el compromiso bilateral de opción a compra, suscrito entre nosotros en fecha 28 de mayo del año 2013, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual está ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra, solicito me sea restituido el inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda desocupado en su totalidad de bienes y personas. TERCERO: Sean condenados los demandados al pago de las costas procesales, que estime y decrete el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.000).
De conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito al Tribunal que la citación de los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, se practique en la siguiente dirección: Urbanización Las Virginias, Avenida 02 con calle 04 de la Primera etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 32 entre calles 32 y 33, edificio Pozo Blanco, oficina 2, planta baja, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme de ley.…”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DRA.YOSMIRA
“… PRIMERO
Hago del conocimiento de este Tribunal que mi defendido, ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, actualmente se encuentra en el Estado de Canadá, ello según información telefónica vía whatsapp, suministrada por la cónyuge de dicho codemandado, ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO, quien también figura en esta causa como codemandada.
Al haberse suministrado tal información, realice las diligencias conducentes para localizar a mi defendido, a través de las distintas redes sociales existentes, siendo nugatorias todas esas diligencias, ya que no pude lograr ubicar su dirección residencia, siendo que la nombrada cónyuge tampoco tiene información alguna al respecto, ya que no existe entre ellos contacto dese aproximadamente siete años.
Tramites estos, relacionados con la localización del referido ciudadano, que se evidencia en los recaudos que rielan en el expediente consignado junto al escrito contentivo de cuestión previa, y que los doy aquí por reproducidos.
…OMISSIS…
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Tenemos que el artículo 1977 del Código Civil, estipula:
“Todas las cosas reales se prescriben por veinte años y personales por diez”
Observándose que la parte demandante en modo alguno solicitó el registro de la demanda y su orden de comparecencia para así lograr la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, ciudadano juez, se evidencia de autos, que desde la fecha de celebración del contrato. 28 de mayo de 2013, hasta la fecha de recibo de la demanda ante este Tribunal:15 de noviembre de 2024, donde se ordenó lo conducente para el cumplimiento de las formalidades que deben regirse para la práctica de la citación, transcurrió en exceso el lapso de diez años establecidos en la norma arriba trascrita para que prospere la prescripción.
En fundamento a lo aquí expuesto es por lo que pido a este Tribunal declare la debida prescripción, en los términos descritos, y así pido se declare en la definitiva.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO
La demandante, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, fundamenta su acción en un contrato de opción a compra celebrado en fecha 28 de mayo de 2013, sobre el bien inmueble constituida por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 241, de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el Caserío Durigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos consta suficientemente descritas tanto el contrato celebrado y consignado, como en el libelo de la demanda, con los hoy demandados DIANA CAROLINA GALLARDO Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES.
-Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante en su libelo, referente a que mi representado venga ocupando el inmueble objeto del contrato de opción a compra celebrado, por cuanto el mismo según lo arrojado por las diligencias que realice para localizarlo, se encuentra fuera del país, dese hace más de siete años.
-Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la actora, d que no se le ha cumplido con la obligación de pagar el monto acordado en el contrato celebrado, ya que en el mismo contrato quedo establecido que mi defendido y su cónyuge cancelaron un monto inicial por la cantidad de treinta mil bolívares a “la entera y cabal satisfacción” de la demandante, tal como se evidencia en la cláusula segunda del contrato en cuestión.
En base a ello es que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, solicitando a este Tribunal la declare Sin Lugar, con la respectiva condenatoria en costas…”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. (Folio 6-11).
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada del documento de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 17, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 18 de febrero del año 2002. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.(Folio 12-23 1pza.).
3.- Marcado con la letra “C” copia simple del documento de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.(Folio 24-29 1pza).
4.- Marcado con la letra “D” copia certificada de la demanda y sentencia de fecha 06 de abril del 2015, por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFALE BOLIVAR BORGES, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara Inadmisible la demanda interpuesta. Expediente No. 2014-029. Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda la parte demandante interpuso demanda de Resolución de contrato de opción a compra venta, lo cual fue declarada inadmisible por cuanto para ese momento había agotado el procedimiento previo en vía administrativa para acudir a la vía judicial. (Folio 30-108 1pza).
5.- Marcado con la letra “E” copia certificada de la sentencia, incoada en fecha 24 de febrero del 2016, por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, llevando por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante el cual declara Con Lugar la demanda interpuesta. Expediente No. C-2016-001246, en fecha 10 de mayo del año 2021. Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda los referidos ciudadanos interpusieron demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, lo cual fue declarada inicialmente Con Lugar. (Folio 109-119 1pza).
