Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la parte demandante ciudadanos Julio José Osal Escalona y Antonio José Terán Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.055.420 y 5.438.038, no corrigieron el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 23 de febrero del año 2007, siguientes a la fecha de la certificación de la notificación efectuada, la cual consta en el presente expediente desde el 02 de marzo del presente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.