En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución peticionada por la Defensa Privada de los Acusados JHONNY PASTOR SILVA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.645 Y OLYS RAMON ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.128, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.