REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: AC01-2026-09-0019.
En fecha Cuatro (04) de Septiembre del Dos mil Veinticinco (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, propuesta de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ANDRES GARATE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.531, asistidos por los Abogados EUSEBIO GIMENEZ y LUIS CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.464 y 172.226, acción incoada contra el Municipio Araure del estado Portuguesa, específicamente contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la Cámara Municipal, según Acuerdo Número SCM-035-2026 en Sesión Extraordinaria Número 10, celebrada el 07 de agosto del 2026, que según dicen, declara la Nulidad Absoluta Número SCM-201-95, de agosto del 2013.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública, a través de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, entiéndase en el caso de marras, por la presunta violación de los derechos fundamentales de orden constitucionales, que según manifiesta la parte actora se realza en la presunta violación del Derecho al Debido Proceso Administrativo que a su entender contempla “el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de los actos, el derecho a la propiedad, falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente”; tal como señala la parte actora en el escrito de solicitud de Amparo, que identifica con el CAPITULO IV DEL DERECHO Y LA INFRACCION QUE SE DENUNCIAN.
Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01712 en el expediente Nº 0681, en cuanto a:
“(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción (…)”.
En virtud de lo anterior y considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de actuaciones por parte de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, lo que hace por consiguiente tutelable en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el conocimiento del presente asunto por encontrarse dicho ente administrativo dentro del territorio donde este Tribunal ejerce su competencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO:
Mediante escrito consignado en fecha Cuatro (04) de Septiembre del Dos mil Veintiséis (2026), la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Señalan el solicitante en su escrito:
“(…) La Solicitud emanada del poder ejecutivo Municipal donde solicita sea iniciada el procedimiento de nulidad, sea revocada la resolución SCM-2013-95 de fecha 12 agosto del 2013 y se declare la nulidad absoluta del acuerdo de por ser privado, una parte del terreno allí vendido es decir 5.000 metros cuadrados , este procedimiento me causa un gravamen patrimonial y personal como legítimo propietario del lote total de terreno de 9450 metros cuadrados y las bienhechurías enclavadas ya que las bienhechurías fueron legalmente adquiridas por mí, fueron pagadas al municipio en su oportunidad por su anterior propietario y me pertenecen según consta en documento debidamente protocolizados ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agia Blanca, San Rafael de Onoto en fecha 10 de agosto del 2016, bajo el número 2013-1142, asiento registral 2 del inmueble con el número 402.16.1.1.9802 y correspondiente a los libro de folio Real del año 2013 (…)”.
Del mismo modo exponen los accionantes:
“(…) en dicha resolución en su artículo Primero dice así: Artículo Primero: Aprobar la solicitud realizada ante este Cuerpo Colegiado, interpuesto por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Araure; Prof. María Celeste Rodríguez, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acuerdo número SCM-2013-95 de fecha 12 agosto del 2013. Artículo Segundo: El Consejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa en uso de sus facultades legales y Administrativas; señalado en la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Terrenos Municipales, en sus artículos 5,6,10, 29, 31, 52, 53, 54, 79, 80; DECLARA LA NULIDAD ABSOUTA DEL CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS ORIGINADO POR DERECHO DE TERCERO CONVENIDOS EN EL ACUERDO NUMERO SCM-2013-95,de fecha 12-08-2013; a objeto de resarcir el daño los daños ocasionados por dicha decisión ocasionado por un error administrativo, y el rescate a favor del Municipio Araure, de 4.450 M2. Los demás artículos se dan por reproducidos, por lo tanto se hace necesario se me acuerde el amparo y la suspensión de los efectos de este acto, mientras la Cámara Municipal decida sobre la Revocatoria y nulidad de dicho acuerdo SMC035-2026 de fecha 07 de agosto de 2026 que se interpuso en fecha 26 de agosto de 2026 o se pueda interponer recurso de nulidad correspondiente de conformidad con la ley, ya que en dicho terreno se han levantado bienhechurías que se verán afectadas como un local, cercado total del terreno y acometida de tendido eléctrico, ha cumplido con el fin para el cual fue adquirido tanto por su anterior propietario como por mi persona como dueño actual, mantengo la posesión y tengo al día el pago de los servicios públicos y los impuestos Municipales, derecho de frente y la ficha catastral la cual renovada en enero del 2026(…)”.
