Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Hábeas Corpus, interpuesta por las abogadas FRANCINÉ MONTIEL y JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOSA DEL CARMEN CORDERO LUCENA, DOUGLAS ARGUELLO, DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.