En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal "e", así como los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo establecido en los artículos 466-B, literal d), 5, 8 y 30 ejusdem, procede a DICTAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera:
Único: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), podrá compartir con su abuela la ciudadana BAJIYE MARMARA EYBEK QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.423, y con el resto de su familia materna, un fin de semana cada 15 días co.....