Igualmente manifiestan los solicitantes de amparo:
“(…) razón por la cual me opongo al acuerdo antes señalado dictado por la cámara municipal y por ende su ejecución, ya que su declaratorio anulan la venta del año 2013, recuperan para el municipio los 4.450 metros restantes, o que causa indefensión y es un atropello o abuso de poder, ya que no se si estamos ante un procedimiento de rescate, expropiación o despojo de la propiedad por abuso de poder por parte de la Alcaldía y por cuanto en fecha 27 de agosto de 2026, le fue entregado al ciudadano Luis Rodríguez anterior propietario el oficio Número SM-022-2026 por el despacho del Síndico Municipal donde le notifican del acto administrativo, resolución administrativa número DA-001-2026 de fecha 18 de agosto, número 136 dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Araure por nulidad de venta efectuada en el 2013 por acuerdo de Cámara Municipal, así como también boletas para el retiro voluntario de bienhechurías o procederán por la fuerza lo cual es inejecutable y constituye una amenaza a mi persona como legítimo propietario del lote de terreno o parcela industrial ya que lo adquirí mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agia Blanca, San Rafael de Onoto en fecha 10 de agosto del 2016, bajo el número 2013-1142, asiento registral 2 del inmueble con el número 402.16.1.1.9802 y correspondiente al libro de folio real del 2013 el lote de terreno ubicado en zona industrial avenida 33, parcela número 42 del Municipio Araure, el cual posee un Area de NUEVE MIL CAUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 M2 (…)”.
Continúa señalando en su escrito que:
“(…) Capitulo VI PETITORIO Finalmente en razón de lo expuesto, y teniendo mi representado interés legitimo y directo solicito que se declare con lugar el presente amparo y la suspensión de los efectos del acto solicitado mediante acuerdo número acuerdo SMC035-2026 es sesión extraordinaria número 10 celebrada en fecha 07 de agosto de 2026, donde se declara la nulidad absoluta del acuerdo número SCM-2013-95 de agosto del 2013 y la resolución numero DA-001-2026 dictada por la alcaldesa de Araure y la cual me fue entregado en fecha 18 de agosto 2026 por el ciudadano Luis Rodríguez.(...)”
En el mismo orden de ideas exponen los solicitantes en su escrito:
“(…) Capítulo VI DE LAS MDEDIDAS CAUTELARES. Pido al tribunal decrete y practique la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto Administrativos emitidos por la Cámara Municipal y por ende la Alcaldía del Municipio Araure, para evitar daños irreparables o de difícil reparación a la propiedad, ante la amenaza real, así como la pretensión de colocar otra persona en posesión de dicha parcela lo que generaría un conflicto y un daño patrimonial, todo de conformidad con la establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se decrete las medidas innominadas del Código de Procedimiento Civil y se prohíba a la Alcaldía del Municipio Araure ejecutar cualquier acto que perturbe o menoscabe el derecho de propiedad que me asiste mientras se resuelva el fondo del asunto.
Pido que la presente Acción de Amparo y medida cautelar sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte accionante, observa este Juzgado Superior, que la denuncia sobre violaciones a derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo del ciudadano ANDRES GARATE CORDERO, suficientemente identificado en autos; por parte de la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Así también, observa este Tribunal Superior, que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, según los hechos narrados en el escrito de Acción de Amparo, se circunscribe básicamente en:
“(…) La Solicitud emanada del poder ejecutivo Municipal donde solicita sea iniciada el procedimiento de nulidad, sea revocada la resolución SCM-2013-95 de fecha 12 agosto del 2013 y se declare la nulidad absoluta del acuerdo de por ser privado, una parte del terreno allí vendido es decir 5.000 metros cuadrados , este procedimiento me causa un gravamen patrimonial y personal como legítimo propietario del lote total de terreno de 9450 metros cuadrados y las bienhechurías enclavadas ya que las bienhechurías fueron legalmente adquiridas por mi, fueron pagadas al municipio en su oportunidad por su anterior propietario y me pertenecen (…)”.
