Así las cosas, considera este tribunal que el caso de marras no se ajusta al criterio atributivo de la competencia agraria contenido en la norma señalada, toda vez, que lo pretendido recae directa y exclusivamente sobre la condición del estado de heredera de la solicitante y no sobre los bienes afectos a la vocación agraria, por lo tanto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, resulta evidentemente INCOMPETENTE en razón de la materia, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se declara.