REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º

SOLICITUD Nro. 4.257-2026

SOLICITANTE: RIERA ÁLVAREZ FÉLIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.542.062.

ABOGADO ASISTENTE: CAMACHO RIERA KEYLER RAMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 119.554.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano RIERA ÁLVAREZ FÉLIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.542.062, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana REALES OLIVAR MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.171.593, debidamente asistido por el abogado Camacho Riera Keyler Ramón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 119.554, sobre los bienes dejados por la de cujus RIERA REALES NINFA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.131, fallecida ab-intestato en fecha 24 de junio de 2026, según consta de Acta de Defunción Nro. 1828, expedida por el Registro Civil de la parroquia Macuto municipio Vargas, estado La Guaira, quien era hija de del solicitante y de la ciudadana Reales Olivar María Del Carmen, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-12).
En fecha 28 de julio de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, y se libró cartel de citación. (Folio 13-14).
En fecha 7 de agosto de 2026, la parte consignó resulta del cartel de citación. Asimismo solicito se fije oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 15-19).
En fecha 23 de septiembre de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 20).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos OJEDA GARCÍA FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.142.600 y GUTIÉRREZ MARCANO GLADELENA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.866.775. (Folio 21-22).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia simple del acta de defunción Nro. 1828, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Riera Ninfa.
2. Marcado con la letra “B” copia simple del acta de nacimiento Nro. 1976, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Riera Ninfa.
3. Marcado con la letra “C” copia simple del registro de nacimiento Nro. 059, correspondiente a la niña quien en vida respondiera al nombre de Parra Miranda.
4. Marcado con la letra “D” copia simple del acta de defunción Nro.1832, correspondiente a la niña quien en vida respondiera al nombre de Parra Miranda.
5. Marcada con la letra “E” copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Riera Feliz y Reales María.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos RIERA ÁLVAREZ FÉLIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.542.062 y REALES OLIVAR MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.171.593, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante RIERA REALES NINFA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.131, fallecida ab-intestato en fecha 24 de junio de 2026, según consta de Acta de Defunción Nro. 1828, expedida por el Registro Civil de la parroquia Macuto municipio Vargas, estado La Guaira, por cuanto su descendiente directa, la niña PARRA RIERA MIRANDA, fallecida en el mismo suceso, extinguiéndose su línea descendiente y correspondiendo el llamamiento legal ascendentes. Y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.257-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-