En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: OSDANE GONZALO ARAUJO LEON y JOHANA GREGORIA ARAUJO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.400.502 y V-16.646.802 como Únicos y Universales Herederos de la causante REINA LEON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.733.221, y residía en el Caserío La Curva, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día VEINTIDÓS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (22/08/2015) y quién era madre de los dos prenombrados.
Devuélvase original de las presentes actu.....