Por otra parte, el supuesto establecido en el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de la experticia es "por error en la calidad identidad de la cosa justipreciada", siendo evidente que la impugnación de la querellada carece de asidero jurídico.
Por lo tanto, no debía ordenarse la apertura de ninguna incidencia y el auto apelado no causa gravamen el ejecutado, pues no impugna su contenido, ni sus alcances.
En consecuencia, resulta evidente que el auto dictado para la publicación del cartel de remate no causa gravamen irreparable a la recurrente, ni tiene apelación ordenada por la Ley.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación ejercida por la parte querellada. Así se decide.