En ese mismo orden, expone:
“(…) en dicha resolución en su artículo Primero dice así: Artículo Primero: Aprobar la solicitud realizada ante este Cuerpo Colegiado, interpuesto por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Araure; Prof. María Celeste Rodríguez, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acuerdo numero SCM-2013-95 de fecha 12 agosto del 2013. Artículo Segundo: El Consejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa en uso de sus facultades legales y Administrativas; señalado en la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Terrenos Municipales, en sus artículos 5,6,10, 29, 31, 52, 53, 54, 79, 80; DECLARA LA NULIDAD ABSOUTA DEL CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS ORIGINADO POR DERECHO DE TERCERO CONVENIDOS EN EL ACUERDO NUMERO SCM-2013-95,de fecha 12-08-2013; a objeto de resarcir el daño los daños ocasionados por dicha decisión ocasionado por un error administrativo, y el rescate a favor del Municipio Araure, de 4.450 M2. Los demás artículos se dan por reproducidos, por lo tanto se hace necesario se me acuerde el amparo y la suspensión de los efectos de este acto, mientras la Cámara Municipal decida sobre la Revocatoria y nulidad de dicho acuerdo SMC035-2026 de fecha 07 de agosto de 2026 que se interpuso en fecha 26 de agosto de 2026 o se pueda interponer recurso de nulidad correspondiente de conformidad con la ley, (…)”.
En ese mismo sentido, manifiesta:
“(…) razón por la cual me opongo al acuerdo antes señalado dictado por la cámara municipal y por ende su ejecución, ya que su declaratorio anulan la venta del año 2013, recuperan para el municipio los 4.450 metros restantes, o que causa indefensión y es un atropello o abuso de poder, ya que no se si estamos ante un procedimiento de rescate, expropiación o despojo de la propiedad por abuso de poder por parte de la Alcaldía y por cuanto en fecha 27 de agosto de 2026, le fue entregado al ciudadano Luis Rodríguez anterior propietario el oficio Número SM-022-2026 por el despacho del Síndico Municipal donde le notifican del acto administrativo, resolución administrativa número DA-001-2026 de fecha 18 de agosto, número 136 dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Araure por nulidad de venta efectuada en el 2013 por acuerdo de Cámara Municipal (…)”
Apropósito, la parte recurrente ha decidido presentar una solicitud de amparo constitucional y según como lo afirma en el libelo de la demanda, justo en el encabezamiento, que pretende “(…) un amparo contra vías de hechos ante la pretensión de la Alcaldía de Araure de ocupar un inmueble de mi propiedad, así como también la suspensión de los efectos del acto, contra el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa mediante acuerdo número SMC035-2026 en sesión extraordinaria número 10 celebrada en fecha 07 de agosto del 2026 de fecha 07 de agosto de 2026 donde se declara la nulidad Absoluta del acuerdo numero SCM-2013-95 de agosto del 2013, …, sin verificar la honrable cámara quien es el propietario actual de esa parcela, el tiempo que tengo ocupándola desde el 2016, sin una debida notificación personal , sin un debido proceso, sin garantizar mi derecho a la defensa, sin escucharme y sin acordar ningún tipo de indemnización por las bienhechurías allí enclavadas y ante el peligro inminente del daño patrimonial y personal que pueda causar la desocupación inmediata ordenada por la Alcaldía de Araure la cual dio un plazo de 5 días para retirar todas las bienhechurías allí enclavadas o utilizar la fuerza pública por los efectos del mencionado acuerdo de Cámara Municipal. (…)” (Subrayado y negrillas corre por cuenta exclusiva de este Tribunal).
Ahora bien, visto los hechos narrados por las partes recurrentes, sus pretensiones y argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, considera oportuno quien aquí juzga, a los fines de verificar su procedencia o no; por lo que, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Peñaranda Quintero, Héctor Ramón PRINCIPIOS PROCESALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (2010) que realza:
“(…) El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia (…)”.
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada por la parte recurrente como vulnerada.
