Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente Demanda por Enfermedad Profesional, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas al cual corresponda por distribución, considerándose que dicho Tribunal es el mas idóneo ya que fue en este estado Barinas donde laboro el trabajador que aquí demanda, no tomándose en consideración Lara por cuanto es de suponer que el acceso para el trabajador es mayor en el estado donde prestó sus servicios laborales. Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.