Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CARLOS RAMÓN TAPIA ACEVEDO, DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO, DILCIA MARÍA TAPIA ACEVEDO y MARYCAR CAROLINA TAPIA ACEVEDO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: DILCIA MARÍA ACEVEDO, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.