En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, Defensor Privado del acusado YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.795.437, plenamente identificado en autos, por imputársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem. EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Cons.....