Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la parte actora ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial subsano el libelo de la demanda tal como fue indicado en el auto de fecha 23 de octubre del año 2008 y certificada la respectiva notificación por la secretaria en fecha 31 de octubre del año 2.008. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.