6.- Marcado con la letra “F” copia certificada de la sentencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Expediente llevado con el Nº 3794, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de fecha 26 de noviembre del año 2021, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia revoca la referida sentencia, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON. Sólo sirve para demostrar que con anterioridad a la presente demanda los referidos ciudadanos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, contra la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, lo cual fue declarada Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la demanda interpuesta y revocada la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.(Folio 120-154 1pza).
7.- Marcado con la letra “G” copia certificada de la sentencia del Recurso de Casación, de fecha 19 de junio del año 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2022-000026, recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, mediante el cual declara Perecido el Recurso de Casación. Sólo sirve para demostrar que fue declarado perecido el recurso de Casación interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia up supra señalada. (Folio 155-173 1pza)
8.- Marcado con letra “H” boleta de notificación a la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, de fecha 11 de junio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, contentiva de tres (3) folios y la Providencia Administrativa, de fecha 26 de abril del 2018, mediante el cual HABILITA LA VIA JUDICIAL. Se le confiere valor probatorio al demostrar que cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa exigido para la interposición de la presente demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa. (Folio 174-176).
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. (Folio 6-11 1era pza.).
2. Marcado con la letra “B”: Copias simples de la conversación por la plataforma de mensajería electrónica WhatsApp, sostenida con la ciudadana GALLARDO DIANA CAROLINA (Folios 35 al 37 de la 3era pieza). Este Juzgado, analizando el valor de las impresiones de mensajes electrónicos cursantes en autos, observa que constituyen una prueba digital que encuadra dentro de los medios de prueba científicos o tecnológicos previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante aplicable a las copias simples no impugnadas, establece que cuando estas no han sido objeto de desconocimiento, tacha o impugnación oportuna por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio. En consecuencia, se le confiere VALOR PROBATORIO únicamente para demostrar las gestiones de localización realizadas por la defensora judicial y la afirmación de la co-demandada sobre la ausencia del país del ciudadano Jesús Rafael Bolívar Borges, sin que ello enerve las obligaciones del fondo del debate contractual.
3. Marcado con la letra “C”: Copias simples de los mensajes enviados a través de las redes sociales Facebook e Instagram dirigidos al ciudadano BOLÍVAR JESÚS RAFAEL (Folios 38 al 42 de la 3era pieza). De igual manera que la instrumental anterior, al tratarse de reproducciones fotostáticas de contenido digital y electrónico que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado les otorga VALOR PROBATORIO conforme a las reglas de la sana crítica (Artículo 507 ejusdem). De ellas se desprende fehacientemente la diligencia y la buena fe de la Defensora Judicial Ad-Litem en el cumplimiento de sus deberes procesales para intentar localizar y dar aviso a su defendido sobre la existencia del presente juicio, resultando infructuosos tales intentos por causas ajenas a su investidura
II.
PARTE MOTIVA
(De conformidad con el Artículo 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a dictar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión)
1. Consideración Previa: De la Legitimación y Representación de los Demandados
Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, este sentenciador debe dejar constancia expresa de la realidad cronológica y procesal que rige en el presente expediente, a los fines de delimitar la situación jurídica y el estado a derecho de cada una de las partes:
A) En relación a la preclusión de la contestación de la co-demandada DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y las incidencias de Amparo, la presente causa tuvo su génesis por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, consta en las actas que, una vez admitida la demanda en aquella oportunidad legal primigenia y materializada las citaciones de ley, transcurrió íntegramente el lapso legal para el emplazamiento de forma palmaria e inconmovible, a los folios doscientos dieciséis (216) de la Primera Pieza del expediente, la Secretaría de dicho Tribunal Cuarto de Municipio dejó constancia expresa de que la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR no compareció, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
En virtud de dicha contumacia, el referido Tribunal Cuarto de Municipio procedió en su momento a dictar Sentencia Definitiva, posteriormente, la situación jurídica del proceso fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, órgano constitucional que dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al único y exclusivo estado de que se subsanara la situación procesal del co-demandado ausente, ciudadano JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, ordenando el correspondiente nombramiento de un Defensor Judicial Ad-Litem para que velara por sus derechos y cumpliera con las obligaciones procesales impuestas.
Asimismo, constan en el expediente las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, al conocer de la correspondiente revisión, confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia e hizo la advertencia expresa a las ciudadanas DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN de que se encontraban plenamente a derecho, por lo que el proceso debía continuar su curso natural sin dilaciones ni nuevas notificaciones para ellas.
