Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la solicitante, estando a derecho, no compareció personalmente a la audiencia preliminar única, establecida en el artículo 512 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día hoy 14 de agosto de 2019, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento, iniciado con la interposición de la solicitud de Divorcio por Desafecto, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes. Así se decide