Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ANULA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 17-10-2007, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica que la aprehensión de la ciudadana MARI NERI PEDRAZA, de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano (sic) ya identificado, como delito de Circulación ilícita de moned.....