Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ERITZON PAZ, a las acusadas: ADRIA RAMONA CASU LUCENA, Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.557, y residenciada en Ospinos Estado Portuguesa y la Acusada FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, soltera, nacida en fecha 04/04/1983; de conformidad con el articulo 256, ordinal 1° del COPP; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: “En la Colonia Parte Baja, calle Principal, frente a DIALCA”. Cúmplase lo acordado, las partes quedaron debidamente notificadas. Así se decide.....