Desde luego, que nuestra opinión tiene la defensa a la pacífica, reiterada y antigua doctrina judicial que data incluso desde la jurisprudencia asentada con la emblemática sentencia "Tarjetas Banvenez" proferida de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dictada el 10 de julio de 1991, donde estableció que para la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional, el accionante debe invocar y demostrar que la vulneración constitucional sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
A mayor abundamiento, el Amparo Constitucional es una herramienta del sistema de libertades para discutir cuando el núcleo duro de los derechos fundamentales ha sido lesionado, transgredido o amenazado y no se usa para discutir conceptos y técnicas jurídicas de origen legal y sublegal; salvo, la excepción de la inmediatez y la extraordinariedad ut supra aludida, habida cuenta que alguna hipotética ley o reglamento no contemple la vía procesal a resolver las situaciones de conflicto.
Ahora bien, este Tribunal observa en el escrito de Acción de Amparo que el hoy accionante arguye: “(…) un amparo contra vías de hechos ante la pretensión de la Alcaldía de Araure de ocupar un inmueble de mi propiedad, así como también la suspensión de los efectos del acto, contra el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa mediante acuerdo número SMC035-2026 en sesión extraordinaria número 10 celebrada en fecha 07 de agosto del 2026 de fecha 07 de agosto de 2026 donde se declara la nulidad Absoluta del acuerdo numero SCM-2013-95 de agosto del 2013, …, sin verificar la honrable cámara quien es el propietario actual de esa parcela, el tiempo que tengo ocupándola desde el 2016, sin una debida notificación personal , sin un debido proceso, sin garantizar mi derecho a la defensa, sin escucharme y sin acordar ningún tipo de indemnización por las bienhechurías allí enclavadas y ante el peligro inminente del daño patrimonial y personal que pueda causar la desocupación inmediata ordenada por la Alcaldía de Araure. (…).”
En ese mismo orden, en el presente caso la parte recurrente pretende una acción de amparo, sobre un acto que aun se encuentra en trámite y del cual se debería analizar si se encuentra entre los admisibles con ocasión de la excepción a considerarlo como si fuese definitivo, en el caso que se dirijan a causar un gravamen a las partes. También se aprecia, que la denuncia invita a revisar un procedimiento sub-legal derivada de la aplicación bien de la ordenanza municipal o bien de la aplicación procesal de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; además, pretende se enjuicie el derecho de propiedad que le pueda asistir como el derecho al proceso debido e inclusive a indemnización.
En sintonía con lo anterior, se hace necesaria resaltar que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sub-legal de la actividad administrativa; por lo que se insiste, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Así también, el precitado articulo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vincula textualmente el principio de que la acción de amparo constitucional es de carácter residual, es decir, solo procede cuando no hay un medio procesal sumario, breve y eficaz para tutelar un derecho o garantía constitucional presuntamente violentado.
Por lo que aplicando los razonamiento anteriores, al caso de autos, se hace necesario destacar que pretender tomar la vía de interposición de Amparo Constitucional para discutir situaciones sub-legales y legales, sustituirían a la vía ordinaria y en consecuencia, admitir la presente acción, desnaturaliza la función jurídica que contempla el Amparo Constitucional, cuando lo debatible en materia de Amparo Constitucional es la violación flagrante y constitucional, grosera y evidentes de normas constitucionales y en el caso de autos se observa que el fondo del asunto presentado en el escrito de Amparo se trata de una discusión francamente sub-legal y legal que merece un largo debate probatorio y revisión a fondo de la denuncias presentadas; así como examinar cada uno de los alegatos presentados por todas las partes y los terceros inversados. Además, la misma parte presenta un debate que de entrada que contradice la misma vía de amparo, puesto que señala la vía de hecho en el presente caso.
