En razón a los planteamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de La Demanda, interpuesta por las Abogadas CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y ROSALBA YOHANNA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.836.766 y V-13.906.750, respectivamente; impreabogados Nº 39.032 y 87.128, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.269, contra el Ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.387, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la avenida 05, Casa S/N, Barrio La Romana, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Así se Resuelve.
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