Al haber decretado el Tribunal con sede constitucional una reposición de carácter estrictamente subjetiva y parcial para salvaguardar los derechos del co-demandado ausente Jesús Rafael Bolívar, quedó firme, inalterable y con fuerza de cosa juzgada formal la preclusión del lapso de contestación operada en el Tribunal Cuarto de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción respecto a la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, conforme al citado folio 216 de la Primera Pieza, siendo la preclusión una institución procesal de orden público y de caducidad perentoria, los efectos de su rebeldía se subsumen ante este Juzgado Tercero en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Confesión Ficta).
B) En relación a la Inhibición y la Competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Araure: Devuelto el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio para dar cumplimiento al mandato constitucional de la reposición, el Juez Titular de dicha sede dictó Auto de Inhibición en fecha 4 de noviembre de 2024 (Folio 71 y 72 de la segunda pieza). En virtud de dicha abstención legal, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal con funciones Distribuidora, correspondiéndole el conocimiento por reparto a este Tribunal Tercero de Municipio Araure, el cual en fecha 15 de noviembre de 2024, dictó el correspondiente auto de avocamiento y entrada (Folio 75 de la primera pieza), asumiendo con plena competencia el trámite de ley.
C) En relación a la situación procesal del co-demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES y el informe del SAIME, ya radicado el expediente ante este Juzgado Tercero, y en estricto acatamiento al mandato del amparo constitucional confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción, se procedió a garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES mediante el nombramiento y posterior juramentación de la Defensora Judicial Ad-Litem, Abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, quien ejerció una contradicción técnica activa en todas las etapas del juicio.
Respecto a la resulta del Oficio Nro. 207-2026 librado al Director del SAIME (Folio 68 de la tercera pieza), cuyo informe definitivo no fue recibido por este juzgado antes de la etapa de sentencia, se determina que dicha falta de informe en modo alguno es motivo de una futura reposición de la causa ni genera indefensión. Ello es así por cuanto la relación procesal quedó válidamente constituida mediante la figura de la Defensora Judicial Ad-Litem, dando pleno cumplimiento al espíritu y propósito del amparo constitucional dictado.
Paralizar el curso del proceso a la espera indeterminada de un informe administrativo vulneraría el mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, proscribiendo las reposiciones inútiles que no afecten el derecho a la defensa.
2. Pronunciamiento sobre el Punto Previo de Prescripción Extintiva
La Defensora Judicial Ad-Litem opuso formalmente en su escrito de contestación un Punto Previo sobre la Prescripción de la Acción, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que desde la celebración del contrato de opción a compra (28 de mayo de 2013) hasta la fecha de admisión y orden de citación (15 de noviembre de 2024) transcurrió en exceso el lapso de diez (10) años exigido para la prescripción de las acciones personales.
Este Juzgado, analizando las actas que integran el expediente y aplicando las normas del ordenamiento jurídico civil, debe desestimar de manera total la defensa de prescripción esgrimida por la Defensora Judicial, basándose en los siguientes fundamentos de derecho: Primero: Conforme al artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, un decreto o un acto de requerimiento, siempre que se notifique al deudor. Segundo: De las instrumentales valoradas en este juicio (Marcadas con las letras "D", "E" y "F"), se evidencia que la relación jurídica sustancial entre las partes ha estado sujeta a una activa y continua controversia judicial, específicamente, en fecha 24 de febrero de 2016, los propios demandados incoaron una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta contra la hoy actora (Expediente N° C-2016-001246), cuya sentencia definitiva firme fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 2022 (Sentencia N° 000233/2022, de autos), declarando perecido el recurso extraordinario y quedando firmemente desestimada la pretensión de cumplimiento por falta de pago del precio por parte de los compradores. Tercero: La doctrina procesal y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinan que el ejercicio de una demanda judicial por el cumplimiento del contrato interrumpe de forma permanente el lapso de prescripción de las acciones derivadas de dicho negocio jurídico mientras dure el proceso, observándose que el cómputo del plazo prescriptivo para intentar la resolución contractual por incumplimiento se reinicia únicamente a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que puso fin al juicio anterior, es decir, el 19 de junio de 2022.
Por consiguiente, habiéndose recibido la presente demanda de Resolución de Contrato en fecha 12 de noviembre de 2024, resulta evidente que solo transcurrieron dos (2) años y cinco (5) meses desde la firmeza del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la acción perfectamente tempestiva y muy distante del lapso de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente e inadmisible el punto previo de prescripción extintiva.
3. Análisis del Fondo de la Pretensión: Resolución de Contrato por Incumplimiento
En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Opción a Compra y en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, alegando que en fecha 28 de mayo del año 2013, celebró contrato de OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, contrato este celebrado entre las partes, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el inmueble está constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. Dicho inmueble le pertenece, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 1 al 7, de fecha 18 de febrero del año 2002, y documento de cancelación de hipoteca de primer grado inscrito bajo el No. 38, Folio 207, Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de noviembre del año 2012.
