Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Plenamente subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por errónea fundamentación de la Ley. 2) En cuanto a lo alegado por el demandado ciudadano CARLOS MARTIN TORRES LUCENA, de que la relación de los hechos alegados por el accionante no le dan carácter de propietario de la cosa, este Tribunal al respecto no tiene materia sobre la cual decidir por tratarse de una Cuestión que toca el fondo del asunto. 3) Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta referida al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de que se infringe lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 340 eiusdem, referido a la determinación con la debida .....