A tal efecto, quien aquí decide, no observa alguna violación o amenaza evidente y grosera contra derechos o garantías constitucionales como derechos constitucionales establecidos, por parte del Municipio Araure del estado Portuguesa en su Cámara Municipal, en contra del hoy recurrente en la presente Acción de Amparo interpuesta; sino que lo que se observa, es una denuncia a nivel sub-legal y legal que escapan del nivel de revisión en esta extraordinaria vía de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
Así también, observa este Tribunal Superior que el hoy accionante en sus pretensiones solicita lo siguiente “(…) sin verificar la honrable cámara quien es el propietario actual de esa parcela, el tiempo que tengo ocupándola desde el 2016, sin una debida notificación personal, sin un debido proceso, sin garantizar mi derecho a la defensa, sin escucharme y sin acordar ningún tipo de indemnización por las bienhechurías allí enclavadas (…)”; desencadenándose una petición de un derechos constitutivo, el cual contraviene la naturaleza del Amparo Constitucional en Venezuela, la cual es netamente reestablecedora de derechos y menos derechos indemnizatorios.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuna traer el criterio reiterado que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Antonio García García, que en Sentencia Nº 425, del 02-04-2001 pronuncia lo siguiente:
“...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, (Subrayado y negritas de este Tribunal)”.
En dicha jurisprudencia, se establece el carácter restablecedor o garante de derechos que busca regular la figura extraordinaria del Amparo Constitucional ante la existencia de una situación jurídica presuntamente infringida, en la que se impone la improcedencia de la misma, al no cumplir con los requisitos exigidos que fundamenten dicha acción.
En otra perspectiva, se destaca de Sentencia N° 156 del 24-03-2000 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que establece:
“…En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativo, ni constitutiva… Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica… (Subrayado y negritas de este Tribunal)”.
De este análisis se observa que, bajo el concepto o la naturaleza del amparo constitucional, el Juez debe apreciar la existencia de una lesión grave de un derecho constitucional en detrimento del accionante quien amerita que dicha violación cese de inmediato, destacando que una posible sentencia de amparo no debe configurarse dentro de lo que se conoce como sentencias condenatorias, declarativas ni constitutivas.
Conforme a lo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina ha sido reiterada en especificar que la naturaleza del Amparo en Venezuela solo procede en los casos de restablecimiento de derechos presuntamente lesionados y que los mismos revisten de carácter Constitucional; siendo así, este Tribunal observa en el caso de autos.
De modo que, el petitorio se fundamenta en que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de derechos constitutivos, es decir, que el accionante desde una denuncia sub-legal y legal pueda fungir como amparo cautelar; que no puede ser viable sin ante revisar y analizar las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian en los hechos, es decir, en su función reestablecedora del Amparo Constitucional en Venezuela, lo que excede los efectos de la sentencia de Amparo, pues en materia de Amparo no se puede abrogar la competencia o el derecho de una sentencia constitutiva de derechos, cuando el efecto es solo restablecedor habida cuenta que se requiere probar un cúmulo de situaciones de orden sub-legal amenazando entonces con sustituir la vía ordinaria.
Es por ello, que conforme a la intensión de la parte actora, la vía del Amparo no es la vía más idónea, pues sus efectos y naturaleza no alcanzan a la pretensión real y verdadera de la parte accionante; que es la discusión o el enjuiciamiento del derecho a la propiedad sobre unos terrenos que fueron o son ejidos municipales. Ello evidentemente, se extralimita del conocimiento monitorio, sucinto y breve en la vía de Amparo Constitucional. Aperturar un juicio de tal profundidad haría un flaco servicio a la seguridad jurídica y a la justicia; lo que desnaturaliza la función del Amparo Constitucional; siendo evidente que existen otros medios procesales regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para lograr ventilar el asunto controvertido. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional por interpretación en contrario de lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el cual se pueda debatir la correcta o no, aplicación de normas sub-legales y legales. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso; en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto por el ciudadano ANDRES GARATE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.531, asistidos por los Abogados EUSEBIO GIMENEZ y LUIS CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.464 y 172.226, acción incoada contra el Municipio Araure del estado Portuguesa, específicamente contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la Cámara Municipal, según Acuerdo Número SCM-035-2026 en Sesión Extraordinaria Número 10, celebrada el 07 de agosto del 2026, que según dicen, declara la Nulidad Absoluta Número SCM-201-95, de agosto del 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la existencia de una vía ordinaria, es decir, por algún un procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. PATRICIA RODRIGUEZ
Publicado en su fecha a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. PATRICIA RODRIGUEZ
ASUNTO: AC01-2026-09-0019.
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