Que en fecha 05 de mayo del año 2014, demandó por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Expediente No. 2014-029, el 06 de abril del año 2015, lo cual fue declarado Inadmisible la demanda interpuesta, por no haber agotado la vía administrativa (procedimiento previo a las demandas) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa.
Que en fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, lo demandaron por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante Expediente No. C-2016-001246 y en fecha 10 de mayo del año 2021, el referido Juzgado declara Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de la cual interpuso Recurso de Apelación.
Que en fecha 26 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, declara Con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia emitida por el a quo y declara Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, de la cual ellos anuncian Recurso de Casación.
Que en fecha 19 de junio del año 2022, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, dictó sentencia No. 000233/2022, Expediente llevado con el No. AA20-C2022-000026, declarando Perecido el recurso extraordinario de Casación, anunciado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, quedando así definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua.
Que en fecha 24 de mayo del año 2017, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento previo a las demandas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento éste que fue llevado mediante Expediente No. COIR-PORT-026-2017, emitiendo por dicho organismo en fecha 26 de abril del año 2018 la Providencia Administrativa con la narrativa del procedimiento, la motivación y su decisión mediante oficio No. DDE-CR 0406, declarando en su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, quedando notificada el 11 de junio del año 2018.
Que los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, vienen ocupando el inmueble de su propiedad objeto de ésta demanda desde el mismo día de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, desde el 28 de mayo del año 2013 y que la ocupación del inmueble se dio como consecuencia de la negociación y la firma del contrato de opción a compra celebrado entre las partes.
Que agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el documento consignado quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, y en consecuencia demanda a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su defecto sean condenados por el Tribunal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre las partes, en fecha 28 de mayo del año 2013, por no haber cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tal como se evidencia de la narrativa de la sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en el Expediente llevado con el No. 3794 y como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra sea desocupado el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda, libre de muebles y personas y bienes le sea restituido el inmueble objeto del juicio.
Que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, ya identificados, para que convengan en ello o en su efecto sean condenados por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas TERCERA Y CUARTA del contrato bilateral de opción a compra suscrito entre las partes el 28 de mayo del año 2013, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Resolver el compromiso bilateral de opción a compra, suscrito en fecha 28 de mayo del año 2013, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y una parcela de terreno propio, situado en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, la cual está ubicada en el caserío denominado Durigua de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,80 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; OESTE: Avenida 02. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato de opción a compra, solicita le sea restituido el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda desocupado en su totalidad de bienes y personas. TERCERO: Sean condenados los demandados al pago de las costas procesales, que estime y decrete el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, y 1.527 del Código Civil. En virtud de lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si los hechos alegados han sido legalmente comprobados y en este sentido el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1.474 del Código Civil, establece: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio."
El Artículo 1.160 Código Civil, establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la Ley."
El Código Civil en su artículo 1.167 establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación..."
Establecido el marco jurídico aplicable, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las sentencias firmes emanadas del Juzgado Superior y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó plenamente demostrado que los codemandados no cumplieron con la obligación principal de pagar el precio pactado en el Contrato de Opción a Compra. Asimismo, al no haber consignado los demandados prueba alguna del pago o hecho extintivo de su obligación, de conformidad con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que el incumplimiento contractual es evidente. En consecuencia, al haberse habilitado formalmente la vía judicial por la SUNAVI y al estar justificado el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, resulta del todo procedente declarar con lugar la presente demanda de resolución contractual con su consecuente restitución del inmueble y la respectiva condena en costas de la parte vencida.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis exhaustivo de las pruebas documentales y de las normas legales aplicables que integran el presente expediente, así como de la revisión minuciosa de las actas procesales, este Tribunal evidencia que las partes, ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES (en su condición de opción-compradores), por una parte, y la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN (en su condición de opción-vendedora), por la otra, suscribieron un contrato bilateral denominado Opción a Compra. Dicho negocio jurídico quedó plenamente demostrado mediante el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, a tenor de lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido instrumento, el precio convenido por la enajenación del inmueble se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales la opción-vendedora recibió como cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). El saldo restante, ascendente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez fuese aprobado el respectivo crédito hipotecario. Asimismo, se estipuló que la vigencia del contrato sería de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días adicionales.
Ahora bien, del examen del acervo probatorio supra analizado y valorado, se desprende con meridiana claridad que la parte demandada en modo alguno logró demostrar tal como era su carga procesal y contractual el efectivo pago del saldo restante del precio dentro del lapso de noventa (90) días, ni durante su prórroga de treinta (30) días; es decir, dentro del plazo perentorio de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del contrato. Tampoco quedó acreditado en autos que los demandados hubiesen formulado una oferta real de pago o intimación en mora a la opción-vendedora antes del vencimiento de dicho lapso, el cual feneció indefectiblemente el 25 de septiembre de 2013.
