en consecuencia, se determina que por la cuantía la presente causa debe ser procesada en un Juzgado de Municipio del domicilio procesal (Fuero Territorial); tal como lo prevé la Resolución Nº 619 de fecha 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y ratificada en el Decreto Nº 1.029, publicado en Gaceta oficial Nº 35.884, resultando por tanto, INCOMPETENTE para conocer esta causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y resultar competente el Juzgado del Municipio Turen de este mismo Circuito Judicial, el cual venía conociendo, de lo que se estima que la decisión del ciudadano Juez, declinanando la competencia, es contraria a las citadas regulaciones legales, puesto que es a ese despacho que le corresponde el conocimiento de acuerdo a la resolución que establece las cuantías de los Juzgados de Municipio. Así se establece.