Por lo tanto, yerra la parte demandada al justificar la solicitud de reposición de la causa, en la ausencia de la modalidad de citación por edictos, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente juicio trata de la acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria, establecida en el artículo 197, ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, a la Partición de Bienes, que indican los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL y LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, mantienen en comunidad con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, y no al cumplimiento, resolución o impugnación de un acto realizado en vida por el ciudadano, hoy fallecido, Santiago Hernández Pérez, razón por la cual, debe ser declarada cardinalmente IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte demandada. Así.....