Esta omisión corrobora el dicho de la parte actora en su escrito libelar, al alegar el fracaso de las gestiones extrajudiciales para que los compradores satisficieran la obligación contraída.
Tal situación jurídica evidencia que la reclamante no pudo obtener la contraprestación económica ni el finiquito de la operación y por ende se vio imposibilitada de suscribir el documento de venta definitivo dentro del término perentorio fijado.
Siendo ello así, resulta incontrovertible para este juzgador que los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES incumplieron con la obligación principalísima asumida en el sinalagma contractual para la cancelación oportuna del precio restante en el término convenido. Y así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal juzga demostrado el incumplimiento por parte de los codemandados respecto del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, el cual recayó sobre el inmueble descrito en la CLÁUSULA PRIMERA, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, situada en la Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, casa No. 241, ubicada en el caserío denominado Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,80 MTS²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; y OESTE: Avenida 02. En consecuencia, la inobservancia detectada respecto a las obligaciones recíprocas pactadas específicamente lo concerniente a la CLÁUSULA TERCERA en sintonía con las responsabilidades de los compradores hace prosperar de pleno derecho la pretensión punitiva formulada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN. Por lo tanto, deviene en plenamente procedente la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa intentada en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios o sanción estipulada en la CLÁUSULA CUARTA (Cláusula Penal), este Juzgador observa que la parte actora no formuló estimación ni reclamación formal de dicho concepto en su libelo de demanda. Por consiguiente, en estricta observancia del principio de congruencia y exhaustividad que rigen la actividad jurisdiccional, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada y, como consecuencia directa, se declara RESUELTO y sin efecto jurídico alguno el contrato de opción de compraventa ut supra identificado, lo cual se asentará formalmente en la parte dispositiva de este fallo. Y así se dictamina.
Del Análisis de los Informes de las Partes
De conformidad con lo imperado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede expresamente a evaluar las conclusiones presentadas por la parte demandante ciudadana Maylet Corteza Anzola asistida de abogada y la defensora judicial At litem del ciudadano Jesús Rafael Bolívar en su debida oportunidad procesal penalizada los días 1 y 2 de junio de 2026.
Al respecto, se observa que la parte actora, en su escrito de informes, ratificó de manera coherente las pretensiones contenidas en su libelo, solicitando la materialización de la resolución contractual. Por su parte, la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada esgrimió defensas basadas en la imposibilidad física de localización de sus representados y reiteró el alegato de la prescripción extintiva de la acción.
Analizados dichos escritos, este sentenciador determina que los mismos constituyen una síntesis ratificatoria de los argumentos de hecho y de derecho que ya han sido amplia y minuciosamente resueltos en los capítulos anteriores de este fallo. En consecuencia, al haber quedado firmemente establecida la procedencia de la resolución contractual por el incumplimiento culposo de los compradores, la improcedencia del punto previo de prescripción, y la plena vigencia de la preclusión de la contestación de la co-demandada Diana Carolina Gallardo (conforme al Folio 216 de la Primera Pieza), este Tribunal desestima las conclusiones de la defensa y acoge los argumentos presentados por la parte demandante por ajustarse estrictamente a derecho y a las resultas del expediente.
III. PARTE DISPOSITIVA
(De conformidad con el Artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto previo de Prescripción Extintiva deducido por la Defensora Judicial Ad-Litem, Abogada Yosmira Moreno Rangel. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.932, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente. TERCERO: declara SIN LUGAR la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios.CUARTO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes en fecha 28 de mayo del año 2013, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, inscrito bajo el N° 10, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones, referente al inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno de 160,80 mts², ubicado en la Urbanización las Virginias, Primera Etapa, Casa N° 241, Caserío los Durigua, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,80 MTS²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 321; SUR: Calle 04; ESTE: Parcela No. 242; y OESTE: Avenida 02.QUINTO: Como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución contractual (efecto ex tunc), el cual busca restituir la situación jurídica previa a la celebración del acto, se ordena a la parte demandante la devolución a los demandados de la cantidad de dinero percibida como parte del precio. Asimismo se ordena a los codemandados DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, a restituir y entregar formalmente a la parte actora el inmueble objeto de esta acción, totalmente desocupado de personas y bienes una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
No se hace necesario la notificación de las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure a los 16 días del mes de septiembre de 2026; Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
WEL/dfh
EXPEDIENTE: 5.380-2024
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